CC - Auto 327 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 327 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A327-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-327/26
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER
UN DERECHO-Finalidad
(...) Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos. Más bien, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando éste advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A
ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protección
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
AUTO 327 DE 2026
Referencia: expediente T-11.563.572
Asunto: acción de tutela promovida por Vladimircontra el Juzgado Civil
Tema: decreto de medida provisional
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración previa
Comoquiera que el proceso de la referencia involucra a una presunta víctima de violencia basada en género, la Sala Quinta de Revisión reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos
Comoquiera que el proceso de la referencia involucra a una presunta víctima de violencia basada en género, la Sala Quinta de Revisión reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada en la página web de la Corte Constitucional, tendrá nombres ficticios.
La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
Proceso civil reivindicatorio
1. El 12 de octubre de 2022, actuando a través de apoderado judicial, el señor Vladimir promovió un proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la señora Gloria[1].
2. En resumen, el demandante narró que en el año 1997 su hermana y él adquirieron cada uno el 50% de un inmueble (lote de terreno y la casa en el construida) y que, en el año 2022, él compró la cuota parte de su hermana. Expuso que la señora Gloria ingresó al inmueble en calidad de tenedora, pues era su pareja para ese momento, y que actualmente ostenta la posesión material del mismo. Enconsecuencia, como pretensiones de la demanda, el actor solicitó (i) declarar que a él le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio; y (ii) condenar a la demandada y a quienes habiten en el inmueble a restituirlo una vez ejecutoriada la sentencia.
3. El 16 de enero de 2023, a través de apoderada judicial, la señora
demandada y a quienes habiten en el inmueble a restituirlo una vez ejecutoriada la sentencia.
3. El 16 de enero de 2023, a través de apoderada judicial, la señora Gloria contestó la demanda y formuló la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio. Además, de manera simultánea, presentó una demanda de reconvención de declaración de pertenencia contra el señor Vladimir[2]. En esta, sostuvo que ambos convivieron como compañeros permanentes en el inmueble objeto de controversia entre los años 1997 y 2009, junto con una hija en común y un hijo producto de una relación anterior de la demandante. Agregó que, en el año 2002, el señor Vladimir se radicó en el extranjero, pero continuó sufragando los gastos del hogar y visitaba a su familia en Cali cada cierto tiempo. Sin embargo, según narró la señora Gloria, en el año 2010 su expareja “abandonó el hogar y su familia no recibió más su ayuda económica”[3].
4. La demandante en reconvención manifestó que desde el año 2010 ostenta la posesión exclusiva del inmueble, sobre el cual ha ejercido actos de señora y dueña[4]. Señaló que actualmente reside en la casa objeto de la controversia junto con su hija y su nieto, que es un niño, y que el señor Vladimir aún está radicado en el extranjero. En consecuencia, la actora solicitó (i) declarar que operó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble; y (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria del predio.
prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble; y (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria del predio.
5. Mediante la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024[5], el Juzgado Civil (i) declaró probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la señora Gloria, por lo que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; (ii) accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención; (iii) declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la señora Gloria; (iv) y ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
6. El despacho concluyó que, entre las partes del proceso, existió una relación desequilibrada de poder constitutiva de violencia económica contra la señora Gloria, pues el abandono del hogar por parte de su expareja supuso que ellase viera obligada a sufragar los gastos del hogar con su sueldo de un salario mínimo, que no era suficiente para cubrir todas las necesidades básicas de la familia. De ahí que el juzgado estimara indispensable aplicar un enfoque de género y, en concreto, “fortalecer el mecanismo judicial de la prescripción para que sea idóneo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la posesión en cabeza de la señora Gloria, dentro de un plazo razonable y sin revictimizarla nuevamente como mujer”[6].
7. Desde esa perspectiva, el despacho argumentó que las pruebas practicadas en el proceso demostraron que la señora Gloria “comenzó la posesión
revictimizarla nuevamente como mujer”[6].
