CC - Auto 331 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 331 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A331-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-331/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 331 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7231
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha y el
Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 613 de
2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal LondoñoBogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la controversia. El 27 de noviembre de 2018 la señora Marieth Zulay Brito Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Armando Pabón López[1], para que se librara mandamiento de pago a su favor. En su demanda reclamó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión a la terminación del contrato, así como los salarios y las prestaciones
que se librara mandamiento de pago a su favor. En su demanda reclamó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión a la terminación del contrato, así como los salarios y las prestaciones adeudados y reconocidos mediante la Resolución N.° 2158 del 22 de noviembre de 2017[2], derivados de su labor como “Profesional Servicio Social Obligatorio”[3] para dicha la entidad. Finalmente, pidió condenar en costas a la parte demandada.
2. Actuación y postura de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Una vez presentada la demanda, esta fue asignada por reparto al Juzgado Laboral 002 del Circuito de Riohacha, La Guajira (en adelante Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral) el cual, mediante Auto 663 del 05 de diciembre de 2018[4]. El 30 de enero de 2024 el juzgado realizó audiencia de conciliación y en ella, sostuvo que su competencia se circunscribe a lo enlistado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y debido a que la demandante fue vinculada mediante una situación legal y reglamentaria al haber existido una resolución de nombramiento, un acta de posesión y una vinculación a una entidad de derecho público como lo es el Hospital de Manaure, no existe duda que la demandante es una empleada pública y en ese sentido, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del
sentido, de conformidad con los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto. Por ello, ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Riohacha[5].
3. Actuación y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 16 de agosto de 2024 el conocimiento le correspondió al Juzgado001 Administrativo de Maicao, La Guajira (en adelante, Juzgado de lo Contencioso Administrativo)[6], el cual el 26 de agosto de 2024 avocó conocimiento del proceso debido a la competencia territorial atribuida. El 16 de septiembre de 2024 el juzgado ordenó adecuar la demanda a los ritos propios del CPACA. Posteriormente, el 01 de octubre de 2024 la parte demandante presentó escrito contentivo de adecuación de la demanda.
4. En auto del 24 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer de “la pretensión ejecutiva para el pago de acreencias laborales contenidas en un acto administrativo, promovida por Marieth Zulay Brito Cárdenas en contra de la E.S.E. Hospital
Armando Pabón López de Manaure”[7].
5. El juzgado referido sostuvo que la pretensión de reconocimiento y pago de una indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que la vinculación de la demandante obedeció por una relación legal y reglamentaria, al mediar acto de nombramiento y posesión, debía tramitarse a través
de una indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que la vinculación de la demandante obedeció por una relación legal y reglamentaria, al mediar acto de nombramiento y posesión, debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, respecto del pago de las prestaciones sociales reconocidas y liquidadas por la entidad demandada mediante la Resolución N.° 2158 del 18 de noviembre de 2017, al tratarse de un cobro de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos propios de un proceso ejecutivo, el conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.
6. Fundamentó su decisión en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 según el cual, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de aquellos asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Además, refirió el artículo 2.1 y 5 del CPTSS en el que se establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral conocerá de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como de aquellos relacionados con la ejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral y del sistema de seguridad social integral, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
7. La autoridad judicial señaló que el titulo ejecutivo referido en la demanda, no se encuentra entre aquellos indicados en el artículo 297 del CPACA, y que el artículo 104.6 del CPACA establece que esta jurisdicción es competente para
autoridad.
7. La autoridad judicial señaló que el titulo ejecutivo referido en la demanda, no se encuentra entre aquellos indicados en el artículo 297 del CPACA, y que el artículo 104.6 del CPACA establece que esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados porentidades públicas; así mismo, indicó que el artículo 155.7 del CPACA enlista los asuntos de competencia de los juzgados administrativos en primera instancia, e hizo alusión a los Autos 316 y 1782 de 2023 de esta Corporación en los que se ha dispuesto como regla de decisión que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral es competente para conocer de los conflictos originados en procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias derivadas en una relación laboral, reconocidas en actos administrativos.
8. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 07 de octubre de 2025 el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, La Guajira, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[8]. En sesión virtual del 14 de noviembre de 2025, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 18 de noviembre siguiente, se le remitió para su sustanciación[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De conformidad con el artículo 241-11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[11].
11. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuestosubjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial que aún siga en proceso [13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
12. La concurrencia de estos presupuestos es condición para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.
12. La concurrencia de estos presupuestos es condición para que esta Corporación pueda pronunciarse de fondo respecto del conflicto de competencia, pero si la Sala Plena advierte que no se cumple con alguno de ellos, debe declararse inhibida.
13. Verificación del presupuesto subjetivo. La Sala considera que se satisface el presupuesto subjetivo porque se enfrentan dos autoridades que administran justicia de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha que integra la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Verificación del presupuesto objetivo. La Sala Plena observa que se satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por Marieth Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, para obtener el mandamiento de pago en lo relativo a la pretensión ejecutiva de las acreencias laborales reconocidas mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017.
La Sala Plena no se pronunciará sobre la definición de jurisdicción respecto de la pretensión declarativa de la sanción moratoria, en tanto que esta pretensión no fue objeto de debate entre las dos autoridades judiciales de las jurisdicciones en conflicto.
15. Verificación del presupuesto normativo. En este caso, el cumplimiento del presupuesto normativo también se encuentra acreditado porque las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus
conflicto.
