CC - Auto 317 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 317 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A317-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-317/26
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos
(...) la jurisprudencia de esta Corporación impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha reconocido que pueden presentar solicitudes de aclaración “los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”. la Sala Plena concluye que quien solicita, no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración, pues no fue ni demandante ni de interviniente en el expediente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 317 DE 2026
Referencia: expediente D-16261.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-276de 2025
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, se acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
constitucionales y legales, y en especial, de la prevista en el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, se acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Riveros Serrato formuló demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según el actor, esa disposición desconoce los artículos 58, 83, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.
2. En auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al actor el término de 3 días hábiles para corregirla. El 2 de diciembre del mismo año el demandante presentó el escrito de corrección.
3. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora (i) admitió la demanda en contra del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 por la presunta violación de los artículos 58, 333 y 334 del mismo texto superior; y (ii) rechazó los demás cargos formulados por el demandante. Adicionalmente, en esa providencia la magistrada sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto de la
providencia la magistrada sustanciadora (iii) comunicó el inicio del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Sociedades para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada; (iv) corrió traslado al procurador general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas; y (vi) convocó a diferentes instituciones y organizaciones para que participaran en el proceso.La Sentencia C-276 de 2025
4. Mediante la Sentencia C-276 de 2025, la Sala Plena de esta Corporación analizó la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. Según la norma demandada la Superintendencia de Sociedades puede ordenar la remoción y designar el reemplazo de los administradores, Revisor Fiscal y/o empleados de una sociedad comercial sometida a control, por incumplimiento de las órdenes de la entidad o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos.
5. En dicha decisión la Corte resolvió:
DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 4 (parcial) del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, salvo la expresión “en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que esta facultad solo la puede ejercer dicha autoridad cuando la junta o
la Superintendencia de Sociedades”, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que esta facultad solo la puede ejercer dicha autoridad cuando la junta o asamblea de socios no hubiese elegido un reemplazo para el administrador removido, dentro de un plazo razonable que se indique en la providencia de que trata el citado numeral.
6. Específicamente, la providencia mencionada hizo referencia a (i) las sociedades comerciales y su rol como agentes económicos con responsabilidad social en un contexto de libertad de empresa delimitada por el bien común; (ii) los derechos de los socios y la función social de la propiedad privada; (iii) el orden público económico y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades; y (iv) la facultad de dicha entidad para remover y designar el reemplazo de los administradores de las sociedades sometidas a control en situaciones críticas.
7. A partir de estas consideraciones, la Corte identificó que la norma acusada contenía dos facultades distintas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades: por un lado, la de remoción de los administradores de sociedades comerciales sometidas a control y, por otro lado, la designación de su reemplazo a partir de las listas elaboradas por dicha entidad. Así, la Corte analizó cada una de estas medidas, individualmente, a través de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, al considerar que impactaban de forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de empresa.8. En su análisis, este Tribunal concluyó que la facultad de la Superintendencia para remover a los administradores era compatible con la Constitución porque esta medida
forma intensa el derecho a la propiedad privada y el derecho a la libertad de empresa.8. En su análisis, este Tribunal concluyó que la facultad de la Superintendencia para remover a los administradores era compatible con la Constitución porque esta medida persigue un fin constitucionalmente importante consistente en la tutela del orden público económico, concretado en el cumplimiento de la ley mercantil, la superación de una situación crítica económica, jurídica, administrativa o contable por la que atraviesa una sociedad comercial y la protección de los derechos de los terceros que interactúan con ella. Asimismo, la Corporación señaló que la medida era adecuada y conducente de cara a tal propósito porque la labor gerencial de los administradores es determinante para que las sociedades a su cargo puedan superar la situación de crisis. Igualmente, para la Corte la medida no resultaba evidentemente desproporcionada, ya que la remoción de los administradores procede únicamente (i) ante comprobadas situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, y (ii) como consecuencia del incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades o de los deberes legales o estatutarios. Además, la Corte señaló que cuando una sociedad que atraviesa por una situación crítica tiene la potencialidad de afectar no solo a los socios sino también a sus colaboradores, clientes y a terceros en general, lo cual justifica la adopción de medidas urgentes e inmediatas como la remoción de su administrador.
9. Sin embargo, al analizar la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar un administrador de reemplazo, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue una
9. Sin embargo, al analizar la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar un administrador de reemplazo, la Corte encontró problemas de constitucionalidad. Este Tribunal concluyó que dicha facultad, aunque persigue una finalidad constitucionalmente importante, no es idónea para materializarla porque esta imposición priva a los socios de su potestad natural de nombrar a los administradores, limita su capacidad para definir el rumbo estratégico del negocio y afecta de manera intensa el principio de autonomía privada que rige las relaciones societarias.
10. Por lo anterior, la sentencia advirtió que la facultad de la Superintendencia de Sociedades para designar directamente al nuevo administrador no era idónea para garantizar la recuperación de la empresa, ni el cumplimiento de la ley mercantil, pues generaba una asimetría entre la autoridad y los socios de la sociedad. Estos últimos, por ser titulares de derechos patrimoniales y estar directamente expuestos a los riesgos de la empresa, cuentan con mejores incentivos y conocimiento para elegir a quien pueda liderar eficazmente su recuperación.
