CC - Auto 323 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 323 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A323-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-323/26
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 323 DE 2026
Expediente: T-10.821.692
Tema: Solicitud presentada por María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Barajas en torno a la Sentencia T-529 de 2025
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015 [1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud formulada por María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Barajas, en contra de la Sentencia T-529 de 2025.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela en el expediente
T-10.821.692
1. Hechos relevantes que motivaron la acción de tutela . La Corporación
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y trámite de la acción de tutela en el expediente
T-10.821.692
1. Hechos relevantes que motivaron la acción de tutela . La Corporación Autónoma Regional de Santander (en lo sucesivo CAS) declaró aprobado y concertado el Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) del Municipio de Barichara con Resolución 1333 del 10 de junio 2003. Allí se indicó que la microcuenca de la quebrada Barichara es de especial interés, y que la CAS revisaría el cumplimiento de la norma ambiental sobre la protección del recurso hídrico. Posteriormente, el Concejo Municipal de Barichara adoptó el EOT con el Acuerdo 14 del 25 de junio de 2003. [2] En su artículo 37, dispuso que el aislamiento en rondas de quebradas estaría comprendido por: “ [l]a franja de terreno de 15 metros a lado y lado de la línea permanente de la quebrada Barichara en el área urbana y en la cañada la toma o los aljibes serán la ronda de protección”.[3]
2. El 19 de noviembre de 2020, el Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga presentaron demanda de nulidad simple contra el aparte “15” del artículo 37 del Acuerdo 14 de 2003, [4] porque dicho metraje redujo
Ambientales y Agrarios de Santander y la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga presentaron demanda de nulidad simple contra el aparte “15” del artículo 37 del Acuerdo 14 de 2003, [4] porque dicho metraje redujo a la mitad la franja de protección dispuesta en los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977. El asunto se asignó al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, [5] el cual accedió a lo pretendido en Sentencia del 1 de agosto de 2023 y declaró la nulidad parcial del artículo en su aparte demandado. [6] Para el juez, la franja de protección de la ronda hídrica no podía ser inferior a 30 metros, según la lectura de los artículos 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977.
3. El 18 de agosto de 2023, el apoderado del Municipio de Barichara y el señor Federico Fitzgerald Olsen Henao, quien fue reconocido como coadyuvante del municipio en el proceso, presentaron escritos de apelación contra la decisión del juzgado.[7] En esa misma fecha, la señora María Martha Pimiento de Lozadasolicitó que se le tuviera como coadyuvante del Municipio de Barichara y, a su turno, presentó recurso de apelación contra la decisión. [8] En Auto del 27 de septiembre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación propuesto por el
turno, presentó recurso de apelación contra la decisión. [8] En Auto del 27 de septiembre de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación propuesto por el municipio, y rechazó por extemporánea la solicitud de la señora Pimiento de Lozada. Frente a esto último, se precisó lo siguiente:
“La señora MARÍA MARTHA PIMIENTO DE LOZADA, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), presentó escrito solicitando que se le vincule al diligenciamiento en calidad de coadyuvante de la parte accionada. [||] La figura de la coadyuvancia en materia del medio de control de nulidad simple se encuentra regulado en el artículo 223 del C.P.A.C.A, el cual en su tenor señala: […] [||] Conforme a lo anterior, esta figura procesal es oportuno solicitarla en el periodo comprendido desde la admisión de la demanda y hasta la realización de la audiencia inicial. [||] Así las cosas atendiendo que en este proceso, la sentencia de primera instancia se profirió primero (1) de agosto de esta anualidad y la coadyuvancia se formula hasta el 18 de agosto de 2023, resulta claro que la misma debe ser rechazada por extemporánea y así se decidirá en la parte resolutiva de esta decisión”.[9]
4. En Auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil adicionó la anterior providencia y concedió el recurso
por extemporánea y así se decidirá en la parte resolutiva de esta decisión”.[9]
4. En Auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil adicionó la anterior providencia y concedió el recurso de apelación interpuesto por Federico Fitzgerald Olsen Henao en su condición de coadyuvante de la parte demandada. [10] En esas condiciones, el conocimiento de los recursos formulados por el Municipio de Barichara y por su coadyuvante se asignó al Tribunal Administrativo de Santander.[11]
5. El Tribunal revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con Sentencia del 27 de mayo de 2024. Explicó que el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 aborda una forma distinta de protección “denominada ‘área forestal protectora’ que no resulta aplicable a la figura establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974, máxime cuando la autoridad ambiental competente, esto es la CAS, concertó y aprobó el EOT mediante la Resolución núm. 1333 del 10 de junio de 2003” .[12] Además, señaló que la franja de ronda hídrica puede oscilar entre los cero y 30 metros, pues el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 usó la preposición “hasta” al señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos.
