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CC - Auto 314 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 314 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A314-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-314/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del Decreto 1834 de 2015 respecto al reparto de acciones de tutela masivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 314 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5318

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala CivilFamilia.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela.  Aris Alfonso López Noya interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela.  Aris Alfonso López Noya interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - U.A.E. (en adelante, DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC) por la presunta vulneración a los derechos

fundamentales al debido proceso, derecho de petición, igualdad, acceso a la carrera administrativa y trabajo [1]. El accionante indicó que dichas entidades se niegan a reportar el total de las vacantes permanentes que se encuentran en encargo o provisionalidad en el empleo denominado Facilitador II, código 102, grado 02 de la DIAN, a pesar de estar vigente la lista de elegibles de un cargo equivalente. En consecuencia, señaló que su pretensión está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas el uso de la mencionada lista conformada a través de la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024.

2. Fallo de primera instancia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2025, autoridad que, luego de agotado el trámite correspondiente, resolvió conceder las pretensiones de la acción constitucional mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025. Dicha decisión fue objeto de impugnación por la DIAN, motivo por el cual se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Primera declaratoria de falta de competencia. La acción de tutela en segunda

objeto de impugnación por la DIAN, motivo por el cual se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Primera declaratoria de falta de competencia. La acción de tutela en segunda instancia le correspondió a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del 3 de febrero de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente al Despacho del

Tribunal Superior Civil-Familia de Tunja[2].

4. En su argumentación, manifestó que el accionante el 2 de febrero de 2026, informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia de tutela el 20 de enero de 2026, dentro del proceso identificado con el radicado No. 15001-31-53002-2025-00287-01, trámite que fue acumulado como tutela masiva. En dicho procesoactuó como accionante el señor Mario Hernán González Morales y como entidades accionadas la DIAN y la CNSC, en donde también se solicitaba ordenar a las entidades accionadas el uso de la lista de elegibles conformada a través la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, para el empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 2, identificado con la OPEC 198260, del concurso de la DIAN 2022. Dicho despacho resolvió el asunto, acumulando los casos presentados por distintos accionantes frente a los mismos hechos y pretensiones. Posteriormente, la decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil-Familia, autoridad que conoce actualmente la segunda

acumulando los casos presentados por distintos accionantes frente a los mismos hechos y pretensiones. Posteriormente, la decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil-Familia, autoridad que conoce actualmente la segunda instancia.

5. Ahora bien, el Tribunal mencionó que dicha tutela referida como masiva, fue asignada por reparto a dicho juzgado con anterioridad a la acción de la referencia, la cual fue asignada al Juzgado 058 Administrativo de Bogotá el 26 de noviembre de 2025. En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, afirmó: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

6. En consecuencia, concluyó que correspondía remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil ‑Familia, autoridad ante la cual se estaba tramitando en segunda instancia el proceso No. 15001 ‑31‑53‑002‑2025‑00287‑01.

Ello, por cuanto dicho Tribunal asumió el conocimiento de la tutela masiva tramitada desde el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de

Ello, por cuanto dicho Tribunal asumió el conocimiento de la tutela masiva tramitada desde el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja, señalando que ambas tutelas se dirigían contra las mismas entidades accionadas, se vulneraban los mismos derechos fundamentales y la causa que provocaba la acción de tutela se origina de la misma manera con ocasión a la postulación realizada al empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 2, identificado con la OPEC 198260, del concurso de la DIAN 2022 por parte de los accionantes.

7. Segunda declaratoria de falta de competencia. Surtido el segundo reparto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia, a través del Auto del 11 de febrero de 2026, promovió conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional [3]. Indicó que el momento procesal para ordenar la acumulación había fenecido; además, manifestó que carecía de competencia funcional para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de una sentencia emitida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá, al no ser su superior jerárquico funcional. Argumentó su postura con base en el Auto 285 de 2017 de la Corte Constitucional en el cual se explicó que el Decreto 1834 de 2015 no contempló una consecuencia cuando no se acumulaban los expedientes, pero no le era dable a la autoridad«justificar su falta de competencia, (…), invocando las reglas de reparto, ni mucho menos decretar la nulidad de todo lo actuado»[4].

consecuencia cuando no se acumulaban los expedientes, pero no le era dable a la autoridad«justificar su falta de competencia, (…), invocando las reglas de reparto, ni mucho menos decretar la nulidad de todo lo actuado»[4].