15. Verificación del presupuesto normativo. En este caso, el cumplimiento del presupuesto normativo también se encuentra acreditado porque las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira hizo referencia al artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, y a los artículos 104 y 105 del CPACA, para justificar que el proceso lo debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, elJuzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira citó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.1 y 5 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 297, 104.6 y 155.7 del CPACA y los Autos 316 y1782 de 2023 de la Corte Constitucional para sostener que la competencia para conocer del caso es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
16. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte procederá a dirimirlo. Con tal propósito, en primer lugar, analizará la distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, en lo relativo al conocimiento de demandas orientadas al pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En segundo lugar, abordará la resolución del caso concreto.
3. Distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer procesos en los que se pretende el pago de acreencias laborales
concreto.
3. Distribución de competencias entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer procesos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos
17. En relación con esta materia, la Corte Constitucional en Auto 613 de 2021 indicó que conforme al artículo 104.6 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, y (iv) los contratos celebrados por esas entidades, sin extender su competencia a la ejecución de prestaciones laborales reconocidas por acto administrativo. Es así como precisó que, si se trata de demandas ejecutivas orientadas al pago de acreencias laborales previamente reconocidas mediante actos administrativos, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.
18. En la misma providencia se precisó que el artículo 297.4 del CPACA precisó que constituye título ejecutivo entre otros, “[l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”19. En consecuencia, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales
bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 104 del CPACA”[14].
4. Análisis del caso concreto
21. La Sala considera que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso promovido por la señora Marieth
Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López.
22. Si bien este caso versa sobre una demanda ejecutiva mediante la cual se solicita librar mandamiento de pago a favor de la demandante y su pretensión es reclamar el pago de la sanción moratoria, con ocasión a la terminación del contrato, así como los salarios y las prestaciones adeudados y reconocidos mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017[15], el conflicto de jurisdicción versa exclusivamente respecto de la pretensión ejecutiva de las acreencias laborales que fue respecto de la cual el Juzgado de lo Contencioso Administrativo declaró su falta de jurisdicción.23. Conforme a lo señalado en el Auto 613 de 2021, la elección del instrumento procesal por parte de la demandante constituye un referente objetivo para efectos de dirimir el conflicto de competencia. Adicionalmente, el proceso ejecutivo de que trata este asunto, no se enmarca en aquellos atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no versa sobre condenas impuestas a la administración por dicha jurisdicción, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni obligaciones derivadas de contratos estatales[16].
24. En este caso, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago
el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”19. En consecuencia, el CPACA no incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales. En efecto, si bien el artículo 297.4 establece condiciones bajo las cuales los actos administrativos pueden constituir título ejecutivo, ello no implica que la ejecución de todos estos actos corresponda necesariamente a dicha jurisdicción, pues la determinación de la competencia depende de la naturaleza de la obligación que se pretende hacer efectiva.
20. En ese caso, un hombre presentó una demanda ejecutiva contra la empresa EMCALI EICE ESP ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que se librara mandamiento ejecutivo y se lograra que la entidad demandada reajustara su pensión vitalicia de jubilación y reconociera, liquidara y pagara el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de presentación de la demanda. En esa ocasión, el título aportado como base de la ejecución fue un acto administrativo expedido por la empresa accionada, que reconoció el pago del reajuste de la pensión de jubilación del demandante. En esa ocasión la Sala señaló que “la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, se reconocen en actos administrativos. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el artículo 104 del CPACA”[14].
4. Análisis del caso concreto
condenas impuestas a la administración por dicha jurisdicción, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni obligaciones derivadas de contratos estatales[16].
24. En este caso, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago por el valor correspondiente a sus acreencias laborales, previamente reconocidas mediante acto administrativo. En consecuencia, la controversia se subsume en aquellas cobijadas por la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17].
25. En consecuencia, la demanda ejecutiva laboral que presentó la señora Marieth Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, en lo relativo a la pretensión ejecutiva de las acreencias laborales reconocidas mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017, debe ser conocida por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira. En tal virtud, la Corte Constitucional remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho para que continúe con el trámite correspondiente y asimismo, ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y a los demás sujetos procesales e interesados.
26. Regla de decisión. Reiteración del Auto 613 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por Marieth Zulay Brito Cárdenas contra la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, en lo relativo a la pretensión ejecutiva de las acreencias laborales reconocidas mediante Resolución N° 2158 del 22 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-7231 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira para lo de su competencia. Igualmente, COMUNIQUE esta decisión al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, La Guajira, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada Ausente con Comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Este hospital se encuentra ubicado en el municipio de Manaure, en el departamento de La Guajira, Colombia. [2] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigital2024-00036.pdf”, p. 9 y 10. Mediante la resolución le fueron reconocidas las liquidaciones laborales adeudadas. [3] Ídem., p. 7. [4] Ídem., p. 17. [5] Ídem., p. 46-48 [6] Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, La Guajira. [7] Expediente digital, archivo “012AutoDeclaraFaltaJurisdicciónEInadmite002-2024-00036-00.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “02CJU-7231Correo Remisoriopdf”, p. 1 y 2. [9] Expediente digital, archivo “03CJU-7231 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos155 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [14] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021. [15] Expediente digital, archivo “001ExpedienteDigital2024-00036.pdf”, p. 9 y 10. Mediante la resolución le fueron reconocidas las liquidaciones laborales adeudadas. [16] Ibídem. [17] Ibídem.