Decreto Ley 2811 de 1974 usó la preposición “hasta” al señalar la demarcación máxima de las franjas paralelas de los cauces permanentes de los ríos.
6. La acción de tutela interpuesta. El 14 de agosto de 2024, los Procuradores 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander y 47
Judicial II Administrativo de Bucaramanga promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la Sentencia del 27 de mayo de 2024. En su criterio, la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido procesopor dos razones: (i) no fundar su decisión en una hermenéutica sistemática de la norma y tampoco analizar otras disposiciones relevantes para el caso; y (ii) no considerar decisiones judiciales que han definido el alcance del artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974. Por esa razón, indicaron que la sentencia desconoció el límite de protección previsto para la ronda hídrica con los artículos 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 y 3 del Decreto 1449 de 1977.[13]
7. Trámite de la acción de tutela . En Auto del 12 de septiembre de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En dicha providencia, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a: “ las señoras María Victoria Camacho; Luz Gloria Almeyda y, Camila Encinales Silva
[coadyuvantes de la parte demandante en el proceso ordinario], al señor Federico
señoras María Victoria Camacho; Luz Gloria Almeyda y, Camila Encinales Silva [coadyuvantes de la parte demandante en el proceso ordinario], al señor Federico Fitzgerald Olsen Herazo [coadyuvante de la parte demandada en el proceso ordinario], al municipio de Barichara [parte demandada en el medio de control] y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil [juez de primera instancia del proceso de nulidad simple]” .[14] A la accionada y a los vinculados se les concedió el término de dos días para rendir informe frente a los hechos de la acción de tutela.
8. Con ocasión de estos hechos rindieron informe la magistrada ponente de la providencia cuestionada, [15] y el apoderado de la Alcaldía Municipal de Barichara.[16] Ambos señalaron que la tutela buscaba reabrir un debate resuelto por el juez del proceso de nulidad simple, sin que se advirtiera la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes. Por otra parte, el Juzgado 001
Administrativo del Circuito Judicial de San Gil envió el expediente digital del proceso de nulidad simple que culminó con la sentencia cuestionada.[17]
9. Decisiones de los jueces de instancia . En fallo del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. [18] Consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta se ciñó a la aplicación e interpretación de una norma legal que previamente se estudió en el
Estado declaró improcedente la acción de tutela. [18] Consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión propuesta se ciñó a la aplicación e interpretación de una norma legal que previamente se estudió en el proceso de nulidad simple. Los accionantes impugnaron la decisión, y esta se confirmó en fallo del 21 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dicha Sección también advirtió que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.[19]
10. Actuaciones surtidas en sedes de selección y revisión . En Auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó el proceso y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta deRevisión.[20] Posteriormente, con Auto del 11 de julio de 2025, se decretaron pruebas para (i) conocer las posiciones frente al entendimiento de las figuras de protección incursas en el debate; (ii) verificar las condiciones espaciales del área circunscrita al debate; y (iii) recabar en los antecedentes del Acuerdo 14 de 2003. El apoderado del Municipio de Barichara, [21] y quienes actuaron como coadyuvantes de la parte demandante en el proceso ordinario (María Victoria Camacho; Luz Gloria Almeyda y Camila Encinales Silva), [22] descorrieron el traslado de estas pruebas.
11. El 17 de septiembre de 2025, Cesar Augusto Lozada Pimiento presentó,
Gloria Almeyda y Camila Encinales Silva), [22] descorrieron el traslado de estas pruebas.
