CC - Auto 322 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 322 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A322-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-322/26
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso
(...) para promover el incidente de nulidad contra los procesos luego de proferida la sentencia de control abstracto, el solicitante debe demostrar que: (i) la violación del derecho subjetivo al debido proceso existió, en el marco de un sumario carente de partes, y (ii) que la alegada afectación del artículo 29 superior se deriva directamente de la sentencia acusada.
NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
(...) la solicitud de nulidad presentada incumple con el presupuesto de argumentación y por consecuencia, al no evidenciarse un defecto procesal de entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia, la solicitud resulta improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 322 DE 2026
Ref.: Expediente LAT-501
Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-338 de2025, presentada por el ciudadano Harold Sua Montaña
Magistrado ponente:
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067
medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido delfallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
17. En conclusión, para promover el incidente de nulidad contra los procesos luego de proferida la sentencia de control abstracto, el solicitante debe demostrar que: (i) la violación del derecho subjetivo al debido proceso existió, en el marco de un sumario carente de partes, y (ii) que la alegada afectación del artículo 29 superior se deriva directamente de la sentencia acusada.[4]
C. Requisitos de procedencia de la nulidad
18. La procedencia de una solicitud de nulidad exige el cumplimiento de dos grupos de requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales. Frente a ellos deben acreditarse la totalidad de los requisitos formales y por lo menos uno de los presupuestos sustanciales.[5] Presupuestos formales
19. Son tres los requisitos formales: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente. [6] A continuación se detallan reiterando lo sostenido en el Auto 547 de 2024.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-338 de 2025.
I. Antecedentes
A. Sentencia C-338 de 2025
1. La Corte Constitucional examinó el Acuerdo bilateral suscrito entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela sobre la promoción y protección recíproca de inversiones y su ley aprobatoria, en el marco del control automático previsto en el artículo 241.10 de la Constitución. El examen comprendió tanto los requisitos formales del trámite gubernamental y legislativo, como el contenido sustantivo del tratado frente a los principios y valores constitucionales. Mediante Sentencia C-338 de 2025 la Corte Constitucional resolvió: “ÚNICO. Declarar CONSTITUCIONAL el ‘Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia relativo a la promoción y protección recíproca de inversiones’, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 3 de febrero de 2023, y EXEQUIBLE la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.”
B. Solicitud de nulidad de la sentencia C-338 de 2025
febrero de 2023, y EXEQUIBLE la Ley 2370 del 12 de julio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.”
B. Solicitud de nulidad de la sentencia C-338 de 2025
2. Por oficio de la Secretaría General de la Corporación, el 28 de noviembre de 2025, se envió al despacho el incidente de nulidad contra la sentencia C-338/25, propuesto por el ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA. La Secretaría informó que el escrito fue recibido el 18 de noviembre de 2025, vía correo electrónico, y que la sentencia C-338/25 fue notificada mediante edicto 091, fijado el día 7 de noviembre de 2025 y desfijado el día 11 de noviembre de 2025.3. En su escrito el solicitante acusa de nulidad la decisión de la Corte alegando, de forma poco clara, que la decisión habría desconocido lo determinado en dos decisiones de la misma Corporación.
4. El defecto se daría por dos razones: la primera, por no haberse pronunciado respecto de la validez de la representación del Estado contra-parte en el Acuerdo. Al respecto señala que la sentencia descartó que la Corte tenga atribuciones para determinar la validez de la representación del otro Estado parte y sostiene que con ello omitió exponer los razonamientos para apartarse de lo dispuesto en sentencia C-181 de 2022, en la cual la Corporación señaló:
“la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible falla en
dispuesto en sentencia C-181 de 2022, en la cual la Corporación señaló:
“la Corte pueda pronunciarse en el evento en que se presente una ostensible falla en la representación de la parte que suscribe el instrumento internacional con Colombia, siempre y cuando tal falla tenga relevancia constitucional, desde la óptica del ordenamiento jurídico interno y los principios constitucionales que rigen las relaciones internacionales”.
5. Por otro lado, el solicitante señala que la sentencia atacada también desconoció la supuesta obligación de considerar los pronunciamientos internacionales, según lo dispuesto en la sentencia C-500 de 2014:
“La significativa importancia que la Corte Constitucional le ha asignado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a efectos de interpretar las normas de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93 así como las consideraciones de dicha Corte acerca de la obligación de las autoridades locales de tomar en consideración no solo el texto del tratado sino también la interpretación judicial del mismo, plantea a la Corte el deber de articular la institución de la cosa juzgada constitucional con la necesidad de armonizar, en la mayor medida posible, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y el derecho interno en tanto aquellos se integran al bloque de constitucionalidad”.
6. Esto se daría por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y el derecho interno en tanto aquellos se integran al bloque de constitucionalidad”.
