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CC - Auto 315 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 315 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A315-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-315/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 315 de 2026

Referencia: expediente D-17.066.

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 29 de enero de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Santiago Guarín Moreno.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 25 de noviembre de 2025, Santiago Guarín Moreno presentó una demanda de

asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 25 de noviembre de 2025, Santiago Guarín Moreno presentó una demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el primer inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que se transcribe y subraya a continuación:

“Ley 1563 de 2012 (julio 12) Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

[…]

Capítulo IV. Laudo arbitral y recursos

ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.

[…]”.

2. El accionante presentó los siguientes tres cargos mediante los cuales argumentó que la norma acusada vulnera el preámbulo, la supremacía constitucional (art. 4,C.P.), la igualdad (art. 13, C.P.), el debido proceso (art. 29, C.P.), el bloque de constitucionalidad (art. 93, C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229,

C.P.):

Primer cargo El enunciado normativo limita el alcance constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, por lo que desconoce los fines esenciales del Estado. A juicio del accionante, contiene una lista cerrada de causales de anulación, en la que no se incluyó la hipótesis constitucional de la prueba ilícita.

por lo que desconoce los fines esenciales del Estado. A juicio del accionante, contiene una lista cerrada de causales de anulación, en la que no se incluyó la hipótesis constitucional de la prueba ilícita.

Segundo cargo La norma acusada no contempla como causal de anulación la ausencia de una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. En criterio del accionante, implica un desconocimiento del bloque de constitucionalidad cuando las disputas se refieren a derechos morales de autor, al igual que el preámbulo porque impacta la integración latinoamericana.

Tercer cargo El actor argumenta que la taxatividad de las causales de anulación de laudos impide considerar escenarios que afectan el debido proceso. Afirma que, a diferencia del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la disposición demandada impide alegar errores procesales, lo cual implica acudir a la acción de tutela. Aduce que es un trato diferenciado contrario a la igualdad entre los usuarios de la justicia arbitral y la justicia estatal.

Tabla 1. Resumen de los cargos

3. El accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado y, en subsidio, su exequibilidad condicionada en el entendido de que las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no son taxativas, dado que el ordenamiento prevé otras de orden constitucional y legal que no están expresamente consagradas allí.

2. Inadmisión de la demanda

4. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del

taxativas, dado que el ordenamiento prevé otras de orden constitucional y legal que no están expresamente consagradas allí.

2. Inadmisión de la demanda

4. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 15 de diciembre de 2025, al considerar que no reunía las condiciones mínimas paraestructurar el concepto de violación. Resaltó que la demanda tenía un problema general de claridad, porque no era comprensible si se atacaba el enunciado acusado, referente al rechazo del recurso, o si se discutía la taxatividad de las causales, contenidas en otra disposición[1]. Esto también impacta su certeza, al no desarrollarse los mínimos de un cargo por omisión legislativa.

5. El magistrado sustanciador asimismo resaltó tres deficiencias transversales de los tres cargos. Primero, no consideran que la Ley 1563 de 2012 fue expedida en ejercicio de la amplia facultad de configuración legislativa en materia procesal, que se materializa en las definiciones de las causales de anulación. Segundo, tampoco exponen cómo y por qué debe ampliarse el control judicial del laudo arbitral a otras cuestiones, a pesar de que el arbitraje está sustentado en la voluntad de las partes según el artículo 116 de la Constitución. Y tercero, no justifican la existencia de otras causales distintas a las previstas para ese recurso extraordinario, que no supone una segunda instancia ni una oportunidad para revisar de forma completa o integral el laudo.

6. El auto inadmisorio también identificó las siguientes deficiencias argumentativas

en cada cargo:

Primer cargo No cumple (i) la especificidad, porque contiene argumentos

una segunda instancia ni una oportunidad para revisar de forma completa o integral el laudo.

6. El auto inadmisorio también identificó las siguientes deficiencias argumentativas

en cada cargo:

Primer cargo No cumple (i) la especificidad, porque contiene argumentos vagos y abstractos que no muestran la compatibilidad de la causal de exclusión de la prueba ilícita con la naturaleza del recurso de anulación, pues supone un análisis de fondo ajeno al juez del recurso. Además, no se explica la relevancia de las sentencias invocadas como un elemento determinante para sostener que el legislador debió haber previsto dicha causal; (ii) la pertinencia, porque el cargo se sustenta en preguntas sobre las dificultades del recurso de reposición para valorar una prueba ilícita, lo cual es ajeno a un juicio de constitucionalidad; (iii) ni la suficiencia, porque no se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del enunciado acusado.

