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CC - Auto 328 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 328 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A328-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-328/26

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se deniega por no estar enmarcada dentro de los fines de aclaración y adición de sentencias

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016

AUTO 328 DE 2026

Referencia: Sentencia SU-235 de 2016

Asunto: acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial (Valledupar).

Tema: solicitudes de aclaración y adición del Auto 1732 de 2025, formuladas por el Grupo Agroindustrial

Hacienda La Gloria S.A.Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2026 de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

a) Contexto que antecedió a la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016

1. En el marco del proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[2], a través de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora— declaró que aquellos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel eran baldíos [3], mientras La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral eran de propiedad privada.

2. Aunado a lo anterior, mediante la Resolución 481 de 2013, se declaró la indebida ocupación sobre los predios Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria[4]. No obstante, mediante las Resoluciones 334 del 19 de febrero y 5659 del 14 de

Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria[4]. No obstante, mediante las Resoluciones 334 del 19 de febrero y 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que resolvieron la clarificación de la propiedad —Resolución 1551 de 1994— y la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz —Resoluciones 481 y 3322 de 2013. En consecuencia, la entidad ordenó reiniciar el proceso de clarificación de la propiedad sobre aquellos predios.

b) Acción de tutela y Sentencia SU-235 de 2016

3. Acción de tutela. El 8 de abril de 2011, el representante legal de la AsociaciónColombiana Horizonte de Población Desplazada —Asocol— present ó acción de tutela contra el Incoder para lograr que dispusiera el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, aquellos les fuesen adjudicados a los miembros de la asociación. Frente a esa solicitud de amparo, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que negó, por improcedente, la acción de tutela, sin que su decisión fuera impugnada.

4. Medidas adoptadas por la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena

improcedente, la acción de tutela, sin que su decisión fuera impugnada.

4. Medidas adoptadas por la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes, con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996. En consecuencia, esa providencia contempló las siguientes medidas de protección para los derechos amparados:

Tabla 1. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016 Ordin al Autoridades concernidas Descripción de la medida Cuarto · Director de la ANT 1) Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder. 2) Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013. Iniciar las gestiones necesarias para: 1) Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz. 2) De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias). 3) Iniciar el proceso de divisiónOrdin

cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias). 3) Iniciar el proceso de divisiónOrdin al Autoridades concernidas Descripción de la medida material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año. 4) Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos. · Procuraduría General de la Nación · Contraloría General de la República · Defensoría del Pueblo · Agencia Nacional de Tierras 1) Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. 2) Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia. Quinto · Superintendente de Notariado y Registro · Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 1) Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de

de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. 2) Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011,Ordin al Autoridades concernidas Descripción de la medida 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. 3) Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden. Sexto · UAEGRTD[5] · Ministerio de Defensa Iniciar las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz. Séptim o · Contraloría General de la República Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

Bellacruz. Séptim o · Contraloría General de la República Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto.

c) Proceso ante la justicia especializada en restitución de tierras

5. En cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-235 de 2016, la URT inició el proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011. Agotada la etapa administrativa ante la URT, empezó la etapa judicial con radicado 68081312100120170017200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Este juzgado admitió la solicitud de restitución el 14 de abril de 2018, mediante auto en que ordenó la suspensión de todos los procesos administrativos, judiciales, notariales y civiles que se estuvieran adelantando sobre los predios respecto de los cuales se solicitó la restitución de tierras, conforme el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

6. En marzo de 2024, ante la existencia de oposiciones y conforme el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo. A la fecha esta aún no se

Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo. A la fecha esta aún no se ha emitido.d) Proceso judicial ante el Consejo de Estado

7. Para cuando se dictó la Sentencia SU-235 de 2016 y desde el 30 de octubre de 2013, el proceso de revisión de asuntos agrarios promovido por las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A.[6] estaba en curso. Estas personas jurídicas solicitaron al Consejo de Estado la nulidad de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013, por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo en el marco del cual se emitieron. El conocimiento de aquel asunto le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado

11001032600020130016900.

8. Por solicitud de la parte demandante en dicho asunto, mediante auto del 14 de agosto de 2019, posterior a la suspensión de todos los procesos judiciales decretada por el juez de restitución de tierras, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 que declararon la ocupación indebida de los predios [7] y que constituían la base de lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016.