6. Esto se daría por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos habría dispuesto en sentencia sobre excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca vs Venezuela que la legítima representación del Estado recaía en Juan Guaidó Márquez desde el 5 de enero de 2019.7. Es preciso señalar que estos argumentos fueron presentados en el escrito de intervención que el peticionario realizó durante el trámite del expediente
LAT-501.
C. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional durante el trámite del incidente de nulidad
8. El 25 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a los intervinientes dentro del proceso LAT-501, las solicitudes de nulidad formuladas contra la Sentencia C-338 de 2025. No se recibieron escritos.
9. El 28 de enero de 2026, el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifestó a la Sala Plena de la corporación la posible configuración de la causal de impedimento de tener interés en la decisión, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dentro del
Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dentro del trámite de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-338 de 2025, expediente LAT-501. Lo anterior, debido a que el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña – quien solicita la nulidad de la sentencia referida– demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional.
10. En Sala Plena de fecha 25 de febrero de 2026 la Corporación negó el impedimento presentado por el magistrado sustanciador.
I. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corte.
B. Procedencia del incidente de nulidad de los procesos y de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional
12. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “ por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de laCorporación “ no procede recurso alguno” , al tiempo que, en el segundo inciso determina que “[l] a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo
Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de laCorporación “ no procede recurso alguno” , al tiempo que, en el segundo inciso determina que “[l] a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”
13. Según el inciso segundo del citado artículo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” La Corte Constitucional ha considerado que excepcionalmente procede la nulidad de sus decisiones cuando verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.[1]
14. Ahora, la Corte también ha planteado, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, que la procedencia de la nulidad contra sus sentencias en control abstracto se torna más exigente toda vez que la acción pública de inconstitucionalidad no versa sobre derechos subjetivos de las partes. Además, en concordancia con el diseño previsto en el texto superior, las sentencias de constitucionalidad “adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las
las partes. Además, en concordancia con el diseño previsto en el texto superior, las sentencias de constitucionalidad “adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares». Por ello, la Sala Plena ha dicho que tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 superior”.[2]
15. La Corporación ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[3]
16. En consecuencia, tal como lo resumió la Corte en el Auto 1179 de 2024:
(i) la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia y no para reabrir el debate. (ii) Tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido delfallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es
Presupuestos formales
19. Son tres los requisitos formales: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente. [6] A continuación se detallan reiterando lo sostenido en el Auto 547 de 2024.
20. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. Están legitimados para presentar la solicitud exclusivamente: (i) el actor de la respectiva demanda de inconstitucionalidad, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hubieren intervenido oportunamente dentro del término de fijación en lista y (iv) las autoridades que hayan participado en el proceso de formación de la norma sometida a control.
21. Oportunidad de la solicitud. La solicitud de nulidad de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por la Secretaría General. El conteo del término inicia al día siguiente de la desfijación del edicto.22. Carga argumentativa mínima . Se exige que el escrito contenga: (i) la alegada violación del debido proceso de manera precisa, así como las circunstancias que la configuran; (ii) la sustentación de que la violación es ostensible, probada, significativa y trascendental; y (iii) la explicación de cómo esa violación incide en la decisión adoptada. Para efectos de esta argumentación, “[n] o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante
violación incide en la decisión adoptada. Para efectos de esta argumentación, “[n] o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.
23. En escenarios de sentencias proferidas con ocasión del control abstracto de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa estricta, ya que la problemática no versa sobre derechos subjetivos de las partes, y tiene un carácter aún más excepcional la violación al debido proceso.
Presupuestos materiales
24. Es necesario demostrar que la violación del derecho al debido proceso resultó grave y significativa. A continuación, se enuncian los eventos, no taxativos, que la Corte ha identificado hasta el momento, tal como se resumió en el auto 1179
de 2024:
25. Desconocer la regla de las mayorías. Las sentencias de la Corte deben dictarse con base en su aprobación por las mayorías previstas en la ley. En este sentido, debe destacarse que el artículo 54 de Ley 270 de 1996 prevé que “[t] odas las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Y también debe ponerse de presente que el artículo 14 del Decreto 2067
asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Y también debe ponerse de presente que el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “ [l]as decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes”.
26. Incongruencia entre las consideraciones y la decisión. Las sentencias de la Corte deben ser coherentes en su contenido, de tal manera que ellas no pueden generar incertidumbre sobre la decisión adoptada y sobre su fundamento.
La incongruencia se presenta cuando las decisiones se tornan ininteligibles, al haber una abierta contradicción entre sus consideraciones y la decisión, o por noexistir en las consideraciones ningún argumento que la fundamente. La Corte ha explicado que este evento “ se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.”
27. Eludir de manera arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. La Corte tiene la facultad de delimitar su análisis, para
desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso.”