Segundo cargo No satisface (i) la especificidad. Las razones presentadas son generales y no concretan la forma en la que se viola la Constitución. No se desarrolla el argumento sobre el desconocimiento de la integración latinoamericana prevista en el preámbulo. Solo se cita una sentencia sobre derechos de autor, cuya relación con el arbitraje nacional no se explica. Tampoco sustentó las razones por las que los derechos morales de autor podrían ser objeto de arbitraje, nila justificación de una causal específica para esta materia en una ley general como la 1563 de 2012. De igual manera, no presentó argumentos que muestren por qué la interpretación prejudicial no podría alegarse antes de que se profiera el

una ley general como la 1563 de 2012. De igual manera, no presentó argumentos que muestren por qué la interpretación prejudicial no podría alegarse antes de que se profiera el laudo, ni las razones por las que el legislador tendría el deber constitucional de prever dicha causal, a pesar de que, como la demanda misma lo señala, el Consejo de Estado ha reconocido su ausencia como una causal de nulidad. En consecuencia, (ii) también carece de suficiencia, porque no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

Tercer cargo No se acredita (i) la especificidad propia de un cargo de igualdad, porque no se explicó cómo la justicia estatal es comparable con la justicia arbitral, ni las razones por las que las causales de nulidad deberían tratarse como causales de anulación, ni la falta de justificación de aquella diferenciación; (ii) la certeza, porque la disposición acusada no se refiere a las causales de nulidad del proceso, sino a las razones para el rechazo del recurso de anulación; (iii) la pertinencia, porque se usa el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 como parámetro de control constitucional; ni (iv) la suficiencia, por el incumplimiento de las anteriores condiciones, requeridas para generar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

Tabla 2. Resumen de las deficiencias argumentativas de cada cargo

3. Subsanación de la demanda

7. El accionante presentó un escrito de corrección el 13 de enero de 2026, en el que desistió del tercer cargo e intentó subsanar las deficiencias advertidas en el auto de

3. Subsanación de la demanda

7. El accionante presentó un escrito de corrección el 13 de enero de 2026, en el que desistió del tercer cargo e intentó subsanar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión para los otros dos cargos. Precisó que no cuestiona la taxatividad de las causales ni plantea una omisión legislativa relativa, sino el rechazo de plano contenido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 cuando la causal invocada no aparece en dicha norma. A su juicio, se trata de una disposición legal que les impide a los jueces conocer causales de origen constitucional, como la prueba ilícita, o supranacional, como la falta de interpretación prejudicial derivada de las normas comunitarias. El actor hizo énfasis en que la libertad de configuración legislativa en materia procesal no es absoluta, y en que, pese a tener un origen voluntario, el arbitraje está sometido a la Constitución.

8. El escrito de corrección contiene los siguientes argumentos específicos para losdos cargos que intentó subsanar:

Primer cargo El accionante considera que se cumple la certeza, porque el cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente: la obligación del juez de rechazar de plano el recurso de anulación cuando el fundamento sea la prueba ilícita del artículo 29 de la Constitución. Esto resulta pertinente en su criterio, porque la jurisprudencia ha reconocido que las pruebas ilícitas dan lugar a la anulación del juicio, incluso el arbitral. Sin embargo, afirma que la norma acusada genera una antinomia al restringir su procedencia para causales

criterio, porque la jurisprudencia ha reconocido que las pruebas ilícitas dan lugar a la anulación del juicio, incluso el arbitral. Sin embargo, afirma que la norma acusada genera una antinomia al restringir su procedencia para causales exclusivamente legales, lo cual invierte el principio de supremacía constitucional.

