CC - Auto 333 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 333 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A333-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-333/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 333 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7339
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de septiembre de 2025, Maximino Álvarez, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila (Hospital u Hospital de Pitalito), la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Como
Huila (Hospital u Hospital de Pitalito), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Como fundamento de hecho, el demandante manifestó que laboró para el Hospital demandando entre el 1° de noviembre de 1978 y el 19 de junio de 1981 como conductor y que tenía la calidad de trabajador oficial[1].
2. Mediante Resolución 2012680031064 del 12 de abril de 2013, Colpensiones reconoció en favor del demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por 126 semanas que aparecían cotizadas en el sistema. En dicha resolución no se evidenciaban las cotizaciones que tuvieron lugar entre el 1° de noviembre de 1978 y el 19 de junio de 1981, tiempo que el accionante manifestó laborar como conductor del Hospital de Pitalito[2].
3. Por ello, el 27 de noviembre de 2017, Maximino Álvarez presentó petición escrita ante el Hospital de Pitalito y solicitó información s obre el fondo de pensión en que fueron consignados sus aportes a seguridad social. Pidió que, de no existir el pago de aquellos, el hospital le reconociera el bono pensional. Además, solicitó que la entidad certificara el tiempo de servicio y el tipo de vinculación. En respuesta a lo requerido, el hospital expidió certificado de información laboral, dejando constancia de que realizó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). El 10 de septiembre de 2024, Maximino
certificado de información laboral, dejando constancia de que realizó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). El 10 de septiembre de 2024, Maximino Álvarez remitió petición a la UGPP [3] en la que solicitó trasladar las semanas cotizadas a Colpensiones. La entidad requerida informó que la solicitud debía ser realizada por el fondo en el cual se realizaron los aportes.
4. El accionante solicitó a Colpensiones realizar la petición formal de traslado de aportes a la UGPP. Aquella entidad señaló que la petición no era procedente porque no existe prestación periódica pendiente de financiar y aclaró que: “ [e]n caso de que se generara un derecho pensional, su reconocimiento y pago se realizaría a través de las figuras de cuota parte o bono pensionales, según corresponda, por tratarse de tiempos anteriores al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993”.
5. Por lo anterior, el demandante solicitó que se declare que el Hospital de Pitalito,Colpensiones y la UGPP, de manera injustificada, no realizaron la devolución de los aportes pensionales correspondientes (1° de noviembre de 1978 al 19 de junio de 1981) y, en consecuencia, que se condene a las demandadas a (i) realizar la devolución de dichos aportes pensionales; (ii) realizar el pago indexado de los dineros dejados de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 1981; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho que correspondan.
aportes pensionales; (ii) realizar el pago indexado de los dineros dejados de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 1981; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho que correspondan.
6. Decisiones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [4]. El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Neiva. Sostuvo que las labores de conductor desarrolladas por el demandante no son propias de los trabajadores oficiales y que el régimen al cual se encuentra afiliado el demandante es administrado por una persona de derecho público. Por ello, concluyó que, de conformidad con los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 513 y 1223 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) es la competente para conocer el asunto.
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto d el 14 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir aquel. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos
mediante auto d el 14 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir aquel. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Explicó que “el demandante no controvierte en ningún sentido el tipo de vinculación que sostuvo con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, asimismo, las pretensiones de la demanda no se orientan a desvirtuar su condición de trabajador oficial o atribuirse otra”, razón por la cual la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, citó los autos 491 de 2021, 1012 de 2023 y 1193 de 2025[5].
8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva envió el expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026 el asunto fue repartido al despacho ponente y el 19 del mismo mes y año la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a ese despacho para su respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la
II. CONSIDERACIONES1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre
jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[6] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) por el otro, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[7] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral interpuesta por Maximino Álvarez, en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Colpensiones y la UGPP, con el fin de obtener la devolución de los aportes pensionales correspondientes entre el 1° de noviembre del 1978 y el 19 de junio de 1981. Presupuesto normativo[8] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son
noviembre del 1978 y el 19 de junio de 1981. Presupuesto normativo[8] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6 y 7).
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre asuntos de la seguridad social de empleados públicos (EP), trabajadores oficiales (TO) y trabajadores privados (TP) y.
Compilación de reglas existentes
10. A partir del Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, analizó las competencias fijadas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104 del CPACA, relativas a “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” [9] y aquellas relacionadas con “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[10]. La Sala consideró la excepción prevista en el artículo 105.4 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce delos “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En conclusión, expuso que:
causación de la prestación fungían como trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el régimen.
-Personas que al momento de la solicitud o de la causación tienen la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que está administrando el régimen.
-Personas que al momento de la causación de la prestación tenían la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el régimen. Se aplica la regla de decisión del Auto 1021 de 2021.
