CC - Auto 329 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 329 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A329-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-329/26
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
(...) la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaración. Estos son: (i) oportunidad, que hace referencia a que la petición sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) legitimidad, respecto de la persona que presenta la solicitud; y, (iii) carga argumentativa, que implica la demostración de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión
SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos
(...) al no acreditarse la existencia de un verdadero motivo de duda derivado de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella, la Sala concluye que la solicitud no cumple con la carga argumentativa mínima para habilitar su estudio de fondo y, por tanto, será rechazada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 329 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.277.273, T-11.294.181 y T-11.308.580 AcumuladosAsunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-014 de 2026, presentada por Jhon Edison Jiménez Martínez, director y representante legal del SENA
Regional Santander
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
T-014 de 2026, presentada por Jhon Edison Jiménez Martínez, director y representante legal del SENA Regional Santander
Magistrada sustanciadora: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Aclaración previa
El presente asunto versa sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia T-014 de 2026, de la cual se publicó su versión anonimizada para proteger la identidad de las accionantes y de sus hijos e hijas. Por lo tanto, de este auto también se elaborarán dos versiones, una con los nombres reales y otra con nombres ficticios. Esta última será la publicada en la página web de la Corte Constitucional. Todo lo anterior, de conformidad con la Circular 010 de 2022 de esta Corte.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar[1], en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, dicta el presente auto, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela y contexto del caso
1. Hechos. El 4 de febrero de 2026, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-014 de 2026, mediante la cual resolvió las acciones de tutela presentadas por tres mujeres en contra de la Alcaldía de
Corte Constitucional profirió la Sentencia T-014 de 2026, mediante la cual resolvió las acciones de tutela presentadas por tres mujeres en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la empresa Salamanca S.A. Las accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido desvinculadas de sus empleos mientras se encontraban en estado de embarazo o durante el período de lactancia.2. En el primer caso, Manuela, quien prestaba sus servicios profesionales a la Alcaldía de Santiago de Cali, fue desvinculada seis meses y once días después del nacimiento de su hijo, pese a haber informado que se encontraba en período de lactancia y que mantenía una lactancia materna continua. En el segundo expediente, Natalia presentó acción de tutela en contra del SENA Regional Santander, al haber sido desvinculada en dos oportunidades: primero, durante su embarazo y, posteriormente, cuando su hija tenía cuatro meses y veinte días de nacida y la accionante se encontraba en periodo de lactancia, pese a haber informado oportunamente dichas circunstancias.
3. En el tercer caso, Alexandra presentó acción de tutela en contra de Salamanca S.A., al considerar que la terminación de su vínculo laboral se produjo durante su estado de gestación, sin que el empleador pudiera desvirtuar que el despido ocurrió por causas diferentes al embarazo. A partir del análisis conjunto de los expedientes, la Sala advirtió que el fuero de maternidad protege a la mujer en las distintas etapas de la maternidad: embarazo, parto y lactancia.
despido ocurrió por causas diferentes al embarazo. A partir del análisis conjunto de los expedientes, la Sala advirtió que el fuero de maternidad protege a la mujer en las distintas etapas de la maternidad: embarazo, parto y lactancia.
4. Para resolver la controversia, la Sala resaltó la especial relevancia de la lactancia materna y reiteró que esta constituye un derecho fundamental cuya efectividad exige que el entorno laboral garantice condiciones reales para su ejercicio. Con base en la jurisprudencia sobre la protección de la mujer gestante y lactante y la estabilidad laboral reforzada durante el embarazo y la lactancia, concluyó que las desvinculaciones ocurrieron con ocasión de la maternidad.
5. En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales de las accionantes, ordenó su reintegro a los cargos o actividades que desempeñaban, dispuso el pago de los salarios u honorarios, según el caso, y prestaciones dejadas de percibir y adoptó medidas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la lactancia materna durante la jornada laboral.
6. En particular, en el expediente T-11.294.181 la Sala de Revisión
ordenó:
“SEXTO. ORDENAR al SENA – Regional Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación: (i) Renueve la relación contractual de la accionante en condiciones equivalentes a laspreviamente pactadas, hasta la culminación del periodo de lactancia. (ii) Reconozca y pague los honorarios dejados de percibir desde el 1 de
contractual de la accionante en condiciones equivalentes a laspreviamente pactadas, hasta la culminación del periodo de lactancia. (ii) Reconozca y pague los honorarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2025 y hasta la efectiva renovación del vínculo contractual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la terminación ocurrida el 31 de diciembre de 2024 durante el período de lactancia. (iii) Reconozca y pague a la accionante los honorarios dejados de percibir correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2023 y el 1 de abril de 2024, con ocasión de la no renovación del contrato ocurrida durante su estado de embarazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. (iv) Reconozca y pague la indemnización equivalente a sesenta días de honorarios, prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo, exclusivamente en relación con la terminación del vínculo contractual ocurrida el 31 de diciembre de 2023, al haberse producido durante el embarazo de la accionante y sin la autorización previa de la autoridad administrativa competente.”
7. Constancia de notificación de la Sentencia T-014 de 2026. Mediante Oficio A-062-2026 del 18 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 005 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca)
Oficio A-062-2026 del 18 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado 005 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) certificar la fecha en que fue notificada la Sentencia T-014 de 2026. En respuesta, dicho despacho judicial informó que la providencia fue notificada el 12 de febrero de 2026.
8. Informe al despacho sustanciador. El 9 de marzo de 2026, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora el informe de reparto de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-014 de 2026 presentada por el representante legal del SENA Regional Santander, que actuó como parte accionada en el expediente T-11.294.181.
2. La solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte accionada en el expediente T-11.294.181
9. Solicitud[2]. El 16 de febrero de 2026, Jhon Edison Jiménez Martínez, en su condición de director y representante legal del SENA Regional Santander, solicitó la aclaración de la Sentencia T-014 de 2026 proferida dentro del expediente T-11.294.181, con el fin de que se precisara el alcance de la orden sexta impartida por la Sala. En particular, solicitó aclarar los siguientes aspectos:a. La fecha hasta la cual debe mantenerse la renovación del contrato de prestación de servicios ordenada por la Sala, pues, aunque la parte motiva señala que el vínculo debe mantenerse hasta la culminación del período de lactancia conforme al artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2306 de 2023, la parte resolutiva no
motiva señala que el vínculo debe mantenerse hasta la culminación del período de lactancia conforme al artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2306 de 2023, la parte resolutiva no precisa si dicha referencia debe entenderse hasta los dos años de edad del hijo o hasta la certificación médica que acredite la finalización efectiva de la lactancia. b. La base de liquidación y la forma de cálculo de los honorarios que deben reconocerse desde el 1 de enero de 2025 hasta la efectiva renovación del vínculo contractual, dado que la providencia no especifica si estos deben calcularse con base en el valor mensual del último contrato vigente ni si deben liquidarse de forma continua o proporcional, ni si procede descontar los ingresos que la accionante hubiese percibido por otras fuentes, como el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de su EPS. c. El parámetro para calcular la indemnización equivalente a sesenta (60) días prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que dicha disposición se refiere a “salario”, mientras que en el caso concreto la relación se desarrolló mediante un contrato de prestación de servicios en el que se reconocen honorarios, lo que genera duda sobre la base para efectuar dicho cálculo.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
10. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
cálculo.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
10. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-014 de 2026, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 104 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025).
4. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[3]11. La Sala Plena en reiteradas oportunidades ha indicado que, por regla general, las providencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, adición o complementación[4]. Este tipo de solicitudes no están previstas en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2591 y 2067 de 1991[5], y son improcedentes en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido su trámite, de manera excepcional, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el Código
General del Proceso[6].
12. El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que el juez que dictó una sentencia no puede reformarla ni revocarla, pero puede aclararla “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Asimismo, la norma consagra que en las mismas circunstancias procederá la aclaración de
contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Asimismo, la norma consagra que en las mismas circunstancias procederá la aclaración de autos, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte, siempre que se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia [7]. Además, que la decisión que se adopte al respecto de la aclaración no es susceptible de recursos.
13. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de aclaración[8]. Estos son: (i) oportunidad, que hace referencia a que la petición sea presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) legitimidad, respecto de la persona que presenta la solicitud; y, (iii) carga argumentativa , que implica la demostración de frases o apartes que generen dudas y afecten la parte resolutiva de la decisión[9].
14. De igual forma, la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración no prosperará cuando: (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó[10]; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración [11] y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio[12], esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o
utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio[12], esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva [13] o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia[14].
15. Sobre el último aspecto, la Corte ha reiterado que “no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad”[15], por lo que a esta Corporación no le correspondepronunciarse acerca de la forma como debe darse aplicación a lo ordenado en sus sentencias.
5. Caso concreto: La solicitud de aclaración presentada por el representante legal del SENA Regional Santander será rechazada, por cuanto no satisface la carga argumentativa requerida para su estudio
16. La Sala constata el cumplimiento de los requisitos de (i) legitimidad, respecto de la persona que presenta la solicitud, en tanto el solicitante actúa como representante legal del SENA Regional Santander, entidad accionada dentro del expediente T-11.294.181; y (ii) oportunidad, puesto que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria. De acuerdo con la información remitida por el Juzgado 005 Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, la Sentencia T-014 de 2026 fue notificada el 12 de febrero de 2026 [16], y su término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de febrero del mismo año, lapso dentro del cual se radicó la
fue notificada el 12 de febrero de 2026 [16], y su término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de febrero del mismo año, lapso dentro del cual se radicó la solicitud de aclaración (16 de febrero de 2026).
17. Pese a lo anterior, la Sala advierte que la solicitud presentada por el representante legal del SENA Regional Santander no cumple con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaración. En efecto, el solicitante no identifica la existencia de una indeterminación objetiva que genere duda en la interpretación de la Sentencia T-014 de 2026. Por el contrario, los planteamientos formulados se orientan a cuestionar el alcance de las órdenes impartidas por la Sala o a absolver dudas sobre su ejecución, supuestos que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, resultan incompatibles con el mecanismo excepcional de aclaración.
18. En particular, el primer cuestionamiento se dirige a absolver una duda sobre el alcance temporal de la orden de renovación del contrato hasta la culminación del período de lactancia. Sin embargo, en la Sentencia T-014 de 2026, la Sala desarrolló el marco constitucional, legal y jurisprudencial que sustenta la protección reforzada de la maternidad y la lactancia, así como el alcance del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2306 de 2023[17]. En consecuencia, el planteamiento formulado no evidencia una ambigüedad de la providencia que incida en la comprensión de la parte resolutiva.
consecuencia, el planteamiento formulado no evidencia una ambigüedad de la providencia que incida en la comprensión de la parte resolutiva.
19. El segundo cuestionamiento se refiere a la base de liquidación y a la forma de cálculo de los honorarios derivados de la ineficacia de la terminación del vínculo durante el embarazo. Al respecto, la Sala observa que la sentencia explicólas consecuencias jurídicas derivadas de la ineficacia de la desvinculación durante el período de protección reforzada de la maternidad. Por lo tanto, las órdenes impartidas en la parte resolutiva responden al análisis desarrollado en la parte motiva, en el cual se definieron los efectos económicos de la decisión conforme a las normas aplicables. De este modo, la solicitud no busca aclarar una ambigüedad del fallo, sino absolver dudas adicionales sobre la forma de ejecutar la decisión, lo cual equivale a formular consultas sobre la manera en que debe cumplirse con lo ordenado por la Sala de Revisión, supuesto en el que tampoco es procedente una solicitud de aclaración.
20. Finalmente, en relación con el tercer aspecto, relativo al cálculo de la indemnización equivalente a sesenta (60) días de honorarios prevista en el artículo 239.3 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala advierte que la inquietud del solicitante se fundamenta en que la relación que vinculó a la accionante con la entidad se desarrolló mediante un contrato de prestación de servicios en el que se reconocen honorarios y no salario. No obstante, esta circunstancia fue expresamente
solicitante se fundamenta en que la relación que vinculó a la accionante con la entidad se desarrolló mediante un contrato de prestación de servicios en el que se reconocen honorarios y no salario. No obstante, esta circunstancia fue expresamente desarrollada en las consideraciones de la sentencia y en el análisis jurisprudencial aplicable a este tipo de vínculos [18]. En esa medida, el planteamiento formulado supone reabrir un debate que ya fue resuelto en la providencia, lo cual resulta incompatible con el mecanismo excepcional de aclaración.
21. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes”[19].
22. En línea con lo anterior, la Sala reitera que, según lo señalado por la jurisprudencia, la Corte Constitucional no cumple funciones consultivas, por lo que no está dentro de sus competencias atender solicitudes orientadas a obtener interpretaciones o precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones; más allá de las que ya fueron consignadas en la respectiva providencia[20].
interpretaciones o precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones; más allá de las que ya fueron consignadas en la respectiva providencia[20].
23. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de un verdadero motivo de duda derivado de la parte resolutiva o de la motivación con incidencia directa en ella, la Sala concluye que la solicitud no cumple con la carga argumentativa mínimapara habilitar su estudio de fondo y, por tanto, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-014 de 2026 presentada el 16 de febrero de 2026 por Jhon Edison Jiménez Martínez, en su calidad de director y representante legal del SENA Regional Santander, por no cumplir con la carga argumentativa exigida para su procedencia.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a Jhon Edison Jiménez Martínez, director y representante legal del SENA Regional Santander.
TERCERO. ADVERTIR a Jhon Edison Jiménez Martínez, en su calidad de director y representante legal del SENA Regional Santander, que contra esta decisión no procede recurso alguno.
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Por medio del Acuerdo 05 de 2025 de la Corte Constitucional se dispuso la integración de las Salas de Revisión de la Corporación, a partir del 11 de enero de 2026. De conformidad con el parágrafo transitorio del referido Acuerdo, las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán su competencia, para efectos de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2025. Por lo anterior, la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Lina Escobar Martínez e integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, es la competente para resolver el presente asunto. [2] El Juzgado 001 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga remitió la solicitud de aclaración a la Sala de Revisión y a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Con radicado 68-2-2026-000224. [3] Se toman en su mayoría consideraciones del Auto 543 de 2024. Reitera reglas jurisprudenciales de los autos 586 de 2019, 002 de 2024 y 542 de 2024. [4] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023.
[5] Corte Constitucional, Auto 586 de 2021. [6] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018; autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 002 de 2024. [7] El artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias que se dicten por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas a los tres días siguientes de ser notificadas. [8] Corte Constitucional, Auto 543 de 2024 y 081 de 2025. [9] Las solicitudes de aclaración implican una carga argumentativa seria, pues requieren acreditar una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia, siempre que tal circunstancia repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa influya sobre la decisión adoptada. Ver autos 004 de 2000, 058 de 2002, 082 de 2013, 025 de 2014, 072 de 2015, 212 de 2015 y 063 de 2020. [10] Auto 710 de 2018. [11] Auto 966 de 2021. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] Ibidem. [15] Corte Constitucional, autos 542 y 002 de 2024. [16] Por medio del oficio A-062-2026 la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a los juzgados accionados la certificación de la fecha de notificación de la referida sentencia. [17] Por ejemplo, en el f.j. 101 de la Sentencia T-014 de 2026 se explicó que “[e]l numeral 1º del artículo 239 del Código
certificación de la fecha de notificación de la referida sentencia. [17] Por ejemplo, en el f.j. 101 de la Sentencia T-014 de 2026 se explicó que “[e]l numeral 1º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo establece que ‘ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa’. Esta prohibición general de despido cobija dos periodos: (i) periodo de embarazo y (ii) periodo de lactancia. En este último caso, el artículo 238 del CST modificado por la ley 2306 de 2023, indica que la protección cubre los seis (6) meses posteriores al parto y puede extenderse hasta los dos (2) años de edad del menor, siempre que se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua”. [18] En particular, ver los f.j. 124 -127 de la Sentencia T014 de 2026. [19] Corte Constitucional, autos 260 de 2021 y 002 y 1311 de 2024. [20] Corte Constitucional, autos 585 y 586 de 2021