7. Desde esa perspectiva, el despacho argumentó que las pruebas practicadas en el proceso demostraron que la señora Gloria “comenzó la posesión material del bien que ahora es materia de controversia, incluso simultáneamente cuando el demandante adquirió el bien en el año 1997, condición que ejercita con ánimo de señora y dueña desde el año 2010”[7] y de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
8. Asimismo, destacó que la señora Gloria no tuvo la calidad de mera tenedora del inmueble porque esa figura implica una relación de dependencia respecto del propietario y en este caso aquella “ha mantenido el hogar, ha asumido responsabilidades económicas y ha vivido allí con la intención de ser dueña, lo que demuestra su compromiso y conexión con la propiedad. Además, su situación se ve respaldada por el reconocimiento [del señor Vladimir] de que la casa era de ellos, lo que refuerza su derecho a considerarse poseedora legítima del inmueble”[8].
Proceso de tutela
9. El 10 de junio de 2025, actuando a través de apoderado judicial, el señor Vladimir presentó acción de tutela contra la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Civil por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El actor solicitó ordenar al juzgado (i) no aplicar el enfoque de género en el proceso reivindicatorio;
(ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención; y (iii) despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial[9].
ordenar al juzgado (i) no aplicar el enfoque de género en el proceso reivindicatorio; (ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención; y (iii) despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial[9].
10. El actor argumentó que la Sentencia No. 26 del 28 de octubre de 2024incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente porque en el caso concreto no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del enfoque de género. En concreto, afirmó que este no se ha usado en asuntos relacionados con la posesión y que la controversia no involucra derechos sexuales y reproductivos ni hechos constitutivos de violencia basada en género. A juicio del accionante, la aplicación indebida del enfoque de género supuso eximir a la señora Gloria de la carga de prueba, pues ella no logró demostrar en el proceso ordinario que se cumplieran los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Por último, el actor indicó que el juzgado accionado se apartó injustificadamente del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de
Bogotá[10].
11. Mediante auto del 12 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se vinculó al trámite a la señora Gloria.
12. Sentencia de tutela de primera instancia[11]. En sentencia del 24 de junio de 2025, el juzgado de primera instancia negó el amparo. Descartó un defecto por desconocimiento del precedente porque el juzgado accionado siguió el precedente de la Corte Suprema de Justicia[12] que, según el actor, resultaba
junio de 2025, el juzgado de primera instancia negó el amparo. Descartó un defecto por desconocimiento del precedente porque el juzgado accionado siguió el precedente de la Corte Suprema de Justicia[12] que, según el actor, resultaba aplicable a su caso. Agregó que tampoco se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que “en su ejercicio autónomo e intelectivo de valoración de las pruebas, el a quo concluyó que aquellas eran suficientes para estimar acreditados los requisitos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”[13].
13. Sobre este punto, el juez de tutela afirmó que el enfoque de género no fue un asunto central ni determinante en el razonamiento del juzgado accionado y que, incluso de no haberse aplicado dicho enfoque, la decisión hubiera sido la misma porque en el proceso se logró demostrar que la señora Gloria tuvo la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
14. Impugnación[14]. El señor Vladimir impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, presentó un recuento de las pruebas practicadas en el proceso ordinario y citó varias de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fueron desconocidas por el juzgadoaccionado. Insistió en que en este caso “no solamente no se daban las condiciones para dar aplicación al enfoque de género, sino que se aplicó erradamente, pues al dar aplicación al enfoque de género se eximió totalmente a la contraparte de la carga de la prueba”[15].
para dar aplicación al enfoque de género, sino que se aplicó erradamente, pues al dar aplicación al enfoque de género se eximió totalmente a la contraparte de la carga de la prueba”[15].
15. Sentencia de tutela de segunda instancia[16]. En sentencia del 26 de agosto de 2025, el despacho de segunda instancia revocó el fallo impugnado y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del señor Vladimir. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Juzgado Civil “volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvención”[17].
16. El tribunal argumentó que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que se cumplían los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio sin valorar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso. En concreto, el tribunal sostuvo que la señora Gloria no demostró de forma “concluyente, robusta, que no ofrezca dudas”[18] la interversión del título de tenedora a poseedora ni su ánimo de señora y dueña. Ante la falta de pruebas en ese sentido, concluyó que no era procedente que el juzgado accionado aplicara el enfoque de género y flexibilizara la valoración probatoria.