“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.
4. Naturaleza del cargo de conductor de una ESE. Reiteración de jurisprudencia
20. La Corte Constitucional ha aclarado la diferencia que existe en la naturaleza delcargo de conductor de ambulancia y de conductor común vinculado a las ESE.
Sobre la primera hipótesis, los autos 1012, 1903 y 2268 de 2023 de esta Corporación refirieron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que quienes desempeñen esa función son considerados empleados públicos. Ello se fundamentó en que el empleo implica más que
CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce delos “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En conclusión, expuso que:
(…) respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. En este mismo auto, con ocasión de la distinción entre EP y TO, la Sala trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura que permitió aclarar otro asunto relevante para determinar la jurisdicción competente, esto es, determinar “la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación.”. En ese sentido, definió que cuando dicha causación es posterior a la finalización del vínculo laboral, se debe tener en cuenta la última vinculación.
12. Finalmente, aunque el Auto 314 de 2021 abordó un amplio espectro de controversias relacionadas con la generalidad de la seguridad social de trabajadores
la última vinculación.
12. Finalmente, aunque el Auto 314 de 2021 abordó un amplio espectro de controversias relacionadas con la generalidad de la seguridad social de trabajadores oficiales (TO) y empleados públicos (EP), la regla de decisión fijada se limitó a las controversias relacionadas con reliquidaciones pensionales de TO, lo que ocasionó que, en adelante, surgieran múltiples decisiones para casos específicos que, aunque tienen como base lo dispuesto en los artículos 2.5 del CPTSS y 104 y 105. 4 del
CPACA.
13. Más adelante, para cubrir los vacíos que pudo dejar la regla anterior, el Auto 1021 de 2021, estableció de forma general que: “ [l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. Sin embargo, esta regla no cubría los conflictos sobre seguridad social relacionados con los EP. Por ello, los autos 1154 de 2021[11] y 2081 de 2023 [12] establecieron reglas específicas para casos relacionados con la seguridad social de aquellos cuyo régimen es administrado por personas de derecho privado y de quienes están sometidos a un régimen administrado por entidades públicas.14. Con este contexto, la Sala ha evidenciado que al momento de trabar o resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, resulta complejo identificar la regla aplicable para asumir o rechazar competencia y para definir el conflicto en sí
traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”. 490 de 2021 Reliquidación de pensión de vejez de empleado público “Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 784 de 2021 Ineficacia de traslado de empleado “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad opúblico al RAIS ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 746 de 2021 Reliquidación pensional de trabajador privado “La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado
públicas.14. Con este contexto, la Sala ha evidenciado que al momento de trabar o resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, resulta complejo identificar la regla aplicable para asumir o rechazar competencia y para definir el conflicto en sí mismo. Ello, a pesar de que el análisis del caso, así como el sustento legal y jurisprudencial para resolver el conflicto, se concreta en aplicar lo planteado en el Auto 314 de 2021, así: (i) identificar la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación y (ii) aplicar las reglas de competencia previstas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA.
15. Con el ánimo de ejemplificar la proliferación de decisiones, a continuación, se expondrán de forma esquemática las múltiples reglas que existen en cuanto a asuntos relacionados con la seguridad social de EP, TO y TP.
Tabla 2. Autos que han resuelto conflictos relacionados con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados. Auto Tema Regla de decisión fijada 406 de 2021 Traslado de empleado público del RAIS al RPM “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º
2021 Reliquidación pensional de trabajador privado “La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contenciosoadministrativa.” 874 de 2021 Reconocimiento de pensión de vejez de trabajador oficial “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso promovido para que una entidad administradora de pensiones de naturaleza pública asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un trabajador oficial. Esto, debido a que se trata de un servidor público cuya última vinculación laboral fue, prima facie, en dicha calidad. En esa medida, no concurren los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y opera la regla de competencia que asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de esta clase de asuntos.” 1021 de 2021 Reconocimiento de pensión de vejez de trabajador oficial “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales,
de pensión de vejez de trabajador oficial “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. 1154 de 2021 Reconocimiento de bono pensional de “Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento delempleado público juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de
2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.” 072 de
2022 Reconocimiento de indemnización sustitutiva de trabajador oficial “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada.” 719 de 2022 Reconocimiento de sustitución pensional de trabajador privado “La Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda la sustitución pensional de un docente que prestó sus servicios al sector privado y cuya prestación económica fue reconocida por una entidad administradora de naturaleza pública, de
dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda la sustitución pensional de un docente que prestó sus servicios al sector privado y cuya prestación económica fue reconocida por una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.” 1380 de 2022 Reconocimiento de pensión de invalidez de trabajador privado “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social.” 2081 de 2023 Reconocimiento de incapacidades de origen laboral empleado público “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas relativas a la seguridad social de un empleado público cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público.” 2973 de 2023 Reconocimiento de pensión de invalidez de Reiteró la regla del Auto 1021 de 2021.trabajador oficial 079 de 2024 Reconocimiento de pensión de vejez de empleado público
Reconocimiento de pensión de invalidez de Reiteró la regla del Auto 1021 de 2021.trabajador oficial 079 de 2024 Reconocimiento de pensión de vejez de empleado público “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pública con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo expedido por la misma, en calidad de administradora del régimen pensional aplicable al demandante, en relación con una pensión de vejez causada al parecer en condición de empleado público, de acuerdo con el régimen de vinculación vigente al momento de causarse la prestación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.” 274 de 2024 Reconocimiento de pensión de vejez No fijo ni reiteró expresamente alguna regla, pero se basó en los autos 746 y 1021 de 2021. 349 de 2024 Reconocimiento de pensión de sobreviviente “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.” 397 de 2024 Reconocimiento de indemnización sustitutiva de empleado público “En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de
de indemnización sustitutiva de empleado público “En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo.” 444 de 2024 Reconocimiento de pensión de sobreviviente de empleado público “El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho público.” 619 de Reconocimiento “La jurisdicción ordinaria laboral es competente2024 de sustitución pensional de empleado público para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público y la entidad administradora es de naturaleza privada.” 1334 de 2024 Reliquidación de pensión de vejez de trabajador privado “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su
y la entidad administradora es de naturaleza privada.” 1334 de 2024 Reliquidación de pensión de vejez de trabajador privado “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos judiciales en los que se solicita una reliquidación pensional, y el accionante tuvo como última vinculación laboral, antes de causar la pensión, la de un contrato de trabajo. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el accionante no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.” 433 de 2025 Reconocimiento de pensión de vejez de empleado público Reiteró la regla del Auto 2081 de 2023. 434 de 2025 Reconocimiento de pensión de vejez de trabajadora oficial “La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, que versen sobre asuntos relacionados con la pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación en cuestión, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.” 520 de 2025 Reconocimiento de mesada 14 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas que
independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.” 520 de 2025 Reconocimiento de mesada 14 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas que tengan por objeto la reclamación pensional de la mesada 14 de docentes oficiales afiliados al FOMAG, siempre y cuando su régimen pensional sea administrado por una entidad de naturaleza pública, conforme con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo.” 2010 de 2025 Reliquidación de pensión de jubilación Reiteró el Auto 746 de 2021. 1585 de 2025 Reconocimiento de pensión de jubilación Reiteró el Auto 1021 de 2021.
16. Por lo anterior, ante la evidente proliferación de reglas en la materia y con el propósito de establecer una orientación integrada y clara para fijar la competencia en estos casos, la Sala Plena de la Corte Constitucional compilará las reglas sobre la materia.
3. Compilación y concreción de reglas aplicables para asuntos de la seguridad social
de EP, TO y TP.
17. En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este auto y ante la evidente proliferación y duplicidad de reglas vigentes para la solución de controversias competenciales relacionadas con la seguridad social de los EP, TO y TP, este auto las compilará y concretará, con la intención de aclarar que más allá de la especificidad de la pretensión, la regla de competencia que determina el
las compilará y concretará, con la intención de aclarar que más allá de la especificidad de la pretensión, la regla de competencia que determina el conocimiento de estos asuntos se define con base en los dos criterios, que se exponen a continuación:
18. Primero, se debe establecer la naturaleza del vínculo laboral del trabajador. En este escenario el juez debe verificar la forma de vinculación del trabajador al momento de causar la prestación y establecer si se trata de un EP, TO o TP. Sobre ello, en el Auto 079 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que para aquellos casos en los que no sea posible determinar si la vinculación del demandante o del trabajador que causó la prestación fue como empleado público o como trabajador oficial, será necesario acudir a la regla general de vinculación de personal de la entidad involucrada[13].
19. Segundo, identificada la calidad del trabajador (o la regla general de vinculación de la entidad cuando lo primero no sea posible ), el juez deberá aplicar las reglas de competencia previstas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105. 4 del CPACA.
Para ello, en la tabla que se desarrolla a continuación, la Sala Plena sintetiza los distintos escenarios que surgen con ocasión de la naturaleza del vínculo contractual del trabajador y, en consecuencia, concreta la regla aplicable conforme las normascitadas:
Tabla 3. Reglas para definir la competencia en asuntos relacionados con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados
del trabajador y, en consecuencia, concreta la regla aplicable conforme las normascitadas:
Tabla 3. Reglas para definir la competencia en asuntos relacionados con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados Competencia para conoce