11. Así, la Corte concluyó que la designación de los administradores por parte de la Superintendencia es desproporcionada al limitar de manera excesiva la facultad de los socios para gestionar, organizar y dirigir la sociedad, que está protegida por derechos como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los
como la propiedad y la libertad de empresa. Por lo tanto, la Corporación encontró necesario condicionar la disposición que autoriza el reemplazo de los administradores, en el sentido de que solo podrá ser ejercida por la Superintendencia de Sociedades, en los casos en los que la junta o asamblea de socios respectiva no hubiese nombrado elreemplazo del administrador removido, en un plazo razonable dispuesto por dicha entidad.
La solicitud de aclaración de la Sentencia C-276 de 2025
12. El 23 de enero de 2026, el ciudadano Javier Ricardo Escandón Santos presentó un escrito en el que solicitó a este Tribunal “la precisión e integración constitucional de los alcances de la Sentencia C-276 de 2025, en relación con su posible extensión interpretativa a los distintos regímenes de intervención administrativa empresarial […] especialmente al régimen de Toma de Posesión regulado por el Decreto 4334 de 2008”[1]. El solicitante argumentó que su petición no era un cuestionamiento sino un “requerimiento legítimo de armonización normativa y constitucional, frente a un posible vacío práctico que pudiera generar afectaciones graves, permanentes e irreversibles a derechos fundamentales, al tejido empresarial y a los terceros que se pretende proteger”[2].
13. Mediante el informe del 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la magistrada ponente la solicitud del ciudadano Escandón Santos para su estudio.
II. CONSIDERACIONES
14. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, decidir sobre las
Santos para su estudio.
II. CONSIDERACIONES
14. El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constitución y, entre otras funciones, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación[3].
15. A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o corrección, pues hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[4]. Estos límites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jurídica y evitan excesos en el ámbito de las competencias fijadas por el artículo 241 superior[5].
16. En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido artículo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[6].17. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de manera excepcionalísima, con sujeción estricta a las reglas del Código General del Proceso[7]. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[8].
establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella[8].
18. En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaración procede cuando (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una razón objetiva de duda y (ii) tales expresiones están en la parte resolutiva o, si están en la motivación, influyen de manera directa en lo resuelto[9]. Así, esta Corporación ha entendido que existe ambigüedad cuando la expresión afecta la intelección del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisión[10]. En contraste, la solicitud de aclaración no sirve para cuestionar la decisión judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido[11]. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[12].
19. Además de los requisitos materiales, la jurisprudencia de esta Corporación impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado así: (i) legitimación por activa;
(ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[13]. En relación con la legitimación en la causa, la jurisprudencia ha reconocido que pueden presentar solicitudes de aclaración “los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[14]. En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y el artículo 302 del Código General del
intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[14]. En relación con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación, cuando carecen de recursos[15]. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaración debe demostrar que existe una razón objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivación cuando esta influye de manera directa en la decisión[16].
Caso concreto20. A pesar de que no lo refiere explícitamente, es posible comprender que, con su solicitud. el ciudadano Escandón Santos pretende la aclaración de la Sentencia C-276 de 2025, ya que con ella se busca que la Corte precise su alcance respecto del régimen de Toma de Posesión regulado por el Decreto 4334 de 2008. En consecuencia, la Corte estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.
21. En cuanto a la legitimación, la Sala Plena concluye que el señor Javier Ricardo Escandón Santos no se encuentra legitimado para presentar la solicitud de aclaración, pues no fue ni demandante ni de interviniente en el expediente D-16261 que dio lugar a la expedición de la Sentencia C-276 de 2025[17].
22. Específicamente, en el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la
expedición de la Sentencia C-276 de 2025[17].
22. Específicamente, en el Auto 055 de 2016 la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas”. Por las razones expuestas, la solicitud se rechazará por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante. No es necesario entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos, ya que la sola falta de legitimación obliga al rechazo de la petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR , por improcedente, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-276 de 2025 presentada por el señor Javier Ricardo Escandón Santos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el contenido de esta decisión a la solicitante y advertir que contra la misma
no procede recurso alguno.Notifíquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136729. [2] Ibid. [3] Constitución Política de Colombia. Artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. [4] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en los Autos 159 de 2019 y 1276 de 2024. [5] Corte Constitucional. Autos 187 de 2018 y 1276 de 2024. [6] Corte Constitucional. Autos 586 de 2021 y 287 de 2025.
[7] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022, 002 de 2024 y 287 de 2025. Igualmente, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. [8] Código General del Proceso. Artículo 251. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [9] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [10] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024.
que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [9] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024. [10] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024. [11] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024.[12] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017. [13] Corte Constitucional. Autos 067 de 2023, 502 de 2024, 993 de 2025, entre otros. [14] Corte Constitucional. Autos Auto 055 de 2016 y 2384 de 2023. [15] Corte Constitucional. Auto 1276 de 2024. Código General del Proceso. Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [16] Corte Constitucional. Autos 072 y 212 de 2015, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 287 de 2025. [17] Durante el término para intervenir, se recibieron siete (7) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas. Las universidades de Los Andes, del Magdalena, Externado de Colombia, Icesi y Libre de Bogotá y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI intervinieron en virtud de la invitación realizada por el despacho ponente en el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.