17. Trámite en sede de revisión. A través del Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[19] escogió para revisión el presente expediente con fundamento en los criterios de “posible
17. Trámite en sede de revisión. A través del Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[19] escogió para revisión el presente expediente con fundamento en los criterios de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y de “necesidad de materializar un enfoque diferencial” del artículo 51 del Reglamento Interno[20]. Luego, el 13 de febrero de 2026, este expediente fue enviado al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.
18. Solicitud de medida provisional[21]. El 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la señora Gloria remitió a la Corte Constitucional una solicitud de medida provisional[22]. Explicó que el Juzgado Civil profirió la Sentencia de reemplazo No. 29 el 3 de octubre de 2025[23], en la cual (i) declaró que el inmueble pertenece al señor Vladimir; (ii) ordenó a la señora Gloria restituir el inmueble al demandante; y (iii) ordenó a este pagar a su expareja la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas. Luego, a través del Auto No. 70del 14 de enero de 2026[24], el juzgado accionado libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del predio.
19. La apoderada de la señora Gloria afirmó que esta es una mujer cabeza de familia y actualmente reside en el inmueble con su nieto, que es un niño.
Aseguró que ellos no tienen otro lugar para vivir y que el desalojo les generaría un perjuicio irremediable. Así, con fundamento en los artículos 43 y 44 de la
presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir la sentencia correspondiente, “pues al resolver de fondo [el juez] deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario, habrá de revocarse”[26]. Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo, incluso pueden ser reversadas en algunos casos[27]. Más bien, sirven como una herramienta del juez constitucional cuando este advierte que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.22. En principio, este tipo de solicitudes se resuelven de manera previa a la decisión de fondo, pero en ocasiones, por razones de celeridad, también podrían ser estudiadas o acumuladas en la sentencia que resuelve el proceso[28].
23. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección debe tener vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) debe existir un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) la medida provisional no debe generar un daño desproporcionado a quien afecta directamente[29]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a
Aseguró que ellos no tienen otro lugar para vivir y que el desalojo les generaría un perjuicio irremediable. Así, con fundamento en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, y 9 y 17 de la Ley 1098 de 2006, solicitó a esta Corporación decretar la suspensión provisional de la Sentencia No. 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, dictados por el Juzgado Civil, mientras se surte el trámite de revisión de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela
20. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso[25].
21. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir la sentencia correspondiente, “pues al resolver de fondo [el juez] deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si, por el contrario,
in mora); y (iii) la medida provisional no debe generar un daño desproporcionado a quien afecta directamente[29]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[30].
24. Es importante destacar que la Corte ha admitido la posibilidad de suspender provisionalmente decisiones judiciales “cuando las circunstancias fácticas y la evidencia o indicios acreditados en el expediente sugieren que su ejecución resulta más grave y dañina que la suspensión temporal de sus efectos mientras le resta al juez el tiempo para fallar de forma definitiva el asunto”[31]. Así, sin que ello implique un prejuzgamiento, el juez de tutela está facultado para ordenar la suspensión de los efectos de una providencia judicial cuando existan serios cuestionamientos de que esta podría generar efectos graves e irreparables desde el punto de vista constitucional.
2. La solicitud de medidas provisionales es procedente ante la urgencia de salvaguardar el derecho a la vivienda y la vida digna de la señora Gloria y de su nieto, en tanto sujetos de especial protección
25. Para la Sala Quinta de Revisión, la solicitud de suspensión de los efectos de la Sentencia No. 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026 –que fueron proferidos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia– cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión.26. En relación con la apariencia de un buen derecho, la Corte
instancia– cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión.26. En relación con la apariencia de un buen derecho, la Corte Constitucional ha señalado que en esta etapa del proceso no le corresponde adelantar un examen definitivo sobre la controversia constitucional. En esta fase: “no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, [pero] sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[32].
27. A partir de este estándar, la Sala Quinta observa que la solicitud de suspensión provisional presenta elementos suficientes para considerar configurada la apariencia de buen derecho. En primer lugar, la solicitud de suspensión provisional se apoya en circunstancias fácticas que, de manera preliminar, resultan plausibles y que permiten identificar un riesgo concreto de afectación de derechos fundamentales sobre sujetos de especial protección.
