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CC - Auto 337 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 337 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A337-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-337/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 337 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7374.

Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1702 con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles alpúblico en la página web de esta corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la víctima involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad.

Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

1702 con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca.

30. Así las cosas, en primer lugar, debe señalarse que, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación no estaba legitimada para promover un conflicto de jurisdicciones en representación de la jurisdicción ordinaria penal. En efecto, los hechos analizados, prima facie, no se enmarcan en la categoría de graves violaciones de derechos humanos, según los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional. Esto es así, porque, si bien no se desconoce que la víctima era una niña de 8 años, esa circunstancia no permite concluir, por sí sola, que se esté ante un posible escenario de ejecución extrajudicial atribuible a la Policía Nacional. Por el contrario, los elementos hasta ahora disponibles sugieren que la intervención policial se habría producido en el marco de la atención de una riña, esto es, en desarrollo de funciones ordinarias de mantenimiento del orden público. En ese contexto, no se advierte, al menos en esta etapa preliminar, la concurrencia decircunstancias que permitan provisionalmente calificar los hechos como una posible actuación sistemática o deliberada dirigida a la vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta determinante para descartar, en este estadio procesal,

para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 5 de abril de 2025 se recibió una llamada telefónica en la estación de policía del municipio de Oman, en Cundinamarca, mediante la cual se reportó el hallazgo del cuerpo sin vida de una niña de 8 años, identificada como Juliana. Al parecer, su muerte se produjo cuando los policías de vigilancia municipal acudieron a atender una riña en el sector del antiguo matadero de Oman el 4 de abril de 2025, hacia las 22:30 horas. Según el escrito de acusación, durante la intervención se presentó una asonada “por parte de la población que se encontraba allí” y, como consecuencia de esta, “los policiales accionan sus armas de dotación y así ultimando al parecer el deceso de la menor víctima”. En el marco de estos hechos, tres personas más resultaron heridas[1].

2. Por estos hechos, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y

personas más resultaron heridas[1].

2. Por estos hechos, la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes, adelanta una. Simultáneamente, en la Fiscalía 2204 de la Justicia Penal Militar y Policial cursa otra investigación por los mismos hechos.

2. Decisiones relevantes

3. Conforme consta en el expediente [2], el 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una audiencia innominada de competencia, solicitada por el Fiscal 2204 de la Justicia Penal Militar y Policial ante el Juzgado 1702 con Función de Controlde Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial[3]. Esta solicitud se formuló debido a que tanto en la jurisdicción ordinaria como en la penal militar y policial se adelantan investigaciones por los mismos hechos.

4. Posición de la justicia penal militar y policial. En el desarrollo de dicha audiencia, el Fiscal 2204 de la Justicia Penal Militar y Policial señaló que los hechos ocurrieron en el marco de una respuesta policial a una solicitud ciudadana para atender una riña en el municipio de Oman. Explicó que la intervención se inició ante requerimientos de la comunidad para retirar a varias personas que se encontraban bloqueando la vía. Según indicó, cuando los uniformados llegaron al lugar, presuntamente fueron agredidos con armas blancas y otros objetos, como piedras y machetes. Ante esta situación, “algunos de los uniformados deciden hacer uso de la fuerza y dispararon su munición causando al parecer la muerte de una niña de 8

presuntamente fueron agredidos con armas blancas y otros objetos, como piedras y machetes. Ante esta situación, “algunos de los uniformados deciden hacer uso de la fuerza y dispararon su munición causando al parecer la muerte de una niña de 8 años que se encontraba al interior de un vehículo ubicado cerca al lugar donde ocurrieron los hechos”[4].

5. En cuanto a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción penal militar y policial, el fiscal sostuvo que estos concurren en el caso analizado, en la medida en que los hechos habrían ocurrido mientras los uniformados se encontraban en servicio activo y con ocasión del mismo. En ese sentido, indicó que los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010 atribuyen a la justicia penal militar y policial el conocimiento de las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública en tales circunstancias y citó la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional para destacar que en ella se precisaron los criterios para determinar cuándo una conducta tiene relación directa con el servicio y, por tanto, puede ser conocida por la jurisdicción penal militar y policial, resaltando que los delitos de lesa humanidad rompen el nexo funcional con el servicio. Con base en esas premisas, el fiscal señaló que esta última circunstancia no se configura en el caso analizado, pues el hecho de que la víctima fuera una niña de 8 años resulta relevante únicamente a efectos de la agravación de la conducta, pero no para excluir la competencia de la jurisdicción penal militar y policial[5].

caso analizado, pues el hecho de que la víctima fuera una niña de 8 años resulta relevante únicamente a efectos de la agravación de la conducta, pero no para excluir la competencia de la jurisdicción penal militar y policial[5].

