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CC - Auto 335 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 335 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A335-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-335/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 335 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7344

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila) y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila)

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal

Londoño

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Jasmín Caicedo y otros, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la empresa Emgesa S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Según se menciona en el escrito de la demanda, vulneraron los derechos de un grupo de comerciantes no residentes que derivaban sus ingresos del Área de Influencia Directa (AID) del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, al negarles el reconocimiento e indemnización por la pérdida definitivade su actividad económica. Aunque la Licencia Ambiental imponía la obligación de compensar a todos los afectados y mediante la Sentencia T‑135 de 2013, la Corte

Quimbo”, al negarles el reconocimiento e indemnización por la pérdida definitivade su actividad económica. Aunque la Licencia Ambiental imponía la obligación de compensar a todos los afectados y mediante la Sentencia T‑135 de 2013, la Corte Constitucional, ordenó elaborar un nuevo censo para incluir a quienes habían sido excluidos en 2009, a juicio de los demandantes, Emgesa solo reconoció compensación al 0.3% de las 30.000 personas que acudieron a la jornada censal de 2014, negando el derecho al resto de personas bajo el argumento de no aparecer en el “censo defectuoso de 2009”, precisamente el que había sido dejado sin efectos, por ende, los demandantes pretenden obtener la indemnización y compensación por la pérdida de su sustento económico y el desplazamiento de sus lugares de trabajo[1].

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila), la cual, mediante Auto del 7 de diciembre 2017, fue rechazada al considerar que la entidad demandada, EMGESA, es una empresa de servicios públicos de carácter particular, constituida conforme a la Ley 142 de 1994, y que, en consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo carece de competencia para conocer del asunto[2].

3. Efectuado el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila). Mediante Auto del 11 de junio de 2019 el juzgado declaró su falta de competencia, por considerar que la naturaleza jurídica de la sociedad comercial Emgesa S.A es de carácter mixto, y en efecto, la indemnización de perjuicios solicitada se encuentra reservada al control de la

2019 el juzgado declaró su falta de competencia, por considerar que la naturaleza jurídica de la sociedad comercial Emgesa S.A es de carácter mixto, y en efecto, la indemnización de perjuicios solicitada se encuentra reservada al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir[3].

4. En Auto del 29 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto asignado y asignó el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su decisión planteó que la empresa demandada se encuentra reglada por el ordenamiento especial, y que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, prevé que en caso de enajenaciones forzosas de los bienes que se requieren para la prestación del servicio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de estos asuntos, precisamente por las facultades especiales con ocasión de la prestación de servicios públicos[4].

5. Avanzado el trámite procesal, mediante Auto del 6 de marzo de 2025, el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Neiva nuevamente declaró su falta de jurisdicción. Sostuvo que tras la fusión societaria que dio origen a Enel Colombia S.A. ESP —empresa con capital mayoritariamente privado—, la responsabilidad extracontractual atribuida a la antigua Emgesa S.A. ESP debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil, pues no se trata de una entidad pública ni se ejercealguna de las prerrogativas que justificarían la competencia administrativa en razón

extracontractual atribuida a la antigua Emgesa S.A. ESP debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria civil, pues no se trata de una entidad pública ni se ejercealguna de las prerrogativas que justificarían la competencia administrativa en razón a la naturaleza jurídica de la empresa demandada, argumentó su postura con los Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 104 del CPACA. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón[5].

6. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón se declaró falto de jurisdicción para conocer del presente asunto.

Para sustentar su decisión, destacó la configuración de la cosa juzgada, al considerar que el conflicto ya había sido resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión ejecutoriada del 29 de julio de 2020, la cual dirimió la controversia correspondiente al mismo proceso, con identidad de causa petendi y entre las mismas autoridades judiciales. En respaldo de su postura, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción, en particular al Auto 1193 de 2024, que reiteró lo expuesto en los Autos 711 de 2021, 109 y 370 de 2024[6].

7. Además, el juzgado destacó que las conductas atribuidas a EMGESA S.A. —hoy ENEL Colombia S.A.— se produjeron cuando esta tenía naturaleza de

7. Además, el juzgado destacó que las conductas atribuidas a EMGESA S.A. —hoy ENEL Colombia S.A.— se produjeron cuando esta tenía naturaleza de entidad pública y actuó en ejercicio de prerrogativas previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, lo que vincula sus actuaciones al control propio del derecho administrativo. Además, mencionó el Auto 1536 de 2025, en el cual se reiteró el Auto 775 de 2021 de la Corte Constitucional, donde se consideró que la variación accionaria se dio posterior a las decisiones confutadas, en cuya vigencia ostentaba EMGESA S.A. – hoy ENEL COLOMBIA S.A., la naturaleza de entidad pública en donde la competencia la tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para el caso en particular el conflicto basado en ese supuesto fáctico, fue dirimido por la autoridad competente y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada[7]. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

8. El 16 de enero de 2026, el expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente, Héctor Alfonso Carvajal Londoño[8]. Luego, el 19 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].