9. Luego, el 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado fue alertado del trámite de

declararon la ocupación indebida de los predios [7] y que constituían la base de lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016.

9. Luego, el 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado fue alertado del trámite de la acción de tutela que originó la Sentencia SU-235 de 2016. Enterado de que contenía determinaciones que impactaban el proceso administrativo en curso, requirió al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, como juez de primera instancia en tutela, para que remitiera copia del expediente correspondiente. A su vez, identificó la suspensión procesal emitida en el seno de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de tierras y le ofició al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que remitiera la providencia que así lo dispuso.

e) Negativa del juez de tierras a decretar la acumulación procesal del expediente tramitado ante el Consejo de Estado

10. Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó la acumulación del proceso bajo su conocimiento y el expediente tramitado ante el Consejo de Estado, ante la solicitud efectuada por la Comisión Colombiana de Juristas, “atendiendo a que con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, judiciales hasta tantono se emita una decisión de fondo en el presente trámite”.

entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de recuperación de baldíos iniciado mediante la Resolución No. 481 y No. 3[3]22 de 2013; mientras el Consejo de Estado dispuso la suspensión de esos actos administrativos”[9].

13. Frente al particular, las sociedades demandantes dentro del proceso de revisión agraria adujeron que “la suspensión de los procesos en curso, decretada en los procesos de restitución de tierras, no procede de manera automática, ni ope legis , pues se requiere que haya un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado”[10]. Destacaron que, en el marco de la restitución de tierras, la suspensión de los procesos judiciales no suprime la competencia de los jueces de cada causa y deja el asunto en el estado en que se encuentre, por lo que la medida provisional adoptada por el Consejo de Estado ha de mantenerse. Dicho argumento fue reforzado con la alusión a que la suspensión provisional de ambas resoluciones es una medida urgente.

14. Mediante auto del 7 de junio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado

(i) decretó la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios hasta que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deBarrancabermeja emita una decisión de fondo [11]; (ii) se abstuvo de remitir el expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras en vista de que aquel

“atendiendo a que con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, judiciales hasta tantono se emita una decisión de fondo en el presente trámite”.

11. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, la misma autoridad judicial dispuso poner en conocimiento del Consejo de Estado la admisión del trámite judicial de restitución de tierras, del 14 de abril de 2018, “en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”[8].

f) Negativa del Consejo de Estado al levantamiento de la medida cautelar

12. Respecto de los autos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019 aludidos en el fundamento anterior, el 5 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Tierras — ANT— solicitó al Consejo de Estado pronunciarse sobre la suspensión del proceso y abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2019. En su escrito, señaló que dicha medida pugnaba con lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016 y paralizó su cumplimiento en tanto puso a la entidad “en una situación paradójica, al tener que atender disposiciones de dos altas cortes que se contrarían entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de

recuperación de baldíos iniciado mediante la Resolución No. 481 y No. 3[3]22 de

expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras en vista de que aquel dictaminó la suspensión y no la acumulación; y (iii) negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

g) Asunción del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 a través del Auto 992 de 2025

15. En atención a varias solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, que referían la imposibilidad jurídica para continuar con la gestión de su cumplimiento, ante la suspensión de los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 decretada por el Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 992 del 2 de julio de 2025 asumió su verificación por conducto de la Sala Segunda de Revisión, que fue facultada para ejercer el seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016.

16. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió un escenario complejo que impedía el cumplimiento de la decisión judicial, nueve años luego de su emisión, con consecuencias adversas para la satisfacción material de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU-235 de 2016. Aquel escenario está

caracterizado por tres factores concurrentes:

Tabla 2. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025 Causa Fundamento Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013

Tabla 2. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025 Causa Fundamento Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 El Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 y abstenerse de levantarla, impactó el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, pues dejó sin efecto la identificación de los bienes baldíos que la Corte Constitucional ordenó adjudicar en aquel fallo.

El Auto 992 de 2025 destacó que el proceso de revisión agraria estaba en suspenso para el 14 de agosto de 2019, cuando se dictó la medida cautelar. Para entonces, el Consejo de Estado tan solo se encontraba habilitado para dictar medidas de urgencia [12]. No obstante, suspendió los efectos de ambos actos administrativos, con ausenciasCausa Fundamento argumentativas en su motivación. Materialmente, la urgencia de la medida cautelar se aprecia insostenible, pues no se fundamentó en los artículos 159 y 162 del CGP, ni reconoció la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes […] [para

la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes […] [para suspender] los efectos de las Resoluciones n.° 0481 y 3322 de 2023 proferidas por el Incoder”. También dejó de precisar cómo la medida cautelar responde a las situaciones excepcionales y concurrentes para su adopción, establecidas en el artículo 231 del CPACA. En particular, no argumentó cómo para el interés público resultaba más gravoso negar la medida cautelar, que concederla, aun cuando mediaba una decisión de unificación con efectos inter comunis de la Corte Constitucional. Entonces, no puede establecerse que la medida cautelar fue adoptada como una medida de urgencia. Tal calidad se le confirió tras su adopción, mediante el auto del 7 de junio de 2023, para efecto de justificar su permanencia. Trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucrados Existen dos procesos judiciales paralelos sobre los predios en disputa. Uno, de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era

del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era suficiente para garantizar la seguridad jurídica.

El panorama actual exigía revisar la interdependencia de ambos procesos, ante la evidente insuficiencia de la suspensión decretada por el juez de tierras, con tres

fundamentos:

(i) Ambos procesos versan sobre los predios objeto de la restitución judicial, es decir, aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Quienes iniciaron el proceso de revisión agraria pretenden que se anule la decisión de declararlos baldíos indebidamente ocupados, bajo el entendido de que los inmuebles “son de propiedad privada”. Por ende, los derechos sobre los bienes están enCausa Fundamento el centro de la discusión.

(ii) La demanda de revisión agraria alega el desconocimiento del debido proceso de las demandantes, aspecto constitucional que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bien podría analizar para resolver sobre el apego del Incoder a la normativa vigente, al expedir las resoluciones en cuestión.

(iii) Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la

expedir las resoluciones en cuestión.

(iii) Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la definición integral de la situación de los predios y responder a los reclamos de quienes lograron la protección constitucional en 2016. Suspensión de los procesos administrativo s asociados a los predios involucrados Mediante auto del 14 de abril de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendió también aquellos procesos administrativos sobre los predios involucrados. Esto hasta que se resuelva judicialmente el asunto. Con fundamento en ello, la ANT aduce estar en imposibilidad de adjudicar las tierras, según lo ordenó la Sentencia SU-235 de 2016. Así las cosas, en la actualidad, la ausencia de una decisión judicial que defina de fondo las solicitudes de restitución de tierras detiene el cumplimiento del fallo de unificación. Tal decisión debe ser adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con prontitud.

17. Así las cosas, el Auto 992 de 2025 concluyó la necesidad de la intervención temporal de la Corte Constitucional en este asunto, mientras aquellos tres factores de incumplimiento no sean superados, para efecto de que la Sentencia SU-235 de 2016 sea

de la Corte Constitucional en este asunto, mientras aquellos tres factores de incumplimiento no sean superados, para efecto de que la Sentencia SU-235 de 2016 sea ejecutada de forma integral. La verificación correspondiente la dejó a cargo de esta Sala de la Corte Constitucional[13].

h) Providencia respecto de la cual se solicita la aclaración y la adición. Auto 1732 de 202518. A partir de las directrices de la Sala Plena, se dictó el Auto 1732 de 2025 que adoptó medidas para impulsar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. Para hacerlo, se enfocó en los tres factores que el Auto 992 de 2025 identificó como lesivos del cumplimiento de la referida sentencia. Con el fin de aminorarlos y contenerlos, en su parte resolutiva, el Auto 1732 de 2025 dispuso lo siguiente:

Ordina l Descripción de la medida dictada en pro del cumplimiento de la Sentencia SU-235/16 Segund o Ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el expediente 68081312100120170017200 de restitución de tierras, decrete la acumulación del proceso 11001032600020130016900 de revisión de asuntos agrarios, según lo normado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez acumulado el expediente, valorará y determinará si en el proceso de revisión de asuntos agrarios las medidas provisionales decretadas y mantenidas por el Consejo de Estado (autos del 14 de

de 2011.

Una vez acumulado el expediente, valorará y determinará si en el proceso de revisión de asuntos agrarios las medidas provisionales decretadas y mantenidas por el Consejo de Estado (autos del 14 de agosto de 2019 y 7 de noviembre de 2023), deben ser levantadas o modificadas. De sus decisiones, presentará informe. Tercero Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, junto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictar lineamientos sobre compensaciones y ajustes en el reparto del despacho encargado del radicado 68081312100120170017200, para lograr una decisión judicial pronta. Cuarto Ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en 20 días, defina la priorización del expediente 68081312100120170017200 para la adopción de la decisión de fondo. Además, remitirá informe sobre el estado, turno de decisión, priorización y la fecha estimada para la decisión, con ocasión de la acumulación procesal dispuesta, y con fundamento en el apoyo que recibirá del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. Quinto Ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República diseñar y poner en funcionamiento una comisión especial, comité o instrumento semejante, y presentar informes, que se entregarán junto con los reportes bimensuales previstos en el ordinal cuarto de la parte

semejante, y presentar informes, que se entregarán junto con los reportes bimensuales previstos en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016. Sexto Ofició al Consejo de Estado, a la Sala Civil Especializada enOrdina l Descripción de la medida dictada en pro del cumplimiento de la Sentencia SU-235/16 Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que envíen el enlace para la consulta virtual de los expedientes con radicados 11001032600020130016900 y 68081312100120170017200 y los mantengan actualizados y accesibles, hasta el levantamiento del seguimiento. En ningún caso tal disponibilidad podrá entenderse como una orden de publicidad general de la información. Séptim o Ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que envíe el resultado actual del proceso de identificación y caracterización de los beneficiarios de la Sentencia SU-235 de 2016, sus datos de contacto y sus condiciones actuales de protección y la situación jurídica, física y productiva de los predios en disputa, conforme a la orden cuarta de aquella providencia. Octavo Ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de 15 días siguientes a la comunicación de la decisión que eventualmente adopte la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos

término de 15 días siguientes a la comunicación de la decisión que eventualmente adopte la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos agrarios 11001032600020130016900, presente una ruta concreta de reactivación del proceso de recuperación de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y de las labores de su competencia en el marco del presente asunto, sin exceder el plazo de seis meses. Noven o Ofició al Director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de un mes, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa elabore un concepto técnico jurídico que contenga (i) un diagnóstico detallado sobre la situación actual de los predios, incluyendo su disponibilidad jurídica, estado físico y productivo, y condiciones de seguridad para la restitución; y, (ii) en caso de identificar desafíos o dificultades para la restitución directa de los predios pretendidos, aquel concepto incluirá además la viabilidad de mecanismos de adjudicación por equivalencia en este caso, considerando (a) los avances en los procesos de focalización y restitución; y (b) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras. Remitirá dicho concepto tanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal

restitución; y (b) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras. Remitirá dicho concepto tanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, como a esta Sala de Revisión. Décim o Ofició al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que proceda a completar la remisión del expediente inicialmente enviadoOrdina l Descripción de la medida dictada en pro del cumplimiento de la Sentencia SU-235/16 a la Corte. Décim o primer o Ofició a la ANT y a su director, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Superintendente de Notariado y Registro, a la Uaegrtd y al Ministerio de Defensa para que presenten informe sobre: (i) el proceso emprendido para el cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016, con el cronograma de ejecución; (ii) el avance en el cumplimiento de cada orden; (iii) los retrocesos, las barreras para el cumplimiento y sus causas; (iv) los esfuerzos por su superación; (v) los funcionarios encargados; y (vi) los encuentros, acuerdos y desacuerdos con la comunidad beneficiaria de la decisión judicial. Indicarán si las órdenes de la sentencia que le vinculan están cumplidas, y las razones. Además, remitirán los informes bimestrales ordenados en la sentencia de unificación. Décim o segund o

conforme a su visión del asunto, postura e intereses, sin que esto sea admisible y sin considerar lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

51. Ordinal octavo. A través de este ordinal la Sala ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de 15 días siguientes a la comunicación de “la decisión que eventualmente adopte” la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos agrarios11001032600020130016900, presente una ruta concreta de reactivación del proceso de recuperación de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y de las labores de su competencia en el marco del presente asunto, sin exceder el plazo de seis meses.

52. El Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. considera que, en su conjunto, la redacción de la orden es ambigua, no es clara, eficaz ni ejecutable porque impide determinar con certeza el estatus actual de las medidas cautelares. Puntualmente, en su criterio, la expresión condicional “la decisión que event

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