6. Posición del fiscal de la justicia penal ordinaria y coadyuvancias. En el marco de dicha audiencia innominada, la Fiscal 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca expuso las razones por las cuales considera que el asunto debía continuar su trámite en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Sostuvo que los policías habrían hecho uso de sus armas de manera extralimitada y desproporcionada, lo que, a su juicio, implica una ruptura del nexo con el servicio en su calidad de miembros de laPolicía Nacional[6].

7. Asimismo, recordó que la Corte Constitucional, en decisiones como el Auto 576 de 2021 y las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001 y C-676 de 2001, ha señalado que la jurisdicción ordinaria penal constituye el juez natural para investigar y juzgar las conductas punibles. Esto, porque, si bien el artículo 221 de la Constitución atribuye competencia a la jurisdicción penal militar y policial, enfatizó que se trata de una

punibles. Esto, porque, si bien el artículo 221 de la Constitución atribuye competencia a la jurisdicción penal militar y policial, enfatizó que se trata de una excepción a la regla general, razón por la cual su ámbito de aplicación debe interpretarse de manera restrictiva. En ese sentido, recalcó que la Corte ha precisado que la justicia penal militar y policial solo puede conocer de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y que tengan una relación directa y estrecha con el servicio, lo cual exige acreditar tanto el elemento subjetivo como el funcional de dicha relación[7].

8. En el caso concreto, señaló que existen dudas sobre si las circunstancias en las que ocurrió el hecho guardan una relación directa con el servicio y, por tanto, no hay certeza de que se trate de un acto propio del servicio. En consecuencia, sostuvo que dichas dudas deben resolverse a favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021 y en los Autos 1284 de 2024 y 1113 de 2021. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la investigación continúe ante la jurisdicción ordinaria, planteando así un conflicto positivo entre jurisdicciones.

9. La solicitud presentada por la Fiscal 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca fue coadyuvada por el Ministerio Público y el representante de víctimas, al considerar que en el caso

Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca fue coadyuvada por el Ministerio Público y el representante de víctimas, al considerar que en el caso concreto existían indicios de extralimitación[8].

10. Orden de remisión a la Corte Constitucional. Con fundamento en los hechos narrados, el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional “para que se resuelva el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 2204 Especializada de la Justicia Penal Militar y Policial, y la fiscalía 1 seccional especializada de la jurisdicción ordinara al proponer conflicto positivo de jurisdicción en audiencia celebrada antes el juzgado 1702 control de garantías, por los hechos en los cuales pierde la vida la vida una menor de edad del día 4 de abril de 2025 en el municipio de [ Oman] en el desarrollo de un procedimiento policial” [9]. Esta fue la única motivación expuestapor la autoridad judicial en la orden de remisión y, de los documentos que obran en el expediente, no se evidencia la existencia de un reclamo expreso por parte de dicha autoridad judicial.

11. Trámite en la Corte Constitucional . El 16 de diciembre de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente [10]. Luego, el 16 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2026, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

13. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo [13], objetivo[14] y normativo[15].

3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

14. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal

Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial[16]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte dela rama judicial y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.

15. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones [17]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada, entre otros, en los Autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que tal legitimación no la tiene en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales). En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la

Justicia Penal Militar y Policial.

16. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación [18] los

humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.

18. En esa línea, en el Auto 1163 de 2021 la Corte señaló que, aunque no de manera exclusiva, definitiva ni necesariamente concurrente, se han identificado ciertas características que, prima facie , permiten advertir la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: (i) la naturaleza del derecho vulnerado;(ii) la magnitud y/o sistematicidad del daño derivado de la violación; (iii) el nivel de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social de la afectación; y (v) si los derechos humanos transgredidos cuentan con protección internacional y, adicionalmente, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

19. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando:

(i) el asunto se encuentre en etapa de investigación, (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial y (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.

4. El uso de la fuerza reactiva por parte de la Policía Nacional

20. La Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 fijó lineamientos para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Entre los principales objetivos de esta facultad se encuentran: prevenir la comisión actual o inminente de conductas

16. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación [18] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[19].

17. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, explicitó que “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[20]. En todo caso, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.

