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CC - Auto 336 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 336 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A336-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 336 de 2026

Referencia: expediente CJU-7362

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá, Quindío, y el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena La Llanura (Comunidad Piñalito del municipio La

Primavera, Vichada)

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá, Quindío, el 13 de abril de 2025, en la vía Armenia-Ibagué (kilómetro 16), el señor Nilson Javier Gaitán Gaitán fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, cuando transportaba en un bus de servicio interdepartamental de la empresa Expreso Brasilia una maleta negra que contenía 54 paquetes con una sustancia vegetal de características similares a la marihuana. Sometida a la prueba PIPH, la sustancia arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso total de 26.773 gramos [1]. La Fiscalía estructuró la conducta en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

PIPH, la sustancia arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, con un peso total de 26.773 gramos [1]. La Fiscalía estructuró la conducta en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El 13 de noviembre de 2025, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena La Llanura (Comunidad Piñalito, municipio de La Primavera, Vichada) dirigió un oficio a la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá solicitando la remisión de la investigación. Fundamentó su solicitud en que el investigado es miembro de dicha comunidad indígena, la cual ejerce jurisdicción propia en virtud del artículo 246 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, planteó un conflicto de jurisdicción[2].

3. El 25 de noviembre de 2025, la mencionada Fiscalía 010 Seccional de Calarcá “aceptó el conflicto positivo de competencia” y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que “dirima el conflicto” suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena. Explicó que, si bien el señor Gaitán Gaitán nació en La Primavera, la evidencia recaudada demuestra que no reside en el resguardo. Por otro lado, destacó que el delito ocurrió en el municipio de Ubique, Departamento del Cauca, y que el destino final del estupefaciente era la ciudad de Barranquilla, circunstancias que demuestran que la conducta afectaba a una sociedad mayoritaria

otro lado, destacó que el delito ocurrió en el municipio de Ubique, Departamento del Cauca, y que el destino final del estupefaciente era la ciudad de Barranquilla, circunstancias que demuestran que la conducta afectaba a una sociedad mayoritaria completamente ajena al entorno del Cabildo de La Llanura. Finalmente, resaltó que el delito atenta contra la salud pública, bien jurídico de interés estatal prevalente, sin que exista un factor personal o territorial que lo vincule con la comunidad indígena[3].

4. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y enviado a ese despacho el 19 de enero siguiente[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciones[5]

6. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en conflictos interjurisdiccionales en el marco de la Ley 906 de 2004. En la Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación precisó que, si bien desde una perspectiva orgánica dicha entidad pertenece a la Rama Judicial, desde el

906 de 2004. En la Sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación precisó que, si bien desde una perspectiva orgánica dicha entidad pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional desempeña tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis, ha advertido que, en ese escenario, el ente investigador tiene plena facultad para provocar y ser parte de conflictos de competencia entre jurisdicciones.

7. En cuanto al segundo escenario -esto es, cuando la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales-, la Corte ha admitido que, en ciertos casos, el ente acusador está legitimado para participar directamente en conflictos frente a la Justicia Penal Militar. No obstante, esta Corporación ha precisado que dicha facultad, en el marco de la Ley 906 de 2004, no opera de manera general, sino únicamente en hipótesis excepcionales[6]. Concretamente, según el Auto 704 de 2021, la Fiscalía solo puede intervenir de forma directa en conflictos de jurisdicción cuando el asunto investigado verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.

8. En los demás casos, el conflicto no se entiende configurado por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Con todo, ante dicho escenario, el delegado del órgano de persecución penal puede acudir ante el juez penal con función de control de garantías y solicitar que, mediante audiencia innominada, esa autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

garantías y solicitar que, mediante audiencia innominada, esa autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto.

9. En el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena señaló que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. No obstante, con el propósito de dotar de contenido dicho estándar, enunció algunas de las conductas constitutivas de tales violaciones, entre ellas: las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el mantenimiento de personas en situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.10. Adicionalmente, la Corte indicó que puede considerarse configurada una grave violación de derechos humanos cuando concurren -aunque no de manera exclusiva ni necesariamente simultánealas siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad del daño ocasionado; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo.

Asimismo, resulta relevante verificar si (v) los derechos conculcados se encuentran bajo protección internacional.

11. Entonces, por regla general, la Fiscalía General de la Nación solamente está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la

en ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución y la ley le atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos: (i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar, y (ii) que se trate una posible grave violación de Derechos Humanos.

12. Es necesario mencionar que en el Auto 1152 de 2021, al resolver un asunto análogo al estudiado en esta oportunidad, la Sala Plena advirtió que la Fiscalía General de la Nación ha establecido unos lineamientos aplicables a casos en que se presente un eventual conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. En estos se ha señalado que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”.

13. Por lo tanto, en la mencionada decisión la Sala Plena estableció que “en los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la jurisdicción especial indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, lo propio debe ser, además, ordenar a la Fiscalía

jurisdicción especial indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, lo propio debe ser, además, ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente -esto es, de conocimiento o de control de garantíasla realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto”[7].

3. Caso concreto

14. La Sala Plena concluye que en esta oportunidad no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se suscita un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Esto, al advertir que el asunto estudiado no se adecúa a las hipótesisexcepcionales en las cuales la Fiscalía General de la Nación puede ser parte en conflictos de esta naturaleza, en el contexto de los procesos adelantados bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004.

15. En efecto, la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá adelanta, en el marco de la Ley 906 de 2004, una investigación penal contra el señor Gaitán Gaitán por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión de la incautación de 26.773 gramos de cannabis en la vía Armenia-Ibagué. Ante la solicitud del Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena La Llanura de asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía, en lugar de acudir ante un juez penal con

solicitud del Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena La Llanura de asumir el conocimiento del asunto, la Fiscalía, en lugar de acudir ante un juez penal con función de control de garantías para promover la definición de la jurisdicción mediante audiencia innominada, decidió “aceptar el conflicto” y remitir las diligencias directamente a esta Corporación.

16. Sin embargo, tal proceder no se ajusta a las reglas jurisprudenciales que rigen la legitimación de la Fiscalía para participar en esta clase de controversias. Como se expuso, dicha facultad solo opera de forma excepcional ante la Justicia Penal Militar cuando el asunto investigado versa sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. El delito objeto de investigación en el presente caso es el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta que no constituye una grave violación a los derechos humanos en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, la controversia no se suscita con las autoridades castrenses.

17. En consecuencia, al no encontrarse la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá legitimada para promover o aceptar directamente un conflicto de jurisdicción frente a la autoridad indígena en el presente asunto, no se satisface el presupuesto subjetivo. Por tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y devolverá la actuación a dicho despacho, para que continúe con el trámite de la

subjetivo. Por tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y devolverá la actuación a dicho despacho, para que continúe con el trámite de la investigación. Asimismo, se le ordenará a la referida autoridad que acuda ante un juez penal con función de control de garantías y solicite, mediante audiencia innominada, que esa autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-7362 a la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá, Quindío, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro de la causa penal y al Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena La Llanura (Comunidad Piñalito del municipio La Primavera, Vichada).

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 010 Seccional de Calarcá, Quindío, que solicite al juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada, para que este último, en el marco de sus atribuciones, defina si reclamará la competencia para conocer del presente proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

del presente proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “20250430153921790 2pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “20251125165333019pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “20251125163602008pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “03CJU-7362 Constancia de Repartopdf”. [5] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 314 de 2025.[6] Autos 990, 766 y 759 de 2024 y 3124, 2561, 1680 y 562 de 2023, entre otros. [7] En igual sentido los autos 1374 de 2023 y 1362 de 2025.

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