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CC - Auto 334 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 334 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A334-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-334/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 334 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7341

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el

Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista enel artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2017, el señor Adalberto Calderón Montaña, Alonso Arteaga Valencia y otros [1] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la empresa Emgesa S.A. E.S.P. (en adelante Emgesa), con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a raíz de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Según relataron, la empresa demandada no los incluyó en el grupo de personas beneficiadas por la compensación establecida en las resoluciones N°. 321 de 2008 y 0899 de 2013, a causa

Quimbo”. Según relataron, la empresa demandada no los incluyó en el grupo de personas beneficiadas por la compensación establecida en las resoluciones N°. 321 de 2008 y 0899 de 2013, a causa de la declaratoria de utilidad pública del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y la respectiva construcción de la represa. Por lo anterior, solicitaron que se ordene el pago de las compensaciones y los perjuicios causados con dicha omisión.

2. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva que, mediante auto del 7 diciembre de 2017 declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Garzón, Huila. La autoridad precisó que Emgesa es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, en la medida que su capital pertenece de forma mayoritaria a particulares (54,21%), es decir, con participación del Estado inferior al 50%. En consonancia, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o particulares en ejercicio de función administrativa[2].

3. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Ley 142 de 1994 y en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

Contencioso Administrativo (CPACA), la Ley 142 de 1994 y en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El asunto correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón que, por medio de auto del 13 de junio de 2019, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que Emgesa S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta y, por lo tanto, consideró que la indemnización de perjuicios reclamada corresponde al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que las pretensiones se derivan de la presunta omisión de obligaciones de la empresa en su calidad de beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienen de laejecución de una función pública a cargo de un particular[3].

5. Mediante auto del 9 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones y asignó la competencia al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva. Señaló que Emgesa fue constituida mayoritariamente con capital público proveniente de la empresa Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. En consecuencia, señaló que el objeto del asunto es una controversia originada por la actuación de una entidad con una participación accionaria estatal superior al

empresa Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. En consecuencia, señaló que el objeto del asunto es una controversia originada por la actuación de una entidad con una participación accionaria estatal superior al 50%, por lo que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA[4].

6. Una vez el proceso se repartió al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, este adelantó varias etapas procesales. No obstante, mediante auto del 14 de marzo de 2025, dicho despacho declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente nuevamente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. Al igual que en el auto del 7 de diciembre de 2017 destacó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden tener carácter oficial, mixto o privado, según el porcentaje de participación pública. Por otra parte, señaló que, de acuerdo con el artículo 32 de la citada disposición, el régimen aplicable a dichas empresas es de derecho privado, independientemente de su naturaleza jurídica.

7. Asimismo, citó el Auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional en el cual se constató que “Emgesa S.A.

E.S.P se fusionó con otras empresas conformando la empresa ENEL Colombia S.A. E.S.P. y los aportes estatales de esta última no superan el 50%, considerándose de naturaleza privada”. En consecuencia, señaló que no le era aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA[5].

8. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. A través de auto del 10 de

que no le era aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA[5].

8. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. A través de auto del 10 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación.

Indicó que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, un juez no puede declarar su falta de competencia cuando el expediente le ha sido remitido por su superior funcional que, en su momento, era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, indicó que la demanda incluye el llamamiento en garantía de entidades estatales, lo que activa la aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 104 del CPACA.

9. Explicó que, conforme a dicha norma y a lo dispuesto en los autos 056 de 2022 y 013 de 2024 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias sobre responsabilidad extracontractual cuando en ellas concurren entidades públicas y particulares. En ese sentido, señaló que, como las entidades llamadas en garantía son públicas y Emgesa,

[6] al momento de presentación de la demanda, era una entidad mayoritariamente de accionistas públicos, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

10. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y remitido al despacho el 19 de enero siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia

10. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y remitido al despacho el 19 de enero siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia

11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones

12. En el Auto 200 de 2022, la Corte Constitucional señaló que “las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[9].

13. Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso, el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

14. En dicho pronunciamiento la Corte afirmó que la cosa juzgada tiene como función

mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

14. En dicho pronunciamiento la Corte afirmó que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

15. En otras oportunidades, esta Corporación ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que estén involucradas las mismas autoridades judiciales[10]. En ese sentido, se debe estar a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia[11].

3. Caso concreto

16. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 9 de octubre de 2019 la SalaJurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia al Juzgado 009

Administrativo Oral de Neiva. En efecto, la Sala encuentra que se cumplen cada una de las condiciones de la cosa juzgada:

Conflicto presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conflicto presentado ante la

condiciones de la cosa juzgada:

Conflicto presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conflicto presentado ante la Corte Constitucional Identida d de partes El conflicto se presentó entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En particular, por el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila. El conflicto se suscitó entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila.

La Sala Plena advierte que se trata de las mismas partes que trabaron el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Identida d de objeto Se trata de una demanda presentada mediante el medio de control de reparación directa por el señor Adalberto Calderón Montaña y otros contra Emgesa S.A. E.S.P. en la que solicitó declarar a la entidad demandada responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. El asunto versa sobre una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por el señor Adalberto Calderón Montaña y otros contra Emgesa S.A. E.S.P. con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Es claro que el conflicto se suscita respecto de la misma demanda. Identida d de causa

otros contra Emgesa S.A. E.S.P. con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Es claro que el conflicto se suscita respecto de la misma demanda. Identida d de causa El Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva sostuvo que Emgesa S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado. Precisó que no se configuraban los supuestos del artículo 104 del CPACA para atribuir la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, En esta oportunidad, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva reiteró las mismas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la empresa demandada. Además, citó el Auto 2010 de 2024 en el cual la Corte constató que Emgesa S.A. E.S.P se fusionó con otras empresas y los aportes estatales no superan el 50%, por lo que se considera de naturaleza privada, por lo que no resulta aplicable el artículo 104 del CPACA.Huila, indicó que la indemnización de perjuicios que se reclama corresponde al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque las pretensiones se derivan de la presunta omisión de obligaciones de la empresa demandada en su calidad de beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular.

Cabe destacar que los argumentos expuestos por el

demandada en su calidad de beneficiaria del proyecto de infraestructura, y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular.

Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos parten de la misma premisa: la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, determinada con base en su composición accionaria. De esta manera, existe una misma causa en la medida en que los fundamentos jurídicos que dieron lugar al conflicto negativo de jurisdicciones en esencia son los mismos.

A pesar de que el juez administrativo puso de presente un fundamento jurídico nuevo (Auto 2010 de 2024), lo cierto es que, para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate[12].

17. Así las cosas, es evidente que el auto proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.

18. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y remitirá el expediente CJU-7341 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente

18. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y remitirá el expediente CJU-7341 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito de

Garzón, Huila.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 9 de octubre de 2019, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente, al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva.

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación REMITIR el expediente CJU-7341 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Alonso Arteaga Valencia, Edilberto Pineda Falla, Francisco Jesús Grijalba Domínguez, José Reinel Reyes Lugo, Miguel Oviedo Calderon, Carlos Arturo Valderrama Mosquera y Rafael Perdomo Quintero. Expediente digital. Archivo “007CuadernoNo7pdf”, folio 45. [2] Expediente digital. Archivo “002CuadernoNo2pdf”, folio 58 a 62. [3] Expediente digital. Archivo “006CuadernoNo6pdf”, folio 47 a 50. [4] Expediente digital. Archivo “007CuadernoNo7pdf”, folio 45 a 54. [5] Expediente digital. Archivo “002Autoremitepro_REMITEXC_2017180AUTODECLARALA_0_20250314081702710pdf”.

[6] Hoy ENEL S.A. E.S.P.

[7] Expediente digital. Archivo “003A157AutoRechazaConocimientoRepDirectaDdaRCExtracontractual2018-00039-00pdf”. [8] Expediente digital. Archivo “03CJU-7341 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] En igual sentido el Auto 711 de 2021. [10] Auto 1071 de 2021. [11] Autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023. [12] Auto 200 de 2022.

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