8. El 16 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El 18 de febrero de 2026, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 19 de febrero siguiente lo remitió al magistrado suscrito para la sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [6]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. [7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma,

trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]

10.  En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen de una autoridad encargada para ello según la Ley 270 de 1996[9].

11. Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “aprevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela

(b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10]; (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo transitorio 8° del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

12. Reglas de reparto aplicables a la tutela masiva. Esta Corporación ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva [14]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo [15]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o

solicitud de amparo [15]. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”, [16] en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.

13. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera pacífica y uniforme, que el juez que pretende apartarse del conocimiento de una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe (i) cumplir con una carga argumentativa y (ii) acreditar la existencia de la triple identidad.

14. Carga argumentativa. El cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva.

El juez debe «señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[17]. Ahora bien, esta Corporación, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021, 2002 de 2023 y 1202 de 2025, advirtió que,de no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de

protección.”[20] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental[21]”.

(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado[22]”.

16. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de

tutela[23].III. CASO CONCRETO

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil ‑Familia, derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. Por tal razón, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de la tutela masiva, en aras de establecer si se supera la carga argumentativa que para tal efecto exige la jurisprudencia.

18. En efecto, mediante Auto del 3 de febrero de 2026, la Sección Segunda,

acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

15. Triple identidad. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considere aplicable la regla de reparto se podrá apartar del conocimiento de la tutela y remitirla al primer juez que conoció el asunto, cuando, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) objeto, (ii) causa y (iii) sujeto pasivo, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento [18]. Estos criterios se han

definido así: (i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados[19]”.

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección.”[20] Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o

tutela masiva, en aras de establecer si se supera la carga argumentativa que para tal efecto exige la jurisprudencia.

18. En efecto, mediante Auto del 3 de febrero de 2026, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la acción de tutela promovida por el señor Aris Alfonso López Noya cumple los criterios de tutela masiva , al presentar identidad con el expediente conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia. Al respecto, la Sala encuentra que se cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia, puesto que la autoridad especificó lo

siguiente:

(i) En relación el sujeto pasivo: señaló que existe coincidencia respecto de los derechos fundamentales invocados —mérito, igualdad, acceso a la función pública y debido proceso — presuntamente vulnerados por la DIAN y la CNSC, situación previamente debatida en “el proceso con radicado No. 15001-31-53-002-2025-00287-01, “la cual fue acumulada como tutela masiva”, donde fungió como accionante el señor Mario Hernán González Morales y como accionadas la DIAN y la CNSC”. (ii) En relación con el objeto: el Tribunal Administrativo citó las pretensiones de ambos procesos para mostrar su coincidencia en la solicitud de que se ordene el reconocer y aplicar la equivalencia funcional entre el empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 02 (OPEC 198260) y

solicitud de que se ordene el reconocer y aplicar la equivalencia funcional entre el empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 02 (OPEC 198260) y los cargos de igual naturaleza creados mediante el Decreto 419 de 2023 cargos en los cuales ambos accionantes participaron. (iii) En relación con la causa: el Tribunal afirmó “en el sentido de que la presunta omisión de la DIAN y la CNSC de hacer uso de la lista de elegibles, conformada a través de la Resolución No. 7342 del 12 de marzo de 2024, para la provisión del empleo de Facilitador II, Código 102, Grado 2, (OPEC 198260), [vulneraba] sus derechos fundamentales al acceso al acceso al mérito y debido proceso, entre otros” siendo este, el origen deambas acciones”[24].

19. Por tal razón, dispuso que dicho despacho debía acumular la acción y pronunciarse sobre ella, con el fin de evitar duplicidad de decisiones respecto de los mismos hechos y pretensiones del accionante.

20. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil‑Familia se apartó del conocimiento del asunto, advirtiendo que el momento procesal para ordenar la acumulación había fenecido; además, manifestó que carecía de competencia funcional para resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de una sentencia emitida por el Juzgado 058 Administrativo del Circuito de Bogotá, al no ser su superior jerárquico funcional e indicando que no había sido la autoridad que había conocido la tutela masiva acumulada en primera instancia, insistiendo en no tener competencia para conocer del asunto.

Bogotá, al no ser su superior jerárquico funcional e indicando que no había sido la autoridad que había conocido la tutela masiva acumulada en primera instancia, insistiendo en no tener competencia para conocer del asunto.