28. En particular, de la información aportada al expediente se desprende que la señora Gloria, de 60 años, ha residido durante varios años en el inmueble objeto del litigio, primero en el marco de la relación de pareja que sostuvo con el señor Vladimir y posteriormente de manera autónoma tras la ruptura de dicha relación.
Asimismo, se afirma que, desde aproximadamente el año 2010, la mujer ha permanecido en el inmueble junto con su familia y ha asumido los gastos asociados al sostenimiento del hogar.
29. Adicionalmente, la solicitud señala que la señora Gloria percibe ingresos cercanos al salario mínimo y no cuenta con una alternativa habitacional
permanecido en el inmueble junto con su familia y ha asumido los gastos asociados al sostenimiento del hogar.
29. Adicionalmente, la solicitud señala que la señora Gloria percibe ingresos cercanos al salario mínimo y no cuenta con una alternativa habitacional distinta, lo que podría colocarla en una situación de especial vulnerabilidad en caso de materializarse la diligencia de entrega del inmueble ordenada. A ello se suma que reside con su nieto, que es un niño[33], circunstancia que incrementa el impacto que podría tener un eventual desalojo sobre su núcleo familiar.
30. En estas condiciones, la ejecución inmediata de las providencias cuya suspensión se solicita podría generar la pérdida del lugar de residencia de la señora Gloria y el niño bajo su cuidado. Este escenario permite advertir, al menos en esta etapa preliminar, la existencia de un riesgo plausible de afectación de derechos fundamentales que justifica la adopción de medidas orientadas a evitar laconsolidación de una situación difícilmente reversible.
31. En segundo lugar, la Sala considera igualmente que la solicitud se encuentra respaldada en argumentos jurídicos que, preliminarmente, resultan razonables, en la medida en que se apoyan en principios constitucionales y en la jurisprudencia de esta Corporación.
32. La Constitución Política reconoce una protección reforzada a ciertos sujetos en condición de vulnerabilidad, entre ellos los niños, niñas y adolescentes y las mujeres cabeza de familia[34]. En particular, el artículo 44 establece la prevalencia de los derechos de los niños, mientras que el artículo 43 dispone que el Estado brindará especial apoyo a las mujeres cabeza de familia. Estas disposiciones imponen a las autoridades judiciales el deber de adoptar decisiones que tengan en
prevalencia de los derechos de los niños, mientras que el artículo 43 dispone que el Estado brindará especial apoyo a las mujeres cabeza de familia. Estas disposiciones imponen a las autoridades judiciales el deber de adoptar decisiones que tengan en cuenta las condiciones materiales en las que se encuentran las personas que pueden verse afectadas por la ejecución de decisiones judiciales.
33. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que los jueces deben incorporar el enfoque de género en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento. En la Sentencia T-486 de 2019, esta Corporación indicó que ello implica, entre otros aspectos, analizar los hechos y las pruebas a partir de interpretaciones que reconozcan las desigualdades estructurales que puedan afectas a las mujeres, evitar su revictimización y examinar las relaciones de poder que puedan incidir en su autonomía y en sus posibilidades reales de acceso a la justicia. De hecho, el enfoque de género fue inicialmente incorporado por el juez ordinario ‒Juzgado Civil‒ que declaró que el dominio del bien inmueble le pertenecía a la señora Gloria.
34. Por último, la apariencia de buen derecho también se concreta en la discusión acerca de la titularidad del inmueble y en el hecho de que, en el proceso ordinario, en una primera decisión judicial se declaró que había operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora Gloria. Este antecedente judicial constituye elemento objetivo y relevante que permite advertir que la accionante podría ostentar un derecho de propiedad sobre el bien, lo que evidencia que la titularidad del inmueble no se encuentra definitivamente definida.
35. En consecuencia, la Sala Quinta concluye que la solicitud de suspensión
accionante podría ostentar un derecho de propiedad sobre el bien, lo que evidencia que la titularidad del inmueble no se encuentra definitivamente definida.
35. En consecuencia, la Sala Quinta concluye que la solicitud de suspensión provisional se encuentra suficientemente fundamentada, pues se apoya tanto en circunstancias fácticas plausibles que evidencian un riesgo concreto de afectación aderechos fundamentales, como en argumentos jurídicos razonables que fueron valorados por el juez ordinario y ahora ameritan un examen más profundo en la sentencia que profiera la Corte Constitucional.