11. El 17 de septiembre de 2025, Cesar Augusto Lozada Pimiento presentó, en nombre propio y como representante de María Martha Pimiento de Lozada, escrito ante esta Corte solicitando el acceso al expediente. Lo anterior, dada su “calidad de solicitante de la licencia de construcción en la modalidad de obra
nueva R-050-2025 del municipio de Barichara Santander (calle 9 # 7-16/46) e interesados directos en el presente proceso”.[23] El requerimiento fue negado mediante Auto del 07 de octubre de 2025, por los siguientes motivos:
“El despacho sustanciador evidencia, a partir de la revisión del expediente T-10.821.692, que ninguno de los dos solicitantes fue parte del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-04283-00/01. Asimismo, se aprecia que no fueron vinculados por ningunos de los jueces de instancia en calidad de terceros con interés. Así lo confirma el Auto del 12 de septiembre de 2024, que profirió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se admitió la acción de tutela y se vinculó a la parte demandada y a los coadyuvantes del proceso ordinario, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. El señor Lozada Pimiento y la señora Pimiento de Lozada no fueron incluidos en la citada determinación
En esas condiciones, el Magistrado sustanciador negará la solicitud de acceso al
El señor Lozada Pimiento y la señora Pimiento de Lozada no fueron incluidos en la citada determinación
En esas condiciones, el Magistrado sustanciador negará la solicitud de acceso al expediente. Esto, pues los peticionarios no acreditaron ningún interés legítimo que pudiere dar lugar a acceder a la solicitud. Y si bien dijeron ser “ solicitantes de la licencia de construcción en modalidad de obra nueva R-0502025 del municipio de Barichara Santander”, no sustentaron las razones para predicar por qué esa condición los acredita como terceros con interés en las resultas de este proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído. Ciertamente, no sustentaron las razones para justificar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos y el vínculo de esa presunta afectación con lo resuelto en la decisión objeto de revisión en este expediente”.[24]
12. El 21 de octubre de 2025, Federico Fitzgerald Olsen Henao, María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Barajas pidieron ser reconocidos como terceros con interés en el proceso de la referencia. Al igual queen el escrito del 17 de septiembre de 2025, la solicitud se fundamentó en la calidad
de propietarios del inmueble ubicado en la calle 9 #7-16/46 del Municipio de Barichara, donde se realizan gestiones para adelantar un proyecto de construcción que puede verse afectado con la decisión que se tome en este proceso. [25] También solicitaron el acceso al expediente. Ante esto, en Auto del 4 de noviembre de 2025
Barichara, donde se realizan gestiones para adelantar un proyecto de construcción que puede verse afectado con la decisión que se tome en este proceso. [25] También solicitaron el acceso al expediente. Ante esto, en Auto del 4 de noviembre de 2025 se accedió a la solicitud de acceso al expediente del señor Olsen Henao, y se negó la presentada por la señora Pimiento de Lozada y el señor Albornoz Barajas. Dentro de los motivos que se expusieron para llegar a dichas determinaciones, se indicó:
“El despacho sustanciador evidencia, a partir de la revisión del expediente T-10.821.692, que solo uno de los dos solicitantes fue parte del proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-04283-00/01. En efecto, consta en el proceso que el señor Federico Fitzgerald Olsen Henao fue vinculado en el presente trámite como tercero con interés, en atención a su calidad de coadyuvante del Municipio de Barichara en el proceso de nulidad simple que dio lugar a la providencia objeto de la tutela. Así lo confirma el Auto del 12 de septiembre de 2024, que profirió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde se decidió admitir la acción de tutela y vincular a la parte demandada y a los coadyuvantes del proceso ordinario, así como al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
Nótese que la vinculación del señor Olsen Henao surgió de una relación procesal que marca un interés legítimo en las resultas de este expediente de tutela. Ello no fue consecuencia de su calidad de propietario de un determinado inmueble ubicado en el
Nótese que la vinculación del señor Olsen Henao surgió de una relación procesal que marca un interés legítimo en las resultas de este expediente de tutela. Ello no fue consecuencia de su calidad de propietario de un determinado inmueble ubicado en el municipio. Con esta acotación, se accederá a la solicitud, pero únicamente en lo que respecta al señor Federico Fitzgerald Olsen Henao. Cabe agregar que, frente al susodicho señor, no es procedente reconocer la calidad que solicita, toda vez que la misma ya fue reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en Auto del 12 de septiembre de 2024.