Segund o cargo El actor sostiene que se cumple la certeza, porque el juez está obligado a rechazar de plano el recurso de anulación cuando se alegue la falta de la interpretación prejudicial obligatoria al no ser una hipótesis contenida en la Ley 1563 de 2012. Resalta que la jurisprudencia ha reconocido que aquella omisión conlleva a la anulación del laudo arbitral. Aunque reconoce que la jurisprudencia es, por regla general, un criterio auxiliar, el orden constitucional colombiano se apoya en el impulso de la integración de la comunidad latinoamericana. También señala que el Estado se comprometió a no adoptar normas contrarias al derecho comunitario, que se respalda en el preámbulo de la Constitución. Por otra parte, manifiesta que los árbitros deben solicitar la interpretación prejudicial de oficio, incluso ante el silencio de las partes, por lo que la anulación es la vía idónea para controlar su renuencia.

Tabla 3. Síntesis de los argumentos del escrito de corrección de la demanda

4. Rechazo de la demanda

9. Mediante el Auto del 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto

4. Rechazo de la demanda

9. Mediante el Auto del 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Señaló que la mayoría de los argumentos del escrito de corrección son una reiteración de la demanda inicial y que las razones nuevas incurren en los mismos defectos originalmente identificados:Aspecto s generale s El argumento transversal sobre el cuestionamiento tiene la misma base argumentativa de la demanda inicial. Aunque el demandante afirma que no cuestiona la taxatividad, a lo largo de la corrección sostiene que el problema es que se exija el rechazo automático si la causal no está prevista en la Ley 1563 de 2012. Su base es la falta de previsión de la ilicitud de la prueba y la falta de interpretación prejudicial como causales de anulación, cuestión que se presenta de la misma forma en cada uno de los cargos[2]. Si lo que se buscaba era la inclusión de causales que no están previstas, el camino sería un cargo por omisión legislativa del artículo 41 de aquella Ley, como se advirtió en la inadmisión. Por lo tanto, persiste la falta de claridad, porque se ataca un artículo que no se refiere a la falta de previsión de causales.

El accionante incluye un argumento nuevo. Señala que lo pretendido es que el juez aplique la Constitución y el derecho comunitario sin discutir la taxatividad de las causales. No satisface la claridad, porque parece referirse a una suerte de control de constitucionalidad por vía de excepción y un posible control de convencionalidad.

derecho comunitario sin discutir la taxatividad de las causales. No satisface la claridad, porque parece referirse a una suerte de control de constitucionalidad por vía de excepción y un posible control de convencionalidad.

Lo anterior impacta la certeza, porque no se considera el contexto de la norma acusada, que no prevé las causales de anulación del laudo. Tampoco se cumple la especificidad, porque la argumentación sigue siendo vaga y excesivamente general al referirse a la libertad de configuración del legislador y al principio de voluntariedad del arbitramento sin un desarrollo mínimo. Además, continúa aludiendo a las causales previstas en un artículo que no fue demandado. Todo esto se traduce en una falta de suficiencia. Los cargos permanecen prácticamente iguales y la corrección se limitó a introducir variaciones de los defectos advertidos.

Primer cargo Este cargo se sustenta en las mismas razones de la demanda inicial, según las cuales, la norma demandada impide alegar como causal la consistente en la valoración de la prueba ilícita, por lo que el juez debe rechazarla. Las variaciones del cargo son formales. En consecuencia, (i) no se cumple la claridad, porque se discute la previsión de un catálogo de causales que no incluyen la alegada por el actor. También parece sugerir un control de constitucionalidad por vía de excepción y uno de convencionalidad, sin que se siga un hilo argumentativo comprensible; y (ii) no se acredita la especificidad, porque el actor no explica cómo la jurisprudencia citada obliga al legislador a preverexpresamente esa causal, ni cómo sería compatible con la

hilo argumentativo comprensible; y (ii) no se acredita la especificidad, porque el actor no explica cómo la jurisprudencia citada obliga al legislador a preverexpresamente esa causal, ni cómo sería compatible con la naturaleza del recurso de anulación. Tampoco se muestra su compatibilidad con el principio de voluntariedad del arbitraje. Aunque el accionante superó la falta de pertinencia[3], los anteriores defectos comprometen la suficiencia, porque impiden generar una duda sobre la inconstitucionalidad pretendida.