36. De otro lado, la Sala considera que existe un riesgo probable de que la protección de los derechos fundamentales de la solicitante y de su nieto se vean considerablemente afectados durante el tiempo que puede tomar al trámite de revisión ante la Corte. Esto es, un peligro en la demora (periculum in mora) en la decisión.
37. Según la comunicación remitida por la accionante, en acatamiento al fallo de tutela, el juzgado accionado profirió la sentencia de reemplazo No. 29 el 3 de octubre de 2025[35], en la cual declaró que el inmueble pertenece al señor Vladimir. Y, recientemente, en el Auto del 14 de enero de 2026[36], el Juzgado Civil libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de desalojo del predio. En tal medida, el riesgo de ver afectado su derecho a la vivienda digna no solo es probable, sino que también está comprobado y es inminente.
38. Se evidencia entonces la urgencia de adoptar una medida provisional puesto que, según lo indicado en la solicitud, la señora Gloria y su nieto carecen de
probable, sino que también está comprobado y es inminente.
38. Se evidencia entonces la urgencia de adoptar una medida provisional puesto que, según lo indicado en la solicitud, la señora Gloria y su nieto carecen de otro sitio al que puedan mudarse mientras se surte el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. Esto implica que su desalojo del inmueble los situaría en un grado aún mayor de vulnerabilidad y podría suponer una afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna de sujetos de especial protección constitucional.
39. En estas condiciones, permitir la ejecución de las providencias cuestionadas antes de que la Corte adopte una decisión definitiva podría generar efectos difíciles de revertir, particularmente si se produce la entrega material del inmueble y el consecuente desplazamiento de la señora Gloria y del nieto bajo su cuidado. No hay, según las piezas aportadas al proceso, una alternativa real y eficaz que pueda proteger los derechos en discusión si se ejecuta la orden de desalojo.
40. Por último, la medida provisional solicitada no supone una cargadesproporcionada a su afectado directo, que en este caso es el señor Vladimir. Al respecto, la Corte ha explicado que “si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el test de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida”[37].
41. En este caso, la Sala destaca que el accionante no reside en el inmueble, no manifestó haber celebrado algún negocio jurídico sobre el mismo ni explicó de qué manera la falta de entrega inmediata del bien afecta de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. De hecho, de la información que
no manifestó haber celebrado algún negocio jurídico sobre el mismo ni explicó de qué manera la falta de entrega inmediata del bien afecta de manera desproporcionada sus derechos fundamentales. De hecho, de la información que reposa en el expediente, es posible inferir que el señor Vladimir aún reside en el extranjero.
42. Así pues, una ponderación preliminar entre el derecho de propiedad del actor y los derechos a la dignidad humana y a la vivienda digna de la señora Gloria y su nieto, permite concluir que la medida provisional solicitada es razonable y no resulta desproporcionada para los intereses legítimos del accionante.
43. En cualquier caso, la Sala destaca que esta decisión no supone un prejuzgamiento sobre el caso y no incide ni limita el trámite de revisión del expediente T-11.563.572, que continúa su curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DECRETAR, como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos de la Sentencia No. 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado Civil dentro del proceso, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Quinta de Revisión en el expediente identificado con radicado interno T-11.563.572.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Civil que se abstenga de adelantar cualquier actuación dirigida a la ejecución de la Sentencia No. 29 del 3 de octubre
de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026 dentro del proceso. Asimismo,deberá comunicar de manera inmediata la presente decisión al despacho judicial que haya sido o llegue a ser comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble, con el fin de que este también se abstenga de programar o realizar dicha diligencia mientras la Corte Constitucional adopta la decisión definitiva en sede de revisión.
Tercero. En caso de que la diligencia de entrega del inmueble ya se hubieren materializado, ORDENAR al Juzgado Civil que adopte, de manera inmediata y en coordinación con las autoridades competentes, las medidas necesarias para restablecer provisionalmente la situación anterior, permitiendo el reingreso y permanencia de la accionada en el inmueble, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Quinta en el trámite de revisión.
Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente T-11.563.572, respuesta del Juzgado