CC - Auto 332 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 332 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A332-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-332/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 332 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7336
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062
Administrativo del Circuito de Bogotá.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 857 de 2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso
Carvajal Londoño.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio 2025[1], la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Asociación de Hogares Sí a la Vida[2]. Mediante ella
Bogotá, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Asociación de Hogares Sí a la Vida[2]. Mediante ella pretendía que se ordene al extremo demandado a pagar la suma de dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 2.460.000), contenidas en una liquidación de costas procesales del Juzgado 062 administrativo del circuito de Bogotá en favor de la demandante y a cargo de la ejecutada4.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 18 de junio de 2025[3], el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[4], autoridad judicial que el 26 de junio de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de este trámite, alegando que el competente para conocer del asunto es el juzgado que profirió la providencia que se pretende hacer valer en el proceso ejecutivo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012 “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”[5]. Por lo tanto, concluyó que el expediente debe ser remitido al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que hizo la liquidación de las costas mediante auto del 27 de noviembre de 2024.
3. Decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 14 de
Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que hizo la liquidación de las costas mediante auto del 27 de noviembre de 2024.
3. Decisión de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 14 de julio de 2025[6], el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 27 de agosto de 2025, se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva por las siguientes razones: primero, ante esta autoridad no se presentó solicitud de ejecución de providencia judicial y, para que la competencia sea atribuible a esta jurisdicción, dicha solicitud debe formularse dentro del mismo proceso[7]; segundo, el asunto objeto de debate es un proceso ejecutivo independiente que debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria y que ya no guarda relación con la jurisdicción contenciosa administrativa; y tercero, según lo dispuesto en el Auto 857 de 2021:
[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 [y] 422 del Código General del Proceso[8].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la Secretaría General de esta
Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 16 de enero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto y el 19 de enero siguiente, se le remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[11].
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii)
8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Por otro lado, el objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[12]; y, por último, el normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisión[13].
3. Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago decondenas impuestas por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa a particulares
9. Según el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente “para dirimir asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de: i) condenas impuestas por la jurisdicción, ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y iv) contratos celebrados con entidades estatales”[14].
10. Por lo anterior, y según lo dispuesto en la regla general de competencia,
la Corte estableció que:
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de
conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso[15].
11. De igual manera, en el Auto 857 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que “la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando estos se promuevan de manera independiente, corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 422 del Código General del
Proceso”[16].
12. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se busca ejecutar una providencia judicial de carácter condenatorio proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del mismo proceso en el que se dictó y sin iniciar un proceso ejecutivo independiente; caso en el cual, según el Auto 008 de 2022, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
13. Sin embargo, en el caso concreto no es aplicable tal supuesto porque, aunque la actuación pretende la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda ejecutiva se presentó mediante un trámite independiente y no como incidente dentro del proceso Contencioso Administrativo en el que se impuso la condena. Es decir, la ejecución no se solicitó dentro de la misma actuación en la que se dictó la sentencia.
mediante un trámite independiente y no como incidente dentro del proceso Contencioso Administrativo en el que se impuso la condena. Es decir, la ejecución no se solicitó dentro de la misma actuación en la que se dictó la sentencia.
5. Caso concreto14. Se cumplieron los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicción. Primero, se satisface el elemento subjetivo debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo, se acreditó el factor objetivo, ya que la controversia se originó en una demanda ejecutiva mediante la cual se solicitaba el pago de unas costas judiciales. Además, se trata de un trámite judicial que exige un pronunciamiento de naturaleza jurisdiccional, por lo que no corresponde a una controversia de carácter político ni administrativo. Por último, también se cumple el requisito normativo debido a que el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró no tener competencia con fundamento en el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó no tener competencia en virtud del Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.
15. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá en contra de la Asociación de Hogares Sí a la Vida, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.
16. La Corte llega a esta conclusión en virtud de las siguientes
interpuesta por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá en contra de la Asociación de Hogares Sí a la Vida, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria.
16. La Corte llega a esta conclusión en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, la controversia se refiere a la ejecución de una condena en costas impuesta por el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de un proceso de control de controversias contractuales. Aunque dicha providencia fue dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la obligación recae sobre un particular, la Asociación de Hogares Sí a la Vida y no sobre una entidad pública.
17. En segundo lugar, la demanda ejecutiva fue presentada mediante un proceso independiente, y no como incidente dentro del trámite del proceso principal en el que se impuso la condena. Esto se evidencia en que no se radicó una solicitud de ejecución de la providencia judicial ante el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, sino que la demanda ejecutiva fue presentada casi dos años después ante la jurisdicción ordinaria: la sentencia de segunda instancia es del 12 de julio de 2024 y el proceso ejecutivo se inició en junio de 2025.
18. Regla de decisión. Reiteración del Auto 857 de 2021. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.[17]III. DECISIÓN
un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.[17]III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá en contra de la Asociación de Hogares Sí a la Vida.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7336 al Juzgado 042 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado.ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “14_Recibememorial_05ActaReparto_4_20250715095420377pdf”. [2] Expediente digital, archivo “13_Recibememorial_04Demanda_3_20250715095420330 1pdf”. [3] Expediente digital, archivo “15_Recibememorial_06InformeEntrada_5_20250715095420518pdf “. [4] Expediente digital, archivo “15_Recibememorial_06InformeEntrada_5_20250715095420518pdf”. [5] Ley 1564 de 2012. [6] Expediente digital, archivo “17_Recibememorial_08ConstanciaRemision_7_20250715095420580pdf “. [7] Expediente digital, archivo “86AutoProponeConflictopdf”. [8] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021. [9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
[8] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021. [9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023. [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [12] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [13] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [14] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021. [17] Corte Constitucional. Auto 857 de 2021.