Segundo cargo Al igual que en la demanda inicial, el accionante no desarrolló el argumento según el cual la falta de previsión de la ausencia de interpretación prejudicial desconoce la integración latinoamericana, ni las razones por las que debe considerarse como causal en una ley general de arbitraje. Tampoco es claro que la sentencia que cita contenga una razón de la decisión que sustente el cargo. Aunque suprimió las alusiones a los derechos morales de autor, no presentó ningún argumento sobre la integración de aquella causal con el bloque de constitucionalidad. Esto impide que tenga especificidad. Por otro lado, omitió explicar cuál es el deber constitucional que tendría el legislador para preverla de manera expresa en la Ley 1563 de 2012. Además, se contradice. Sostiene que el reconocimiento jurisprudencial de la causal es la solución idónea ante la renuencia del árbitro, por lo que no quedan claros sus fundamentos. En consecuencia, no se genera una duda de inconstitucionalidad, no se satisface la suficiencia.

Tercer cargo El desistimiento no es procedente en las acciones públicas

árbitro, por lo que no quedan claros sus fundamentos. En consecuencia, no se genera una duda de inconstitucionalidad, no se satisface la suficiencia.

Tercer cargo El desistimiento no es procedente en las acciones públicas de inconstitucionalidad, por lo que el cargo se tiene por no subsanado.

Tabla 4. Resumen de los motivos de rechazo de la demanda

10. El accionante reiteró su solicitud de declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, pero modificó su pretensión subsidiaria, para que se condicione en el entendido de que las causales de anulación no son solamente las contenidas en la Ley 1563 de 2012.

5. Recurso de súplica

11. El 5 de febrero de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. Presentó estos cuatro argumentos:1. El magistrado sustanciador realizó un falso juicio de realidad y distorsionó la argumentación propuesta El demandante considera que el magistrado encuadró los cargos bajo una omisión legislativa relativa, sin tener en cuenta que fue enfático en señalar que no cuestionaba la ausencia de causales de anulación, ni pretendía cuestionar su taxatividad, sino el mandato de rechazo del recurso. Afirma que incurrió en una falacia del hombre de paja, porque sustituyó su pretensión original por una ajena y acomodaticia. Además, sostiene que, a partir de una premisa errada, se

recurso. Afirma que incurrió en una falacia del hombre de paja, porque sustituyó su pretensión original por una ajena y acomodaticia. Además, sostiene que, a partir de una premisa errada, se desconoció el principio pro actione.

2. Error sobre la apreciación del requisito de certeza y la existencia de la norma El actor manifiesta que su reproche no surge de una inferencia ni una construcción hipotética, sino del tenor literal de la norma acusada. La posición del magistrado sustanciador, a su juicio, desconoce el contenido objetivo y gramatical de dicha disposición. También señala que se confunde la causa con el efecto, porque el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 contiene las causales y el 42 es el que crea la sanción procesal que se demanda. Alega que se desconoce el principio pro actione.

3. Error en la interpretación de la especificidad de los cargos e inobservancia de la antinomia planteada en su silogismo de contradicción El demandante aduce que el magistrado eludió el análisis de la estructura que planteó, bajo el argumento de una supuesta abstracción. Sostiene que el silogismo planteado constituía una exposición concreta de una incompatibilidad normativa. Afirma que el análisis del magistrado no habría abordado la contradicción que, según el actor, existe entre los mandatos constitucionales aplicables (art. 29 y preámbulo de la Constitución) y el mandato de rechazo del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Piensa que es

actor, existe entre los mandatos constitucionales aplicables (art. 29 y preámbulo de la Constitución) y el mandato de rechazo del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Piensa que es un exceso ritual que desconoce la supremacía constitucional.

4. Error en la interpretación de la pertinencia de los cargos Por último, señala que hubo un reduccionismo técnico que desnaturalizó su demanda, dado que el despacho omitió considerar que el eje central no era una deficiencia formal en la redacción de la norma, sino una vulneración de la supremacía de la Constitución. Alega que el magistrado trató un conflicto constitucional como un simple problema legal o de aplicación práctica, ysostiene que hizo una confrontación objetiva entre normas de distinto rango.

Tabla 5. Síntesis de los argumentos del recurso de súplica

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

2. El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir –por aspectos formales o materiales– la providencia que rechace la demanda [4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica [5] impide que se convierta en una oportunidad para

materiales– la providencia que rechace la demanda [4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica [5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[6]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7].

14. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[8].

15. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competentepara conocer del asunto[9].

16. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas

16. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art. 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10].

17. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos [11]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación

providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo” [12]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].

18. Por último, debe reiterarse que el desistimiento de las demandas de inconstitucionalidad, sus cargos y los recursos de súplica es improcedente[14].

Además de que esta figura no está prevista en la Constitución Política ni en el Decreto 2067 de 1991, la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad la excluye. No es un trámite adversarial. Es un proceso orientado a la defensa del interés general y de la supremacía constitucional, cuyas decisiones tienen efectos erga omnes. El desistimiento supone materias susceptibles de disposición, que no corresponden a esta vía judicial.

3. Verificación de los requisitos de procedencia19. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente caso, se cumplen

de disposición, que no corresponden a esta vía judicial.

3. Verificación de los requisitos de procedencia19. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de súplica como se explica a continuación.

20. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue radicado por el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.066, quien además aportó la cédula de ciudadanía al inicio del trámite.

21. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 2 de febrero de 2026 y que su término de ejecutoria correspondió a los días 3, 4 y 5 de aquel mes. Dado que el recurso de súplica fue interpuesto el pasado 5 de febrero, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

22. Carga argumentativa. El demandante expresó de forma razonable los motivos concretos por los que cuestiona los fundamentos del auto de rechazo. En síntesis, sostuvo que (i) su argumentación fue distorsionada y enmarcada como un reproche por omisión legislativa, a pesar de que fue enfático en que sus cargos no se orientaban por ese camino;

(ii) la providencia valoró de forma errónea la certeza y autonomía normativa de la

legislativa, a pesar de que fue enfático en que sus cargos no se orientaban por ese camino; (ii) la providencia valoró de forma errónea la certeza y autonomía normativa de la disposición acusada, porque confundió la causa [15] con el efecto [16], y que esto supeditó la validez del cargo a un análisis normativo ajeno y a una formalidad excesiva; (iii) la interpretación de la especificidad fue equivocada y no tuvo en cuenta el silogismo de contradicción que planteó entre la nulidad por prueba ilícita y el mandato de rechazo de plano del recurso; y (iv) hubo un error en la interpretación de los cargos, porque el auto trató un conflicto constitucional como un simple problema legal o de aplicación práctica. También alegó el desconocimiento del principio pro actione.

23. Como puede apreciarse, la argumentación de la súplica está orientada a identificar un presunto yerro en la valoración de la demanda y la corrección, por lo que la Sala Plena debe revisar el auto de rechazo y pronunciarse de fondo.

4. Caso concreto: se negará el recurso de súplica presentado contra el Auto del 29 de enero de 2026

24. A diferencia de lo alegado por el accionante, la Sala Plena constata que el magistrado sustanciador no incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda del expediente D-17.066. En particular, no se advierte que haya distorsionado la argumentación, valorado de forma errónea los requisitos de aptitud sustantiva, asumido una posición excesivamenteformalista, ni omitido el análisis de las razones presentadas en el intento de subsanar el escrito.

de forma errónea los requisitos de aptitud sustantiva, asumido una posición excesivamenteformalista, ni omitido el análisis de las razones presentadas en el intento de subsanar el escrito.

25. Tal como se advirtió en el auto de rechazo, el escrito de corrección de la demanda no subsanó la totalidad de los defectos inicialmente advertidos[17]. La mayoría de los argumentos corresponden a una reiteración de los contenidos en la demanda originalmente presentada y los desarrollos adicionales también incurrieron en los mismos problemas identificados.

26. En primer lugar, el argumento transversal de la corrección es que el accionante no cuestionó la taxatividad de las causales del recurso de anulación de laudos contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sino el mandato legal de rechazar de plano los recursos que se funden en causales distintas a las allí previstas, contenido en el artículo 42 de dicha ley. Sostuvo, por lo tanto, que no presentó un cargo por omisión legislativa relativa. A partir de tal premisa, afirmó que la norma acusada obligaría al juez a rechazar los recursos de anulación en los que se plantee la ilicitud de la prueba, derivada del artículo 29 de la Constitución, o la ausencia de la interpretación prejudicial exigida por el

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