[…]
Por contrapartida, el Magistrado sustanciador negará la solicitud en lo que respecta a la señora María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Baraja. Estas personas no fueron vinculadas por ningunos de los jueces de instancia en calidad de terceros con interés. Y si bien sustentaron tal condición en su calidad de propietarios de un inmueble ubicado en el municipio de Barichara que, supuestamente, se vería afectado con la eventual decisión que llegue a tomarse en este proceso, lo cierto es que en este asunto la providencia judicial cuestionada se profirió en el marco de un proceso contencioso objetivo (nulidad simple) y no en uno de contenido particular (nulidad y restablecimiento del derecho) donde se discutan los derechos de quienes acá aducen ser propietarios del inmueble ubicado en la calle 9 #7-16/46. Por ende, nomedia justificación que muestre la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos y
el vínculo de esa presunta afectación con lo resuelto en la providencia tutelada”.[26]
13. Decisión en sede de revisión. El 19 de diciembre de 2025, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-529 de 2025, en la
que resolvió:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con razones expuestas en esta sentencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad simple 68679-33-33-001-2020-00233-01, por las razones dadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término máximo de 1 mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 68679-33-33-001-2020-00233-01, teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
profiera una nueva decisión dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el número 68679-33-33-001-2020-00233-01, teniendo en cuenta para ello las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
14. Inicialmente se advirtió que la tutela satisfacía los presupuestos de procedencia. Al analizar el fondo del asunto se comprobó que la providencia judicial acusada vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al incurrir en un defecto sustantivo derivado de aplicar el artículo 83.d del Decreto Ley 2811 de 1974 sin considerar su interpretación sistemática y conforme al orden constitucional orientada a proteger el ambiente.B. La solicitud de María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Barajas y su trámite en la Corte Constitucional
15. La solicitud presentada. La señora Pimiento de Lozada y el señor Albornoz Barajas aportaron a la Corte Constitucional un escrito, fechado el 19 de diciembre de 2025, con el asunto “advertencia irregularidad revisión de tutela”. La advertencia se basó en tres puntos.
16. Primero, dijeron que “ a partir del desarrollo del debate y de las insistencias formuladas por algunos magistrados, se ha desnaturalizado el objeto de la acción de tutela” , puesto que la discusión es propia del control abstracto de
insistencias formuladas por algunos magistrados, se ha desnaturalizado el objeto de la acción de tutela” , puesto que la discusión es propia del control abstracto de constitucionalidad, al estar involucrado el análisis de la constitucionalidad del Decreto Ley 2811 de 1974.
17. Segundo, adujeron que se buscó “ proteger la denominada ‘quebrada La Toma’, cuando en realidad se trata de un drenaje intermitente, similar a un desagüe, y no de un cuerpo hídrico que pueda ser protegido” , por lo que no existe objeto ambiental y ello ratifica la desnaturalización del carácter excepcional de la tutela.
18. Por último, cuestionaron que se negó su participación en sede de revisión de la presente tutela. Señalaron que, como propietarios de un inmueble ubicado en cercanías de la quebrada La Toma, no fueron notificados de la revisión de la tutela, y tampoco se les permitió intervenir como terceros con interés, a pesar de que en dos oportunidades se lo solicitaron a la Corte e intervinieron como coadyuvantes “en primera instancia”. Por lo anterior, indicaron que hubo un defecto grave en la conformación del contradictorio, con potenciales efectos de nulidad en la decisión al lesionarse su derecho al debido proceso. Máxime si se consideraba que la decisión podía modificar el metraje de sus predios colindantes a la quebrada, con consecuencias jurídicas y patrimoniales significativas para ellos.
19. Por lo anterior, la señora Pimiento de Lozada y el señor Albornoz
consecuencias jurídicas y patrimoniales significativas para ellos.