27. Eludir de manera arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. La Corte tiene la facultad de delimitar su análisis, para circunscribirlo a los elementos fácticos y jurídicos que considere relevantes para la decisión. No obstante, en algunos eventos excepcionales, el omitir por completo el examen de argumentos, medios de prueba u otros elementos jurídicos, siempre que estos sean de relevancia constitucional y, además, de haber sido analizados habrían llevado a una decisión diferente, configura una violación grave y significativa al debido proceso.
28. Desconocer la cosa juzgada constitucional. Las sentencias de la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ello, no es posible desconocer los fallos ya proferidos, ya que eso podría derivar en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación.
D. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
29. Legitimación. La Corte constata que Harold Sua Montaña tiene legitimación por activa para promover la solicitud de la referencia contra la sentencia C-338 de 2025, toda vez que fue interviniente en el proceso de control abstracto del expediente LAT-501 dentro del término de fijación en lista.
30. Oportunidad. La Sentencia C-338 de 2025 fue notificada mediante edicto
abstracto del expediente LAT-501 dentro del término de fijación en lista.
30. Oportunidad. La Sentencia C-338 de 2025 fue notificada mediante edicto No 091, fijado el día 7 de noviembre de 2025 y desfijado el día 11 de noviembre de
2025. Por tanto, su ejecutoria se surtió durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de
2025. El escrito fue recibido por la Secretaría General de la Corporación el día 18 de noviembre de 2025, pero, al revisar con detalle la trazabilidad de los correoselectrónicos, se verifica que el ciudadano envió el escrito de nulidad como documento anexo en un correo electrónico que fue recibido en la dirección
asuntosjurisdiccionales@corteconstitucional.gov.co el día 14 de noviembre de 2025 a las 16:56 horas. Así, se tiene por cumplido el requisito de oportunidad por parte del solicitante.
31. Carga argumentativa . Del examen realizado al escrito de nulidad bajo las exigencias establecidas por esta Corporación frente a la argumentación que se exige para que proceda la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto, se concluye que la solicitud analizada no cumple con el deber de carga argumentativa requerido, de acuerdo con los
fundamentos que pasan a exponerse:
32. En primer lugar, la argumentación por violación del debido proceso por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional carece completamente de
fundamentos que pasan a exponerse:
32. En primer lugar, la argumentación por violación del debido proceso por el supuesto desconocimiento del precedente constitucional carece completamente de fundamento. En efecto, el solicitante señaló, de forma confusa, que la nulidad de la sentencia se fundamentaría en haberse apartado de una decisión anterior, esto por no atender la supuesta regla según la cual la Corte debería verificar la legitimidad de la representación que tienen los Estados contra parte para celebrar, firmar y ratificar tratados internacionales con el Estado colombiano.
33. En cuanto a esa supuesta regla, el ciudadano Montaña se refirió a la sentencia C-181 de 2022 y citó un extracto del fundamento jurídico 26 de esa sentencia, según el cual y bajo su entendido, la Corte podría revisar la representación de los Estados contraparte. Sin embargo, el accionante omitió intencionalmente incluir en su transcripción la primera parte de ese mismo fundamento jurídico, que contiene la regla de la decisión sobre la materia y que resulta contraria al sentido que el solicitante quiere atribuirle.
34. En efecto, la regla que reafirma y aplica la sentencia C-181 de 2022 es aquella por la cual considera que “ no es competencia de la Corte Constitucional verificar la validez de la representación de los Estados, organismos u organizaciones internacionales con quienes Colombia suscriba instrumentos internacionales.” Por el contrario, el accionante pretende hacer valer como precedente constitucional, un extracto de ese
con quienes Colombia suscriba instrumentos internacionales.” Por el contrario, el accionante pretende hacer valer como precedente constitucional, un extracto de ese fundamento que se establece en forma condicional y que de hecho no se aplica en esa decisión.
35. De lo anterior resulta que el solicitante: (i) no demostró la exigencia de un precedente aplicable, puesto que el obiter dictum citado como fundamento de su acusación no hace parte de la regla de la decisión de la Sentencia C-181 de 2022. (ii) No señaló lasdiferencias entre la ratio decidendi de la Sentencia C-181 de 2022 u otras decisiones que forman parte de la jurisprudencia en vigor de cara a la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se alega. Por el contrario, desconoció la verdadera regla expuesta y reiterada en la primera parte del fundamento jurídico citado por él. (iii) En consonancia con lo anterior, el solicitante no evidenció el supuesto cambio de la jurisprudencia constitucional, generado por la regla que aplica la Corte respecto del aspecto puntual de la competencia gubernamental para dirigir las relaciones internacionales del Estado colombiano en la Sentencia C-338 de 2025. (iv) Tampoco mostró cómo la providencia citada tiene semejanza con el tema estudiado en la Sentencia C-181 de
2022.
