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CC - Auto 320 de 2026

Corte Constitucional (2)

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 320 de 2026
Autor
Corte Constitucional (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A320-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-320/26

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

(...) en el presente caso, el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación se encuentra fundado por tres motivos. En primer lugar, el cargo relacionado con la competencia de la comisión constitucional permanente es de naturaleza formal. Por lo cual, el impedimento, en principio, está llamado a prosperar. En segundo lugar, el procurador cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida en estos casos. En tercer lugar, la Sala identifica la existencia de una relación directa entre la determinación de la Comisión Constitucional Permanente -cargo respecto del cual se evidenció la intervención activa y determinante del entonces secretario generaly el cargo por presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 320 DE 2026

Referencia: expedientes D-16158 AC

Asunto: impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir suconcepto de rigor en el proceso de la referencia

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Referencia: expedientes D-16158 AC

Asunto: impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir suconcepto de rigor en el proceso de la referencia

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación, quien solicitó ser relevado del deber de rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad al estimar configurada una de las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Felipe Negret Mosquera (expediente D-16158) y Harold Ronderos Mateus (expediente D-16172), en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución, presentaron por separado, una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024.

2. En el primer expediente (D-16158) se admitieron los cargos primero[1] y segundo[2] de la demanda y, los cargos primero[3], segundo[4] y quinto[5] del segundo expediente (D-16172).

3. Previa verificación de las pruebas decretadas, mediante Auto del 15 de diciembre de 2025 se ordenó dar cumplimiento al resolutivo quinto del Auto del 28 de agosto de 2025. Dicho resolutivo dispuso, entre otros, correr traslado del proceso de la referencia al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de

de agosto de 2025. Dicho resolutivo dispuso, entre otros, correr traslado del proceso de la referencia al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, de conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución y el artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991.

4. El 16 de enero de 2026 el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, remitió a la Corte Constitucional una manifestación de impedimento para rendir concepto en el presente proceso de constitucionalidad.

Indicó que al haber sido secretario general del Senado de la República se encuentra incurso en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en el trámite legislativo de la norma acusada.

5. En este sentido, se refirió a los siguientes cargos admitidos: (i) a la presunta vulneración de los artículos 142 y 150 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 3 de 1992[6]─ por falta de competencia de la Comisión Sexta Constitucional permanente que tramitó en primer debate el Proyecto de Ley 309 de 2023ahora Ley 2385 de 2024y (ii) al presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria[7]. Al respecto, señaló que existe una “incidencia directa sobre el particular, en la medida que el proyecto de ley se radicó ante la secretaría del senado de la República, y tal como lo dicta la costumbre congresarial, al secretario, por encargo de la mesa directiva generalmente le corresponde definir la comisión permanente a la cual se debe repartir las iniciativas e identificar la naturaleza delproyecto que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de

encargo de la mesa directiva generalmente le corresponde definir la comisión permanente a la cual se debe repartir las iniciativas e identificar la naturaleza delproyecto que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario.| [Adicionalmente] debe informar y certificar las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito”[8]. Finalmente, precisó que su intervención se puede constatar en las siguientes Gacetas del Congreso No. 309, 399, 735, 1226 de 2023; 07, 17 y 179, 735, 1107 de 2024; y 29 de 2025.

6. El 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador sobre la recepción de la manifestación de impedimento presentada por el Procurador General de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco. Asimismo, comunicó la suspensión de términos del proceso, de conformidad con el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos que presentan los magistrados, los conjueces y el Procurador General de la Nación[9]. En este último caso respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad. Lo anterior, de conformidad con los artículos 25 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación en los procesos de control abstracto de

y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991.

2. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad por la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control como secretario general del Senado de la República. Reiteración de la jurisprudencia

8. Régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad. De acuerdo con la Constitución Política al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”[10].

9. En atención a lo anterior, el constituyente le atribuyó al procurador una serie de funciones, las cuales puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes (artículo 277 de la Constitución). Así, estableció una serie de funciones que, debido a su importancia e impacto en el ordenamiento jurídico, debe ejercer “de forma personal o directa, lo que equivale a decir, que no puede delegar”, entre ellas, la función de “[r]endir concepto en los procesos de constitucionalidad” – artículo 278.5 de la Constitución–.

10. Cuando el procurador rinde concepto en los procesos de constitucionalidad lo hace en su condición de representante de los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución[11]; por ende, esta es una labor que exige“una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo

judicial de defensa de la Constitución[11]; por ende, esta es una labor que exige“una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio, no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[12].