II. CONSIDERACIONES

1.  Competencia9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[10].

competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

2. Cosa juzgada en conflictos de jurisdicciones

10. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los conflictos entre jurisdicciones es posible que la cosa juzgada opere en aquellos casos en los que una autoridad judicial dirimió anteriormente el mismo asunto. En ese evento, la Corte Constitucional no puede estudiar nuevamente el conflicto de jurisdicciones. Por el contrario, si esta Corporación no encuentra acreditados los elementos de la cosa juzgada, estaría ante un nuevo conflicto de jurisdicciones, respecto del que tendría que pronunciarse. La Sala Plena determinó que para que opere la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) mismas autoridades judiciales”[11].

11. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[12]. Esto con el fin de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que permiten a las personas tener la certeza de que las decisiones adoptadas de manera definitiva generan situaciones consolidadas que no pueden ser modificadas posteriormente.

principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que permiten a las personas tener la certeza de que las decisiones adoptadas de manera definitiva generan situaciones consolidadas que no pueden ser modificadas posteriormente.

12. Además, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

3. Caso concreto

13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Mediante providencia del 29 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de laJudicatura asignó la competencia del caso al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Neiva. En efecto, la existencia de cosa juzgada se acredita, en el

siguiente análisis:

·         Identidad de partes . En el caso sub examine se configura la identidad de

Circuito de Neiva. En efecto, la existencia de cosa juzgada se acredita, en el siguiente análisis:

·         Identidad de partes . En el caso sub examine se configura la identidad de partes respecto del conflicto de jurisdicciones previamente resuelto por la SDCSJ. En efecto, en ambas oportunidades se trata del mismo conflicto interjurisdiccional, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón. Dado que las jurisdicciones en controversia son idénticas, se encuentra debidamente acreditado el requisito de identidad de partes. En consecuencia, la Sala Plena considera satisfecho este presupuesto en el asunto objeto de análisis. ·        Identidad de objeto. El proceso judicial en el que surgió la controversia es el mismo que aquel respecto del cual se pronunció  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  en el auto del 29 de julio de 2020, siendo la misma demanda de reparación directa promovida por la señora Yasmin Caicedo Castro y otros, en contra de Emgesa S.A ESP, para que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de ésta por los perjuicios causados al no haberlos incluidos en el grupo de personas beneficiadas con la compensación establecida en las Resoluciones N°. 321 de 2008 y 0899 de 2013. ·        Identidad de causa. Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el

·        Identidad de causa. Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto[13], las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda de reparación directa contra Emgesa S.A debido a su naturaleza jurídica por lo que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito de Neiva manifestó que la entidad accionada era de carácter particular, argumento que reiteró en los dos conflictos de competencia, mientras que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón, manifestó el carácter mixto de la entidad accionada por lo cual no le competía asumir dicho conocimiento[14].

14. De ese modo, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe conflicto de competencia alguno por resolver, toda vez este ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en de Auto del 29 de julio de 2020, como se expuso. En ese sentido, no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de julio de 2020.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7344 al Juzgado 009 Administrativo Oral de

Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 29 de julio de 2020.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7344 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva (Huila)[15] para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garzón (Huila)[16], y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital “16_ED_EXPEDIENTE_DEMANDAMARINELAAGpdf” [2] Expediente digital, archivo “6_EDEXPEDIENTE41001333300920170025” p.60 [3] Expediente digital, archivo “6_EDEXPEDIENTE41001333300920170025” p.274

[4] Expediente digital, archivo “9_ED_EXPEDIENTE_1909202216325500146” p.10 [5] Expediente digital, archivo “001.201700253-00 AUTOFALTACOMPETENCIADEL J. 9 ADM. DE

NEIVA, 19-6-2025”

[6] Expediente digital, archivo “002.D06)AUTO412983103002-2018-00036-00MANIFIESTA

INCOMPETENCIA”.

[7] Expediente digital, archivo “002.D06)AUTO412983103002-2018-00036-00MANIFIESTA

INCOMPETENCIA”

[8] Expediente digital, archivo “correoremisorio.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “constanciareparto.pdf” [10] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Corte Constitucional. Auto 1071 de 2021. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Auto 1509 de 2023. [14] Argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4. [15] Al correo electrónico: adm09nei@cendoj.ramajudicial.gov.co

el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Auto 1509 de 2023. [14] Argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4. [15] Al correo electrónico: adm09nei@cendoj.ramajudicial.gov.co [16] Al correo electrónico: j02ccneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co

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