20. La Resolución 02903 del 23 de junio de 2017 fijó lineamientos para el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. Entre los principales objetivos de esta facultad se encuentran: prevenir la comisión actual o inminente de conductas contrarias a la convivencia; garantizar el cumplimiento de las medidas previstas en el Código de Policía y Convivencia, así como de decisiones judiciales u obligaciones legales frente a situaciones de oposición o resistencia; proteger la integridad de las personas y sus bienes frente a actos de violencia o peligros graves e inminentes; prevenir o atender emergencias o calamidades públicas; y emplear los medios autorizados cuando existan amenazas, resistencia o el uso de medios violentos.

21. La resolución también dispone que los uniformados únicamente pueden emplear los medios de fuerza permitidos por la ley, privilegiando siempre aquellos que generen el menor daño posible a las personas y a sus bienes. Asimismo, tienen el deber de prestar apoyo para la protección de la vida, la libertad, el domicilio y los bienes, ya sea por iniciativa propia o cuando les sea solicitado. Después de hacer uso de la fuerza, deben informar a su superior jerárquico sobre las circunstancias y los resultados de la intervención y, en caso de que se produzcan daños colaterales, el informe escrito debe remitirse tanto al superior como al Ministerio Público.

22. En relación con el principio de uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la normativa establece que la actuación policial debe ajustarse al nivel de resistencia que se presente durante la intervención. Estos niveles van desde el riesgo

22. En relación con el principio de uso diferenciado y proporcional de la fuerza, la normativa establece que la actuación policial debe ajustarse al nivel de resistencia que se presente durante la intervención. Estos niveles van desde el riesgo latente hasta la agresión letal. Dentro de ellos se distinguen la resistencia pasiva,cuando existe cooperación o falta de colaboración sin violencia y la resistencia activa, que puede implicar oposición física o agresiones que comprometan la integridad personal. La agresión letal, por su parte, supone un riesgo inminente de muerte o lesiones graves para los agentes o para terceros.

23. En este marco, cuando se trate de responder a situaciones de resistencia activa, el uso de armas de fuego se concibe como una medida de último recurso. Su utilización solo es admisible en contextos de legítima defensa o de protección de terceros frente a un peligro inminente de muerte o lesiones graves, o para impedir la comisión de un delito grave que amenace la vida. En cualquier caso, el empleo de la fuerza debe regirse por el cumplimiento de la ley, el respeto por la dignidad humana y la garantía de los derechos humanos.

5. Legitimación de la Fiscalía Penal Militar y Policial para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

24. Esta Corporación ha señalado, en decisiones como los Autos 789 y 981 de 2022, 650 de 2024 y 464 de 2025, que dentro del procedimiento penal militar y policial regulado por la Ley 522 de 1999 tanto los jueces de instrucción (en la etapa investigativa) como los fiscales penales militares (durante la fase de acusación o de

policial regulado por la Ley 522 de 1999 tanto los jueces de instrucción (en la etapa investigativa) como los fiscales penales militares (durante la fase de acusación o de calificación del sumario) ejercen funciones de carácter jurisdiccional. Debido a ello, estas autoridades se encuentran habilitadas para promover conflictos entre jurisdicciones cuando, en el desarrollo de sus actuaciones, surgen dudas sobre cuál es el juez competente para conocer de un determinado asunto.

25. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1407 de 2010, el legislador reformó el régimen procesal de la justicia penal militar y policial al introducir un sistema procesal de tendencia acusatoria y derogar la Ley 522 de 1999. Si bien esta nueva normativa resulta aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, la sustitución del modelo procesal no operó de manera inmediata en todos sus aspectos. Mientras que las disposiciones sustantivas entraron en vigor desde la expedición de la ley, la implementación del sistema penal oral acusatorio diseñado para la jurisdicción penal militar y policial quedó sujeta a un proceso progresivo de implementación territorial.

26. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en el esquema procesal de la Ley 522 de 1999, en el sistema penal acusatorio establecido por la Ley 1407 de 2010 los fiscales penales militares desempeñan principalmente funciones de investigación y de formulación de la acusación, sin ejercer funciones de carácter

2010 los fiscales penales militares desempeñan principalmente funciones de investigación y de formulación de la acusación, sin ejercer funciones de carácter jurisdiccional. En ese sentido, en tanto no constituyen autoridades judiciales, a partirde la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010, los fiscales penales militares y policiales no cuentan con la legitimación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones.

27. En ese sentido, el tránsito hacia el nuevo modelo procesal se supeditó a la adopción gradual de las condiciones institucionales, administrativas y logísticas necesarias para su funcionamiento. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020, este proceso comenzó a ejecutarse de forma escalonada a partir del 1 de enero de 2022 en distintas regiones del país, permitiendo así la incorporación progresiva del sistema acusatorio dentro de la jurisdicción penal militar y policial.