21. Teniendo en cuenta que la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumplió con la carga argumentativa la Corte pasará a revisar si se cumple con la triple identidad, tal y como se expone a continuación: Tabla 1. Comparación de las tutelas frente a la triple identidad Supuestos de identidad Tutela núm. 11001-33-43058-2025-00448-01

Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tutela núm. 15001-3153-002-2025-00287-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil‑Familia Sujeto Pasivo (i) Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (ii) Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC (i) Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (ii) Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC Objeto El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, acceso a la función pública, debido proceso administrativo y petición; (ii) Ordenar a la

amparo de sus derechos fundamentales al mérito, igualdad, acceso a la función pública, debido proceso administrativo y petición; (ii) Ordenar a la DIAN reportar a la CNSC, dentro de 5 días hábiles, las El accionante solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales al mérito, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima; (ii)  Ordenar a la DIAN que, en 5 días179 vacantes del empleo Facilitador II creadas por el Decreto 419 de 2023, (iii) Ordenar que la DIAN provea las vacantes de Facilitador II utilizando la lista OPEC 198260 (Res. 7342 de 2024) Solicitar la aplicación del precedente del Tribunal Superior de Tunja (12 de noviembre de 2025), dadas las similitudes del caso en relación (iv)  Ordenar a la CNSC que, en 48 horas, autorice y remita a la DIAN el uso de la lista OPEC 198260 para proveer todas las vacantes del empleo Facilitador II y sus equivalentes (v) Ordenar a la DIAN que, dentro de 5 días hábiles de recibir la autorización, utilice la lista OPEC 198260 en estricto orden de mérito para proveer todas las vacantes definitivas

DIAN que, dentro de 5 días hábiles de recibir la autorización, utilice la lista OPEC 198260 en estricto orden de mérito para proveer todas las vacantes definitivas de Facilitador II y equivalentes,(vi) Ordenar a la DIAN abstenerse de realizar nuevos encargos, provisionalidades o convocar concursos para el cargo Facilitador II o equivalentes mientras la lista vigente no se haya agotado. (vii ) Ordenar a la DIAN y a la CNSC que, en 48 horas, identifiquen y notifiquen a los servidores en encargo o provisionalidad en cargos equivalentes a Facilitador II sobre el trámite de tutela[25].

hábiles, identifique y reporte a la CNSC todas las vacantes definitivas del empleo Facilitador II (Cód. 102, Gr. 2), creadas por el Decreto 419 de 2023 y posteriores a la convocatoria DIAN 2022 (iii)  Ordenar que dicho reporte se haga sin excluir vacantes por fichas internas (TP‑AD, TP‑DE u otras) (iv) Ordenar a la DIAN actuar conforme a sus propios actos y principios de buena fe y confianza legítima, (v) Ordenar a la CNSC que, con base en el reporte completo de la

actuar conforme a sus propios actos y principios de buena fe y confianza legítima, (v) Ordenar a la CNSC que, con base en el reporte completo de la DIAN, realice el Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista respecto del cargo Facilitador II (OPEC 198260), (vi) Ordenar a la DIAN que, una vez autorizada la lista por la CNSC, provea las vacantes en estricto orden de mérito utilizando la lista OPEC 198260, (vii) Ordenar a la DIAN abstenerse de realizar nuevos encargos, provisionalidades o convocar nuevos procesos para el cargo Facilitador II o sus equivalentes mientras la lista OPEC 198260 esté vigente y no se haya agotado. (viii) Adoptar las órdenes adicionales que sean necesarias para restablecer plenamente los derechos fundamentales vulnerados, (ix) Ordenar a la DIAN ya la CNSC garantizar la vinculación de todos los integrantes de la lista

OPEC 198260

(x) Ordenar a la DIAN garantizar la vinculación y notificación a los funcionarios en encargo o provisionalidad en los cargos Facilitador II[26]. Causa El accionante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 (Acuerdo CNT2022AC000008 del 29