11. Ahora bien, ante la inexistencia de una norma especial que regule la presentación y trámite de los impedimentos planteados por el Procurador General de la Nación en los procesos de constitucionalidad, la Corte ha considerado pertinente la aplicación –por remisión– de los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991, los cuales establecen tanto las causales como el procedimiento del régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados de la Corte Constitucional[13].

12. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991[14] establecen las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional, las cuales son predicables al Procurador General de la Nación.

Siendo preciso recordar que el análisis de estas causales no se realiza con el mismo rigor e intensidad que cuando quien invoca una causal de la misma naturaleza es un magistrado o un conjuez de la Corte Constitucional.

13. Lo anterior por cuanto: “(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la

control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones (…); y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.”[15]

14. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. En relación con la causal relativa a la participación en la expedición de la norma acusada, la Corte ha sostenido que se trata de una causal de naturaleza objetiva, razón por la cual su procedencia “no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo”[16]. En consecuencia, el estándar para su configuración se ha definido a partir de dos elementos concretos: (i) la participación activa y (ii) la participación determinante en el proceso de formación de la ley. Así, esta causal excluye aquellos supuestos en los que “la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo” [17].

15. Ahora bien, en el Auto 191 de 2025, la Sala Plena, con el fin de evitar que se “vacia[ra] la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la Nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”, precisó el alcance de los requisitos de participación activa y determinante, en la

se “vacia[ra] la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la Nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”, precisó el alcance de los requisitos de participación activa y determinante, en la medida en que el actual procurador general de la Nación se desempeñó como secretario general del Senado de la República.

16. En ese sentido, estableció los siguientes criterios indicativos para evaluar,en cada caso, los impedimentos formulados por el procurador: (i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con sus funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento constitucional, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte.

17. Adicionalmente, explicó que en los procesos en los que la Corte analiza aspectos formales del trámite legislativo o presuntos vicios de procedimiento, “en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”. Lo anterior debido a que la Corte debe evaluar la integralidad del procedimiento legislativo, en el cual el secretario del Senado tiene una participación en virtud de las disposiciones orgánicas y

objeto de estudio, estaría llamado a prosperar”. Lo anterior debido a que la Corte debe evaluar la integralidad del procedimiento legislativo, en el cual el secretario del Senado tiene una participación en virtud de las disposiciones orgánicas y reglamentarias que prevén las funciones de dicha autoridad. Sin embargo, “la aceptación del impedimento no es automática”, debe estudiarse en cada caso si la intervención tiene incidencia directa en su configuración[18].

18. Por el contrario, en los procesos de constitucionalidad donde el cargo se relaciona con un vicio material o sustantivo, el impedimento sería infundado, a menos que el procurador argumente y acredite que: (i) en el trámite de expedición de la norma tuvo una intervención activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte[19]. En efecto, el Auto 191 de 2025 señaló que en estos casos “la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del Procurador General de la Nación, y no en la Sala Plena de

la Corte Constitucional”.

19. Como se indicó, en los procesos de constitucionalidad, al Procurador General de la Nación le son aplicables las causales de impedimento previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991. La causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control es de carácter objetivo. Esto implica que su participación en el trámite legislativo no debe ser circunstancial e irrelevante, sino que debe ser activa y determinante. Tal participación se evalúa teniendo en cuenta, entre otros, el tipo de proceso de

objetivo. Esto implica que su participación en el trámite legislativo no debe ser circunstancial e irrelevante, sino que debe ser activa y determinante. Tal participación se evalúa teniendo en cuenta, entre otros, el tipo de proceso de constitucionalidad y la naturaleza del cargo de la demanda. Cuando se trata de la revisión de asuntos procedimentales, en principio, el impedimento está llamado a prosperar; por su parte, cuando se trata de asuntos de carácter sustantivo, en principio, el impedimento no sería fundado. Sin embargo, tales reglas no operan de forma automática, sino que es necesario analizar las particularidades de cada caso concreto para verificar si se acreditó una participación activa y determinante del funcionario en el trámite de expedición de la ley que es objeto de control.

3. Análisis del impedimento presentado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia20. El impedimento del Procurador General de la Nación en el expediente D-16158AC es fundado. En la manifestación de impedimento, el Procurador General de la Nación señaló que se encuentra incurso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control (art. 25 del Decreto Ley 2067 de 1991).

21. Expuso que dada la admisión de los cargos: (i) por la presunta falta de competencia de la comisión sexta constitucional permanente que tramitó en primer debate el Proyecto de Ley 309 de 2023 -ahora Ley 2385 de 2024y (ii) por el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria, existe una “incidencia directa sobre el particular, en la medida que el proyecto de ley se radicó

presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria, existe una “incidencia directa sobre el particular, en la medida que el proyecto de ley se radicó ante la secretaría del Senado de la República, y tal como lo dicta la costumbre congresarial, al secretario, por encargo de la mesa directiva generalmente le corresponde definir la comisión permanente a la cual se debe repartir las iniciativas e identificar la naturaleza del proyecto que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario.| [Adicionalmente] debe informar y certificar las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito”. Igualmente, se refirió a varias gacetas del Congreso de la República que, a su juicio, dan cuenta de esa participación –Gacetas No. 309, 399, 735, 1226 de 2023; 07, 17 y 179, 735, 1107 de 2024; y 29 de 2025–.