36. De esta forma, se concluye que el ciudadano no identificó ni logró demostrar la existencia de un vicio procesal que comporte una vulneración del debido proceso, ni explicó de qué manera la supuesta irregularidad habría incidido de forma directa en la
36. De esta forma, se concluye que el ciudadano no identificó ni logró demostrar la existencia de un vicio procesal que comporte una vulneración del debido proceso, ni explicó de qué manera la supuesta irregularidad habría incidido de forma directa en la decisión adoptada por la Sala Plena. De este modo, tampoco satisfizo la carga argumentativa exigida para promover la nulidad. En tales condiciones, al no evidenciarse un defecto procesal de entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia, la solicitud resulta improcedente.
37. El segundo cargo se relaciona con el alegato por desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-500 de 2014 respecto de la relevancia de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de lo que dicho tribunal habría dispuesto en la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Chirinos Salamanca vs Venezuela, al manifestar que la legítima representación del Estado recaía en Juan Guaidó Márquez desde el 5 de enero de 2019.
38. Al respecto, el ciudadano no precisa si la citada Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos trae una orden para todos los Estados de reconocer a Juan Guaidó en las relaciones internacionales con Venezuela o sí, por el contrario, el reconocimiento que hace es un argumento para mantener la competencia de la Corte en el caso Chirinos Salamanca vs. Venezuela y para aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco explica si el carácter de criterio relevante de las Sentencias de la Corte Interamericana tiene el alcance de convertir a esas decisiones en precedentes ineludibles o si en cambio se trata de un
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tampoco explica si el carácter de criterio relevante de las Sentencias de la Corte Interamericana tiene el alcance de convertir a esas decisiones en precedentes ineludibles o si en cambio se trata de un parámetro interpretativo que complementa el razonamiento de la Corte. En consecuencia, el cargo no satisface el requisito de carga argumentativa respecto de la supuesta vulneración al debido proceso.
39. Por otra parte, en la Sentencia C-338 de 2025 la Corte analizó la cuestión planteada por el nulicitante y encontró que, aunque no era razón para declarar la inexequibilidad del tratado, sí daba lugar a hacer un llamado sobre la responsabilidad queatañe al jefe de Estado de verificar la legítima representación de la contraparte. [7] Por ende, el ciudadano, más que alegar supuestos vicios del debido proceso, pretende utilizar el incidente de nulidad para revivir un debate que ya fue analizado y resuelto por la Corporación durante el proceso de control abstracto del tratado en cuestión.
40. En suma, la Corte concluye que, de conformidad con lo antes señalado, la solicitud de nulidad presentada por Harold Sua Montaña incumple con el presupuesto de argumentación y por consecuencia, al no evidenciarse un defecto procesal de entidad suficiente para afectar la validez de la sentencia, la solicitud resulta improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-338 de 2025 presentada por Harold Sua Montaña, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
Segundo. COMUNICAR, por medio de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSEROMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Corte Constitucional, Auto 1179 de 2024.
[2] Corte Constitucional, Auto 547 de 2024. [3] Ídem. [4] Corte Constitucional, Auto 068 de 2019. [5] Corte Constitucional, Auto 047 de 2018. [6] Ídem. [7] Ese asunto fue examinado por la Corte en la Sentencia C-338 de 2025 y al respecto señaló: “126. En efecto, es necesario señalar que la Corte Constitucional es competente para revisar si las condiciones y trámites dispuestos por la Constitución Política para la firma y aprobación del tratado por parte del Estado colombiano se han cumplido rigurosamente.[119] El control que realiza la Corte en ese sentido permite garantizar que Colombia cumpla con las disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados y con ello se garantiza la seguridad jurídica del instrumento en caso de que llegue a firmarse. Pero no le corresponde la Corte Constitucional de Colombia evaluar el derecho interno de otros Estados concerniente a las reglas internas que determinen la competencia de sus autoridades para celebrar tratados, ni le corresponde a esta Corporación determinar con cuales Estados se deben o no realizar acuerdos internacionales. // 127. En efecto, la Constitución delega exclusivamente al Presidente de la República, como jefe de Estado, la dirección de las relaciones internacionales del país, (Art. 189.2), y en consonancia con el derecho interno y con la Convención de Viena de 1969, es él quien deberá identificar y determinar, en cada caso concreto, si el Estado Parte ofrece las condiciones para la validez de la manifestación de su voluntad, o si, en cambio, existe evidencia objetiva de que la
Viena de 1969, es él quien deberá identificar y determinar, en cada caso concreto, si el Estado Parte ofrece las condiciones para la validez de la manifestación de su voluntad, o si, en cambio, existe evidencia objetiva de que la expresión de su consentimiento pueda darse en vulneración de las normas fundamentales del derecho interno de ese país, conforme a la práctica usual y de buena fe.”