funcionarios en encargo o provisionalidad en los cargos Facilitador II[26]. Causa El accionante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 (Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022), se inscribió para el cargo Facilitador II, Código 102, Grado 02, identificado con la OPEC 198260, correspondiente a la ficha TP‑AD‑1016, de nivel asistencial y de carácter transversal a todos los procesos, según la Resolución 000010 de 2023. Superó todas las etapas del proceso de selección y obtuvo la posición 105 en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 7342 del 12 de marzo de 2024, lista que se encuentra vigente y destinada a la provisión de 59 vacantes del empleo y la vulneración se ocasiona en que las entidades accionadas no usaron la lista de elegibles de la Resolución 7342 de 2024 (OPEC 198260) El accionante participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, convocado mediante el Acuerdo CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, se inscribió para el cargo Facilitador II, Código 102, Grado 02, identificado con la OPEC 198260, correspondiente a la ficha TP‑AD‑1016, de nivel asistencial y con carácter transversal a todos los procesos, conforme a la Resolución 000010 del 27 de enero de 2023. Superó todas las etapas del concurso y obtuvo la

TP‑AD‑1016, de nivel asistencial y con carácter transversal a todos los procesos, conforme a la Resolución 000010 del 27 de enero de 2023. Superó todas las etapas del concurso y obtuvo la posición No. 160 en la lista de elegibles adoptada mediante la Resolución 7342 del 12 de marzo de 2024, la cual se encuentra vigente hasta el 21 de marzo de 2026 y fue conformada para proveer 59 vacantes del empleo convocado la vulneración se ocasiona en que las entidades accionadas no usaron la lista de elegibles de la Resolución 7342 de 2024 (OPEC 198260).22. La Sala concluye que en el caso analizado se configura la triple identidad, puesto que ambas acciones de tutela fueron presentadas dentro de la misma convocatoria, denuncian el mismo hecho vulnerador y buscan la protección de los mismos derechos fundamentales. Asimismo, solicitan que se impartan idénticas órdenes a las entidades demandadas, tal como se evidencia en el cuadro referido en el párrafo correspondiente.

23. Ahora, si bien en el presente asunto se configura un supuesto de tutela masiva, lo que en principio permitiría que el conocimiento fuera asumido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil-Familia , para efectos de su eventual acumulación conforme a los precedentes que ha tramitado, es fundamental precisar que los factores de competencia prevalecen sobre las reglas de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil-Familia , para efectos de su eventual acumulación conforme a los precedentes que ha tramitado, es fundamental precisar que los factores de competencia prevalecen sobre las reglas de reparto que para el caso teniendo en cuenta el factor funcional no es posible remitirlo a dicho Tribunal Superior.

24. En este caso, no se ha declarado nulidad alguna y la decisión de primera instancia fue conocida y proferida por un juzgado administrativo de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Tunja no ostenta superioridad funcional o jerárquica. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad [27]. Por tanto, la competencia debe determinarse con base en estos criterios legales y no en las reglas excepcionales de reparto previstas para la acumulación de tutelas masivas.

25. Resulta pertinente precisar que, si bien el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015 autoriza la acumulación de acciones de tutela masivas únicamente “hasta antes de dictar sentencia”, esta limitación se refiere exclusivamente a la posibilidad de fallar de manera conjunta varios expedientes que se encuentren

1834 de 2015 autoriza la acumulación de acciones de tutela masivas únicamente “hasta antes de dictar sentencia”, esta limitación se refiere exclusivamente a la posibilidad de fallar de manera conjunta varios expedientes que se encuentren pendientes de decisión. En el caso concreto, las acciones cuya acumulación pretendía el Tribunal ya habían sido decididas en primera instancia. Esta situación evidencia que la remisión del expediente para efectos de acumulación resultaba jurídicamente improcedente, en tanto desconocía el límite expresamente previsto en la normativa reglamentaria.

26. Sin embargo, es necesario distinguir que la imposibilidad de acumular las acciones no excluye la operatividad de la regla especial de reparto prevista para las tutelas masivas en el Decreto 1834 de 2015, dicha regla dispone que los asuntos de esta naturaleza deben ser enviados al despacho que avocó el conocimiento de laprimera tutela “incluso después del fallo de instancia”, pues constituye un criterio excepcional de asignación que tiene como objetivo asegurar la unidad y coherencia al tratar causas uniformes. No obstante, dicha regla de reparto no puede desplazar los factores de competencia funcional que rigen la segunda instancia, razón por la cual la remisión efectuada por el Tribunal tampoco podía desconocer que el superior jerárquico del juez de primera instancia es el único competente para conocer de la impugnación.

27. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el factor funcional en relación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de

teniendo en cuenta el factor funcional en relación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 3 de febrero de 2026, de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y dicte la decisión a que haya

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