22. En estos términos, la Sala observa que, de acuerdo con la Gaceta 399 del 27 de abril de 2023, Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de secretario del Senado de la República, remitió al entonces presidente de dicha Corporación el proyecto de Ley 309 de 2023hoy Ley 2385 de 2024para su reparto a la Comisión Sexta Constitucional Permanente. En su informe secretarial, el entonces secretario indicó al presidente del Senado lo siguiente: “con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 309/23 Senado (…) me permito remitir a su despacho la iniciativa presentada el día

Constitucional Permanente. En su informe secretarial, el entonces secretario indicó al presidente del Senado lo siguiente: “con el fin de repartir el Proyecto de Ley No. 309/23 Senado (…) me permito remitir a su despacho la iniciativa presentada el día de hoy ante la Secretaría General del Senado de la República (…). La materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisión SEXTA Constitucional Permanente del Senado de la República, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales”. En atención a ello, el presidente del Senado determinó que “[d]e conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el precitado proyecto de ley a la Comisión Sexta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional para que sea publicado en la Gaceta del Congreso” [20].

23. Por su parte, en la Gaceta 07 del 17 de enero del 2024, se aprecia que en la plenaria del Senado de la República se dio una discusión sobre la presunta falta de competencia de la comisión sexta constitucional permanente. Uno de los senadores expresó que “quien certifica el trámite que hace una iniciativa es la Secretaría, es competencia de la Secretaría y si la Secretaría ya ha agotado su discusión y designó esta iniciativa de ley este proyecto a la Comisión Sexta en su sabiduría así debe ser, cualquier proposición que nosotros radiquemos no tendría sentido Presidente, porque es competencia de la Secretaría”[21]. Por su parte, elsegundo vicepresidente de la corporación solicitó al secretario claridad sobre si era necesario someter a consideración el asunto o bastaba con la certificación por parte de la secretaría. En específico, indicó “(…) la certificación por parte de Secretaría,

necesario someter a consideración el asunto o bastaba con la certificación por parte de la secretaría. En específico, indicó “(…) la certificación por parte de Secretaría, ilústrenos si la sometemos a votación o es suficiente con la certificación por parte de la Secretaría”. (énfasis añadido)

24. En atención a lo anterior, el entonces secretario general, Gregorio Eljach Pacheco, señaló lo siguiente “por competencia nos regimos por la Ley 3ª de 92 allí están distribuidos los temas de la Constitución a cada Comisión Constitucional ahí no hay lugar a duda, la norma es, digamos predictiva cuando establece el principio de especialidad que señala que cuando en la letra de un proyecto hay varios temas y no hace posible identificar claramente uno, la decisión de asignación de competencia le corresponde al Presidente de la corporación al Presidente del Senado y él lo que hace como en todas las asignaciones de competencia es emitir un auto y, ese auto no tiene que justificárselo a nadie porque bajo su criterio; ya si después de hecho el reparto la asignación de la competencia una Comisión Constitucional surge un conflicto, entonces, viene el incidente de definición de competencia que es un trámite procesal posterior a la asignación anterior a la ponencia, porque cada cosa tiene en su momento y tiene su tiempo. Entonces, lo que yo veo que en este proyecto se hizo el auto se asignó a la Comisión Sexta por tratarse de un tema cultural, esencialmente cultural, fundamentalmente cultural, principalmente cultural y porque los precedentes de este tipo de proyectos también han transitado por la Sexta, de manera que no hay, la Secretaría no tiene ninguna observación distinta a lo que ya se viene tramitando Presidente”. (énfasis añadido).

cultural y porque los precedentes de este tipo de proyectos también han transitado por la Sexta, de manera que no hay, la Secretaría no tiene ninguna observación distinta a lo que ya se viene tramitando Presidente”. (énfasis añadido).

25. Por lo demás, las Gacetas 17[22], 179[23], 735[24] y 1226[25] de 2024 dan cuenta que el entonces secretario del senado desarrolló funciones propias de su rol sin que su nombre se encuentre asociado a ninguna intervención adicional.

26. En este contexto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, el impedimento presentado por el Procurador General de la Nación se encuentra fundado por tres motivos. En primer lugar, el cargo relacionado con la competencia de la comisión constitucional permanente es de naturaleza formal. Por lo cual, el impedimento, en principio, está llamado a prosperar.

27. En segundo lugar, el procurador cumplió con la carga argumentativa y probatoria requerida en estos casos[26]. Por un lado, manifestó que al secretario del Senado de la República “(…) le corresponde definir la comisión permanente” (énfasis añadido). Por otro lado, acreditó tal afirmación a partir de las Gacetas del Congreso No. 399 de 2023 y 07 de 2024, las cuales dan cuenta de que el actual procurador: (i) certificó la recepción del proyecto de ley y de su exposición de motivos; (ii) remitió esos documentos con destino a la comisión sexta constitucional permanente del Senado de la República para el trámite correspondiente; y (iii) expuso ante la plenaria del Senado las razones por las cuales el proyecto debía ser tramitado por esa comisión, lo que fue determinante para no someter a votación la

permanente del Senado de la República para el trámite correspondiente; y (iii) expuso ante la plenaria del Senado las razones por las cuales el proyecto debía ser tramitado por esa comisión, lo que fue determinante para no someter a votación la proposición de devolución del proyecto a una comisión.28. En tercer lugar, la Sala identifica la existencia de una relación directa entre la determinación de la Comisión Constitucional Permanente —cargo respecto del cual se evidenció la intervención activa y determinante del entonces secretario general— y el cargo por presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. El artículo 2º de la Ley 3ª de 1992 establece los asuntos que le corresponde conocer a cada una de las comisiones constitucionales permanentes en cada cámara. En el caso de los proyectos de ley estatutaria, esa disposición asigna su conocimiento a la comisión primera constitucional permanente. Por ende, la intervención en la asignación del proyecto a la comisión sexta incide de manera directa en el debate sobre la naturaleza del proyecto.

29. Por lo demás, la Sala estima relevante recordar que, la función del Procurador General de la Nación de rendir concepto en el trámite de control de constitucionalidad es integral e inescindible. En este sentido, el alcance del impedimento no puede fragmentarse según los cargos de la demanda[27]. Así, aunque en el caso sub examine la Corte deba examinar otros cargos que no fueron objeto de la manifestación de impedimento[28], no es posible limitar la intervención del procurador únicamente a esos aspectos. De lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad de la figura del impedimento y se podría comprometer la imparcialidad que debe regir la intervención del procurador en el control de constitucionalidad. En

del procurador únicamente a esos aspectos. De lo contrario, se desnaturalizaría la finalidad de la figura del impedimento y se podría comprometer la imparcialidad que debe regir la intervención del procurador en el control de constitucionalidad. En consecuencia, la aceptación del impedimento comprende la totalidad del concepto que le corresponde rendir al procurador general de la Nación en el presente proceso.

30. En conclusión, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto en el proceso D-16158 AC, al haber constatado, en el presente caso, una participación activa y determinante, vinculada a la definición de la comisión constitucional permanente. En consecuencia, ordenará levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación, con el fin de que rinda el concepto correspondiente, en ejercicio de la atribución que a dicho funcionario confiere el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el señor procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto dentro del D-16158 AC.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado Aclaración de votoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 320/26

Expediente: D-16158 AC

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir su concepto de rigor en el proceso de la referencia

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, aclaro mi voto frente al auto 320 de 2026, mediante el cual la Corte declaró

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, aclaro mi voto frente al auto 320 de 2026, mediante el cual la Corte declaró fundado el impedimento manifestado por el señor procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, para emitir concepto respecto de los cargos admitidos: (i) por la presunta falta de competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente para tramitar en primer debate el proyecto de ley; y (ii) por el presunto desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria.

2. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en esta providencia. En efecto, en el presente caso, el representante del ministerio público se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”. Ello se debe a que, conforme con el estándar fijado por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el procurador general acreditó que intervino, de manera activa y determinante, en la definición de la comisión constitucional permanente, lo cual constituye razón suficiente para declarar fundado el impedimento presentado.

3. Sin perjuicio de lo anterior, considero necesario aclarar mi posición respecto a: (i) la naturaleza del cargo por desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria; y (ii) su relación con el cargo por la falta de competencia de la

Comisión Sexta Constitucional Permanente.

A. Naturaleza del cargo por desconocimiento del principio de ley estatutaria

de ley estatutaria; y (ii) su relación con el cargo por la falta de competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente.

A. Naturaleza del cargo por desconocimiento del principio de ley estatutaria

4. En la sentencia C-488 de 1997[29], la Sala Plena esta Corporación precisó que el desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria “no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada”[30]. En consecuencia, una ley puede haber surtido un “trámiteintachable” desde el punto de vista del procedimiento legislativo y, aun así, adolecer de un vicio de inconstitucionalidad por desconocer

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