De esta manera, la transformación del modelo procesal ha sido gradual, lo que explica la coexistencia temporal de reglas y prácticas propias de los regímenes anteriores durante la fase de transición.

6. Examen del caso concreto

28. En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena advierte que no se satisface el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación.

29. Como se recordará, el presunto conflicto fue planteado entre el Juzgado 1702 con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces

actuación sistemática o deliberada dirigida a la vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta determinante para descartar, en este estadio procesal, la configuración de una grave violación a los derechos humanos que habilite la intervención en los términos propuestos.

31. En segundo lugar, debe precisarse que la Fiscalía 2204 Especializada de la Justicia Penal Militar y Policial no tiene naturaleza de autoridad jurisdiccional. En efecto, aunque forma parte de la estructura de la jurisdicción penal militar y policial, su función corresponde a la investigación, persecución y ejercicio de la acción penal respecto de los delitos de competencia de dicha jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1407 de 2010. Asimismo, el sistema penal acusatorio previsto en esa normativa entró a regir en el departamento de Cundinamarca a partir del 1 de julio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020. Dado que los hechos investigados ocurrieron el 4 de abril de 2025 (§1 y 2), la normativa aplicable al caso es la Ley 1407 de 2010, que regula el sistema penal acusatorio en el ámbito de la justicia penal militar y policial.

32. En ese contexto, no resulta aplicable al presente asunto la regla jurisprudencial fijada por esta Corporación en los Autos 789 y 981 de 2022 y 650 de 2024, en los que se reconoció que, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares ejercían funciones jurisdiccionales y, por ello, estaban

2024, en los que se reconoció que, bajo el régimen procesal de la Ley 522 de 1999, los fiscales penales militares ejercían funciones jurisdiccionales y, por ello, estaban legitimados para promover conflictos entre jurisdicciones. A diferencia de lo que ocurría bajo ese modelo procesal, en el sistema penal acusatorio introducido por la Ley 1407 de 2010 los fiscales penales militares cumplen funciones esencialmente investigativas y de acusación, pero no ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, no están habilitados para promover conflictos de jurisdicción ante esta corporación.

33. En atención a lo anterior, se observa que la Fiscalía 2204 Especializada de la Justicia Penal Militar y Policial actuó de manera adecuada al solicitar la realización de una audiencia innominada el 25 de noviembre de 2025 ante el Juzgado 1702 con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Esto, porque se entiende que actuó de ese modo con el fin de que fuera una autoridad judicial de dicha jurisdicción la que se pronunciara sobre la eventual controversia competencial y fijara su posición al respecto.

34. No obstante, se advierte que durante el desarrollo de dicha diligencia laautoridad judicial que presidió la audiencia no formuló un reclamo expreso del conocimiento del asunto ni asumió una posición clara en representación de la jurisdicción penal militar y policial, como vocera facultada de esta jurisdicción en los términos previstos en la Ley 1407 de 2010. En particular, no se evidenció una

jurisdicción penal militar y policial, como vocera facultada de esta jurisdicción en los términos previstos en la Ley 1407 de 2010. En particular, no se evidenció una manifestación inequívoca mediante la cual dicha autoridad reclamara la competencia para conocer del caso o promoviera formalmente el conflicto frente a la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia impide tener por configurado, en sentido estricto, el presupuesto subjetivo requerido para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

35. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la inmediata devolución del asunto al Juzgado 1702 con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que dicha autoridad judicial, en tanto única legitimada para hacerlo, se pronuncie de manera expresa sobre si reclama o rechaza el conocimiento del asunto. Para tal efecto, se le concede un término de diez (10) días, habida cuenta de que el caso involucra la muerte de una niña de 8 años en el marco de un procedimiento policial, lo que impone al Estado un deber reforzado de garantizar una investigación pronta, seria y efectiva de los hechos y, en consecuencia, de definir con la mayor diligencia posible la autoridad judicial competente.

36. En ese sentido, deberá manifestar de manera clara si, en su calidad de autoridad judicial de la jurisdicción penal militar y policial, reclama su competencia o si, por el contrario, rechaza el conocimiento del caso.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

o si, por el contrario, rechaza el conocimiento del caso.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 2204 Especializada de la Justicia Penal Militar y Policial y la Fiscalía 001 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Especial de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Seccional de Cundinamarca , por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER de manera inmediata el expediente CJU-7374 al Juzgado 1702con Función de Control de Garantías de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial para que, en el término de diez (10) días se pronuncie de manera expresa sobre si reclama o rechaza el conocimiento del asunto, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO

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