19. Por lo anterior, la señora Pimiento de Lozada y el señor Albornoz Barajas pidieron desestimar la revisión de tutela y, en consecuencia, remitir el proceso a la Sala Plena de la Corte Constitucional para ser conocido a través de la acción pública de inconstitucionalidad. A la solicitud anexaron los siguientes documentos: (i) visita de inspección 001 del 18 de marzo de 2019 efectuado por la CAS; (ii) informe de visita del 09 de abril de 2019; y (iii) el Auto del 04 de noviembre de 2025 con el cual se negó la solicitud de a señora Pimiento de Lozaday el señor Albornoz Barajas.[27]
20. Trámite de la solicitud presentada . La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió inicialmente la solicitud al despacho sustanciador, bajo el entendido de que con ella se aportaba información. Sin embargo, se estimó que el contenido material del escrito aludía a una presunta solicitud de nulidad, por cuanto se sustentó en una advertencia de una supuesta irregularidad en el trámite de revisión del expediente T-10.821.692.
21. En consecuencia, mediante Auto del 21 de enero de 2026 se ordenó devolver el escrito presentado por María Martha Pimiento de Lozada y Carlos Alberto Albornoz Barajas a la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de adecuarlo al trámite de incidente de nulidad contra la Sentencia T-529 de
Alberto Albornoz Barajas a la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de adecuarlo al trámite de incidente de nulidad contra la Sentencia T-529 de 2025.[28] De ahí que, en línea con el reparto que como nulidad se realizó por la Sala Plena el 28 de enero de 2026, el asunto ingresara en esa fecha al despacho, como una solicitud de este tipo, para efectos de su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015.[29]
B. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[30]
23. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, [31] en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corte “no procede recurso alguno” , al tiempo que, en el segundo inciso, determina que “[l]a nulidad de los procesos antela Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso” . Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso” . Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, únicamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[32]
24. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. [33] Así, hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Por tal razón, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia, cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en él, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.[34]
25. La posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte, o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso.[35] Esta última posibilidad es excepcional, y se somete a especiales cargas de argumentación por parte de la Corte. [36] Al estudiar las solicitudes de
solicitud de parte, o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso.[35] Esta última posibilidad es excepcional, y se somete a especiales cargas de argumentación por parte de la Corte. [36] Al estudiar las solicitudes de nulidad, la Corte ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. Por ende, la inconformidad frente al sentido del fallo,[37] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, [38] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. A cambio de ello, (iii) es un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso, [39] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. [40]
C. Requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad.
Reiteración de jurisprudencia26. El carácter excepcional de la nulidad apareja la exigencia de ciertos requisitos de procedencia. La jurisprudencia constitucional los ha agrupado bajo dos categorías generales, a saber: (i) presupuestos formales; y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[41] Las exigencias formales pueden categorizarse así:[42]
Categorización de los presupuestos formales de procedencia Presupuesto Descripción Legitimación por
materiales o sustanciales.[41] Las exigencias formales pueden categorizarse así:[42]
Categorización de los presupuestos formales de procedencia Presupuesto Descripción Legitimación por activa para solicitar la nulidad La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Presentación oportuna de la solicitud La oportunidad de la solicitud de nulidad depende del momento en que se presentó la irregularidad. Si esta se apoya en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia, debe presentarse antes de proferido el fallo, pues no puede invocarse la ocurrencia de un vicio cuando, teniendo la oportunidad para alegarlo, se guarda silencio o se actúa sin proponerlo.
La jurisprudencia ha evaluado tal escenario cuando se alega la nulidad por falta de integración del contradictorio. Al respecto, ha precisado que “en el régimen ordinario de nulidad, el cual aplica para los juicios de tutela, el vicio referente a la falta de integración y notificación del contradictorio se considera como una nulidad sanable, en los términos del parágrafo del artículo 136 del [CGP]. Por esta razón, dicha irregularidad se estima saneada, “(…) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.[43]
En cambio, si la nulidad se predica frente a la sentencia, la solicitud debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, so pena que se entienda saneada toda circunstancia que pueda acarrear
proponerla”.[43]
En cambio, si la nulidad se predica frente a la sentencia, la solicitud debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación, so pena que se entienda saneada toda circunstancia que pueda acarrear nulidad. Sin embargo, la Corte ha señalado que este término no aplica para terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela. En estos casos, el término debe contabilizarse a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que puso fin al proceso. Argumentación suficiente El solicitante debe plantear un argumento:[44] (i) que ilustre de manera clara, cierta y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso, (ii) que no se limite a expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o a formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformis