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CC - Auto 330 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 330 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A330-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-330/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 330 DE 2026

Referencia: expediente CJU-6931

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima y el Consejo de Justicia Propia de la

Comunidad Indígena Yaporox, del Municipio de Purificación - Tolima.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de abril de 2025 [1], la Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima presentó un escrito de acusación en contra de la señora María del Rosario Ruiz, por la supuesta comisión del punible de fraude a resolución judicial. La

Tolima presentó un escrito de acusación en contra de la señora María del Rosario Ruiz, por la supuesta comisión del punible de fraude a resolución judicial. La acusación nace por una supuesta omisión de la investigada: negarse a cumplir la orden judicial impartida por el Juzgado Penal de Conocimiento de Purificación, Tolima, en la que le ordenaba trasladar a un condenado desde el centro de reculturización indígena al centro carcelario de Coiba, Ibagué. Ante la negativa de la señora María del Rosario Ruiz, el Juzgado Penal de Conocimiento de Purificación realizó una compulsa de copias. Mediante Auto del 23 de abril de 2025 [2], el despacho judicial en mención avocó conocimiento y programó como fecha el 29 de abril de 2025 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

2. Desde el 28 de abril de 2025 [3], el Dr. Orlando Portilla Ureña, asumió la representación y defensa de la señora María del Rosario Ruiz, presentando diferentes requerimientos al Despacho, como solicitudes de aplazamiento de audiencia, recusación contra el Juez Penal del Circuito de Conocimiento, traslado de la competencia a la jurisdicción indígena en el asunto, entre otros. Los hechos que motivan la recusación señalan la inconformidad sobre la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de investigar la presunta comisión de delitos atribuida a la investigada, alegando que la decisión se efectuó sin haber

motivan la recusación señalan la inconformidad sobre la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de investigar la presunta comisión de delitos atribuida a la investigada, alegando que la decisión se efectuó sin haber finalizado el juicio oral y sin que existiera sentencia condenatoria.

3. Llegada la fecha y hora convenida para la formulación de acusación [4], intervino el defensor de la Gobernadora María del Rosario Ruiz, quien a su vez solicitó al despacho la intervención del Fiscal de la comunidad indígena, el señor Pedro Rozo Quesada Ospina. Este planteó la existencia de un conflicto entre jurisdicciones. Una vez escuchadas las intervenciones, el juez indicó que lo manifestado por el representante de la comunidad era poco claro, por lo que concedió la oportunidad de allegar lo pretendido por escrito, aclarando que esta solicitud debería ser allegada a más tardar el 7 de julio de 2025. La decisión se notificó por estrados sin objeción de las partes intervinientes.4. Cumpliendo la carga procesal impuesta, la comunidad indígena Yaporox, por medio de su Vicegobernador y Miembro de Justicia Propia elevó “Solicitud de entrega del proceso penal para conocimiento de nuestra Jurisdicción Especial Indígena en el marco de nuestros usos y costumbres, ley de origen, derecho mayor y derecho propio, o en su defecto se plantea conflicto de

Especial Indígena en el marco de nuestros usos y costumbres, ley de origen, derecho mayor y derecho propio, o en su defecto se plantea conflicto de jurisdicción de carácter positivo”[5]. En síntesis, explicó que “la competencia de la Jurisdicción Indígena se acredita por elementos personales, territoriales, orgánicos y normativos”[6]. Como “soporte constitucional y legal”[7] de esta reclamación, enunció los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2, 12 y 115 de la Ley 270 de 1996; el artículo 30 de la Ley 906 de 2004; el Convenio 169 de la OIT; y las sentencias SU-510 de 1998 y T-349 de 1996.

5. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, resolvió sobre la solicitud de remisión del proceso penal en Auto del 08 de julio de 2025 [8]. En esta decisión, el Juzgado explicó que no podía remitirse el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, porque no se acreditaban los presupuestos para ello. A la luz del artículo 246 superior, y con fundamento en la sentencia T-921 de 2013, el Juzgado explicó que el factor personal del fuero indígena estaba acreditado en este asunto, dado que la procesada pertenecía a la comunidad indígena interesada. No obstante, consideró que el factor territorial no estaba acreditado, porque los hechos investigados ocurrieron fuera del territorio

indígena estaba acreditado en este asunto, dado que la procesada pertenecía a la comunidad indígena interesada. No obstante, consideró que el factor territorial no estaba acreditado, porque los hechos investigados ocurrieron fuera del territorio indígena. Sostuvo que la valoración del elemento objetivo no era determinante. Pero que la falta de una institucionalidad lo suficientemente robusta para investigar y sancionar este tipo de conductas mandaba que el asunto se quedara radicado en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicicones.

6. El expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de julio de 2025. Posteriormente, en reunión virtual con la comisión de CJU fue repartido el 22 de julio de 2025 al magistrado ponente, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y entregado al Despacho el 23 de julio siguiente.

CONSIDERACIONES

Competencia7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole jurisprudencial o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

9. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como

se explica a continuación:

(i) El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de distintas jurisdicciones que pretenden asumir el conocimiento del asunto. Por una parte, se trata del Juzgado Penal del Circuito Conocimiento de Purificación, que integra la jurisdicción ordinaria penal, y por otra, la comunidad indígena Yaporox de la vereda La Mata del Municipio de Purificación, que integra la jurisdicción especial indígena.

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. El proceso penal en contra de María del Rosario Ruíz está en curso. No ha terminado y debe ser resuelto

jurisdicción especial indígena.

(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. El proceso penal en contra de María del Rosario Ruíz está en curso. No ha terminado y debe ser resuelto por autoridades jurisdiccionales. No es una controversia de naturaleza política ni administrativa.

(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de purificación, Tolima y la comunidad indígena Yaporox de la vereda La Mata del Municipio de Purificación, Tolima expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, las hacecompetentes para asumir el conocimiento de este proceso penal (Cfr., antecedentes 4 y 5).

10. De todo lo anterior, la Corte decidirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal de Conocimiento de Purificación, Tolima y la Comunidad indígena Yaporox. Por lo que se reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero.

Los elementos que configuran el fuero indígena en asuntos penales[10]

11. A los integrantes de las comunidades indígenas les asiste el derecho excepcional a ser juzgados por sus autoridades tradicionales de acuerdo con sus usos y costumbres. Sin embargo, este derecho –que se conoce como el fuero indígena– es excepcional, no opera como un privilegio estamental. Definir si un integrante de una comunidad indígena puede ser juzgado por ella supone valorar

indígena– es excepcional, no opera como un privilegio estamental. Definir si un integrante de una comunidad indígena puede ser juzgado por ella supone valorar ponderada y razonablemente[11]  algunos elementos que ha enunciado la jurisprudencia[12]: - El elemento subjetivo , en virtud del cual el integrante de una comunidad indígena tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades de esta, de acuerdo con sus usos y costumbres[13]. - El elemento territorial, en virtud del cual las autoridades indígenas tienen la atribución de juzgar únicamente las conductas delictivas que hayan sido cometidas dentro del ámbito territorial de su resguardo[14]. El territorio puede ser entendido desde dos perspectivas: una estricta y otra amplia[15]. La estricta entiende que “el territorio es únicamente el espacio físico en el que se ubican los resguardos indígenas” [16]. La amplia entiende que “el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura” [17]. De allí que se haya hablado del “criterio expansivo del territorio”. - El elemento objetivo, que supone que la comunidad indígena tenga un verdadero interés en salvaguardar el bien jurídico que habría sido afectado por la conducta de la persona procesada. La valoración de este elemento exige fijarse en “la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[18]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de

“la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena”[18]. Así, la sentencia C-463/14 definió unas subreglas de valoración de este elemento a partir de las cuales es posible determinar si la comunidad indígena debe o no asumir la competencia para juzgar un caso determinado: ·        Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de manera exclusiva a la comunidad indígena , el elemento objetivo indica que el caso debe ser juzgado por la jurisdicción especial indígena.·        Si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. ·         Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria , el elemento objetivo no determina una solución específica. ·         Cuando la conducta que se investiga reviste especial nocividad en el criterio de la cultura mayoritaria , este hecho por sí solo no implica que se excluya de manera definitiva a la jurisdicción especial indígena . En este caso, la autoridad judicial debe efectuar un análisis más detenido sobre la concurrencia del elemento institucional para impedir que la remisión a la jurisdicción especial indígena derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima. - Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos,

desprotección para la víctima. - Por último, el elemento institucional, que exige de las autoridades indígenas tener unos órganos, instituciones y sistema de derecho propios que reúnan los usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad[19]; que sean capaces de ejercer cierto grado de coerción, y que demuestren la existencia del concepto genérico de coerción social[20]. Caso concreto. La competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de la señora María del Rosario Ruiz recae en la Jurisdicción Ordinaria.

12. De todo lo expuesto, la Sala plena pasará a analizar los factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional), a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima y el Consejo de Justicia Propia de la

Comunidad Indígena Yaporox, del Municipio de Purificación - Tolima.

Factor Personal

13. Está acreditado. La Comunidad Indígena Yaporox y su Consejo de Justicia Propia, de la Vereda La Mata del Municipio de Purificación, Tolima, tanto en el momento de recusación impetrada como en la continuación de audiencia de formulación de acusación contra la Señora María del Rosario Ruiz, acreditaron que la aquí acusada actúa como Gobernadora de su comunidad, según acta de elección o asamblea general del 30 de enero de 2022, y mediante constancia expedida por el Ministerio del Interior, se evidencia que esta se registra para los censos del año 2020

o asamblea general del 30 de enero de 2022, y mediante constancia expedida por el Ministerio del Interior, se evidencia que esta se registra para los censos del año 2020 al 2024[21]. Es decir: la procesada integra la comunidad indígena reclamante.Incluso, se trataría de su misma Gobernadora.

Factor Territorial

14. Los “mandatos o reglamento interno de la comunidad indígena yaporox” que la comunidad reclamante aportó con el memorial mediante el cual reclamó su competencia permiten valorar si este factor se acredita o no. Su artículo segundo da cuenta de que “el asentamiento principal de la Comunidad Indígena Yaporox, está ubicado en los barrios el Plan y Ospina Pérez Sector 1, seguidamente otros sectores del casco urbano y en las veredas donde residen los núcleos de familia Yaporox del municipio de Purificación Tolima” [22]. Y el artículo tercero da cuenta de que el ámbito territorial de la comunidad se ubica “dentro de los siguientes linderos: Barrios el Plan, Ospina Pérez Sector 1 y, demás sectores del casco urbano, Veredas la Mata, Buenavista, Tambo, Añiles, Santa Lucía Sector 1 y 2, Baurá, Damas, Chenche Asoleado, Tigre, Consuelo, de igual manera la vereda Aguablanca del municipio de Suárez donde tenemos nuestro sitio sagrado Batatas y la Piedra de

Chiriló”[23].

15. Ahora bien; la conducta punible por la que se procesa a la señora María del Rosario Ruiz consiste en el fraude a resolución judicial. El verbo rector de esta

Chiriló”[23].

15. Ahora bien; la conducta punible por la que se procesa a la señora María del Rosario Ruiz consiste en el fraude a resolución judicial. El verbo rector de esta conducta –sustraerse fraudulentamente[24] al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial– supone que el sujeto activo deja de cumplir una orden impartida por una autoridad jurisdiccional. El escrito de acusación presentado contra la señora Ruíz da cuenta de que, según un informe suscrito por personal del INPEC, ella se habría negado a permitir el traslado de un comunero desde el centro de armonización de la comunidad indígena Yaporox a un centro de reclusión en Ibagué. Es decir: allí (dentro del centro de armonización de la comunidad) habría sido donde se inició la ejecución de la conducta punible por la que se procesa a Ruiz. O sea, que la conducta se ejecutó dentro del territorio indígena (entendido este en sentido estricto). El reglamento interno de la comunidad indígena Yaporox enuncia expresamente que ella tiene asiento en el municipio de Purificación, Tolima, y en unas veredas de esa municipalidad y de Suárez.

Factor Objetivo.

16. Para la Sala Plena de la Corte, es claro que el bien jurídico tutelado para la sociedad mayoritaria es la eficaz y recta impartición de justicia. Esto, toda vez

Factor Objetivo.

16. Para la Sala Plena de la Corte, es claro que el bien jurídico tutelado para la sociedad mayoritaria es la eficaz y recta impartición de justicia. Esto, toda vez que la descripción típica del fraude a resolución judicial –que es la conductainvestigada– está enunciada dentro del Título XVI de la parte especial del Código Penal: delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. No obstante, no ocurre lo mismo con la comunidad indígena reclamante. La Sala no advierte que esta tenga un interés particular en salvaguardar el cumplimiento de esta orden judicial, y su reglamento interno tampoco da cuenta de cómo es que juzgar esta conducta protege un interés jurídico propio de la comunidad reclamante. De modo que la valoración de este elemento orienta al juez del conflicto a remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, tal y como se dijo en la sentencia C-463 de 2014, referida en el párr. 10 de esta providencia.

Factor Institucional

17. Dicho esto, la sola manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad. No obstante, por sí misma, es insuficiente para entender que el factor institucional está acreditado. Es necesario que la comunidad indígena Yaporox tenga un sistema de derecho propio previsible, predecible y con un poder de coerción social bien definido, aunque no sea idéntico al sistema jurídico occidental. Basta con que respete los mínimos constitucionales del debido proceso, los derechos del

definido, aunque no sea idéntico al sistema jurídico occidental. Basta con que respete los mínimos constitucionales del debido proceso, los derechos del procesado, de las partes y de las víctimas.

18. El reglamento interno del cabildo indígena Yaporox establece un procedimiento disciplinario comunitario para investigar y sancionar conductas de los miembros del resguardo[25]. El trámite inicia ante el Comité de Conciliación y Convivencia, órgano encargado de realizar una indagación preliminar de cinco días calendario cuando conoce de una posible falta[26]. Si encuentra mérito para continuar, el comité asume formalmente la investigación y formula pliego de cargos contra el presunto infractor. El investigado dispone de cinco días para presentar descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes[27]. Si no responde dentro del término señalado, el reglamento indica que se entenderá aceptada la imputación. Concluido el trámite, el comité adopta una resolución motivada firmada por sus miembros y la notifica al disciplinado dentro de los tres días siguientes[28]. El procesado puede apelar la decisión ante la Asamblea General del cabildo, que actúa como segunda instancia dentro de la estructura institucional de la comunidad[29].

19. Las sanciones previstas en el reglamento incluyen llamado de atención público o privado, multas, suspensión de derechos comunitarios, suspensión o destitución del cargo, depuración del censo comunitario y otras medidas que determine la comunidad[30].

Estas sanciones pueden aplicarse tanto a miembros ordinarios como a autoridades del cabildo, incluida la gobernadora del resguardo, pues el reglamento no establece un juez

cargo, depuración del censo comunitario y otras medidas que determine la comunidad[30]. Estas sanciones pueden aplicarse tanto a miembros ordinarios como a autoridades del cabildo, incluida la gobernadora del resguardo, pues el reglamento no establece un juez distinto ni un fuero para las autoridades tradicionales. El reglamento reconoce al investigado la posibilidad de presentar descargos y aportar pruebas dentro del trámite disciplinario. No obstante, no desarrolla un régimen específico de derechos procesalespara las víctimas, ni establece con claridad las formas de su participación dentro del procedimiento, las oportunidades para presentar o controvertir pruebas, ni los mecanismos para solicitar reparación o medidas de protección. En síntesis, el reglamento no prevé la intervención procesal de quienes resultan afectados por las conductas investigadas. Tampoco explica cómo pueden hacerse parte del proceso las víctimas extracomunitarias.

20. Aunque dentro del trámite no haya, por ahora, víctimas individuales reconocidas, ello no significa que la conducta punible consistente en el fraude a resolución judicial no tenga víctimas en absoluto. En efecto: si el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia le pertenece a la sociedad mayoritaria (párr. 15), es porque sirve a uno de los fines esenciales del Estado colombiano, tal y como está enunciado en el artículo 2 de nuestra Carta Política: el de «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo». Esa es, precisamente, la principal finalidad de la administración de justicia. Entonces, toda lesión a la recta y eficaz impartición de justicia puede suponer una vulneración de los derechos de la sociedad colombiana en su conjunto. De ese modo, para

de un orden justo». Esa es, precisamente, la principal finalidad de la administración de justicia. Entonces, toda lesión a la recta y eficaz impartición de justicia puede suponer una vulneración de los derechos de la sociedad colombiana en su conjunto. De ese modo, para la Sala, no es posible descartar de plano la posibilidad de que esta se haga parte dentro del proceso penal respectivo, mediante la convocatoria al Ministerio Público en calidad de representante suyo. Con todo, esto es algo que debe resolver el juez natural a la luz de las disposiciones vigentes. En esta instancia, la Sala únicamente lo presenta como una mera posibilidad. Y si, eventualmente, fuera necesario que la posible víctima se hiciera parte dentro del trámite, entonces, sería necesario garantizarle las posibilidades y oportunidades procesales para participar. Cosa que no está acreditada dentro del sistema de derecho propio de la comunidad indígena reclamante.

Valoración ponderada de todos los factores:

21. En suma, desde una valoración preponderada de los elementos analizados en el caso que nos ocupa, la Corte encuentra que: (i)el elemento personal se cumple , en razón a que la acusada pertenece a la comunidad indígena Yaporox, de La Vereda La Mata, del Municipio de Purificación, Tolima; (ii) se verifica el elemento territorial , esto en ocasión a que los hechos que iniciaron la investigación habrían sucedido en el Municipio de Purificación, Tolima (que es donde está ubicada la comunidad indígena reclamante); (iii) en relación al factor objetivo, este orienta a la Corte a remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, toda

donde está ubicada la comunidad indígena reclamante); (iii) en relación al factor objetivo, este orienta a la Corte a remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que fue la única que demostró tener un interés concreto en el juzgamiento de esta conducta punible. Aparte, (iv) no se cumple con el factor institucional.

22. Aunque el reglamento del Resguardo evidencia la existencia de ciertas reglas internas de control disciplinario, estas disposiciones no permiten tener por acreditado el elemento institucional del fuero indígena, en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el procedimiento previsto se orienta principalmente a la investigación y sanción disciplinaria de los miembros de la comunidad, pero no desarrolla un régimen procesal que garantice la participación de las víctimas, ni establece mecanismos claros para la intervención de personasextracomunitarias eventualmente afectadas por las conductas investigadas.

Tampoco prevé formas de intervención de la sociedad mayoritaria, titular del interés público asociado a la recta y eficaz administración de justicia. En estas condiciones, el reglamento no permite constatar una estructura institucional suficientemente desarrollada para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en este caso. Lo que supone la necesidad de atribuirle el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

23. Por otro lado, aunque las disposiciones internas del Resguardo prevén sanciones como llamado de atención público o privado, multas, suspensión de derechos comunitarios, suspensión o destitución del cargo, depuración del censo

sanciones como llamado de atención público o privado, multas, suspensión de derechos comunitarios, suspensión o destitución del cargo, depuración del censo comunitario y otras medidas que determine la comunidad [31], para la Sala no es posible concluir que ellas contribuyan efectivamente a restablecer el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia. La Sala no advierte una relación de medio a fin entre (i) llamarle la atención a una integrante del resguardo (incluso en privado), multarla, o, incluso, suspender sus derechos al interior de la comunidad –por citar los ejemplos explícitos que enuncia el Reglamento Interno–, y (ii) restablecer la eficaz y recta impartición de justicia como bien jurídico radicado en cabeza de la sociedad mayoritaria.

24. En concordancia a todo lo mencionado con anterioridad, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de la señora María del Rosario Ruiz, por la presunta comisión de Fraude a Resolución Judicial.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima y la Jurisdicción Especial de la Comunidad

en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima y la Jurisdicción Especial de la Comunidad Indígena Yaporox, Vereda La Mata, municipio de Purificación, Tolima y su Comité de Justicia Propia, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de la señora María del Rosario Ruiz dentro del radicado No.: 73585600484202410002100. SEGUNDO.  REMITIR el expediente CJU-6931 al Juzgado Penal del Circuito deConocimiento de Purificación, Tolima para lo de su competencia; y para que, en la etapa procesal que corresponda, le comunique esta decisión la Comunidad Indígena Yaporox, Vereda La Mata, municipio de Purificación, Tolima y su Comité de Justicia Propia, a las partes y sujetos procesales interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada Ausente con comisiónVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada Ausente con comisiónVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “03EscritoAcusaciónMariadelRosariopdf.” [2] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “04AutoAvocaConocimientoFijaFechaAudienciapdf.” [3] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “08SolicitudAplazamientoAudiencia pdf.” [4] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “37AudioConstinuaciónAcusacion 03072025mp4.” [5] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “40SolicitudConflictoJurisdicciónIndigenapdf.” [6] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “40SolicitudConflictoJurisdicciónIndigenapdf.”, p. 2. [7] Expediente digital, Carpeta “Primera Instancia”, documento “40SolicitudConflictoJurisdicciónIndigenapdf.”, p. 2. [8] Expediente digital, Carpeta “María del Rosario Ruiz” documento “Auto Niega – Conflicto de jurisdicción – María del Rosario Ruízpdf”. [9]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de compete

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