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CC - Auto 338 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 338 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A338-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-338/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 338 de 2026

Referencia: Expediente CJU-7383

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué.

Jurisprudencia relevante: Auto 788 de 2021.

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal

Londoño

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial subyacente. La Clínica Tolima S.A. - Sociedad MédicoQuirúrgica del Tolima, actuando por medio de su apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Pijaos Salud E.P.S.-I con el propósito de obtener el pago de obligaciones dinerarias contenidas en facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud a los afiliados de dicha entidad.

En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por la suma aproximada de

obtener el pago de obligaciones dinerarias contenidas en facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud a los afiliados de dicha entidad. En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por la suma aproximada de dos mil setecientos sesenta y seis millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos nueve ($2.766.365.309), junto con los intereses moratorios correspondientes. La demanda ejecutiva se sustentó en múltiples facturas de venta generadas por los servicios médicos prestados por la Clínica Tolima a los usuarios afiliados a Pijaos Salud E.P.S.-I, las cuales, según la parte actora, fueron debidamente radicadas ante la entidad demandada y no fueron objetadas dentro de los términos legales previstos para el trámite de glosas. En consecuencia, sostuvo que tales documentos constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, susceptibles de ser reclamadas mediante proceso ejecutivo[1].

2. Pronunciamiento de la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante Auto del 14 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho de instancia consideró que la entidad demandada, Pijaos Salud E.P.S.-I, ostenta la calidad de entidad pública especial indígena, circunstancia que incide en la

instancia consideró que la entidad demandada, Pijaos Salud E.P.S.-I, ostenta la calidad de entidad pública especial indígena, circunstancia que incide en la determinación de la jurisdicción competente. Para sustentar su decisión, citó el artículo 16 del Código General del Proceso, que establece la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, y concluyó que, dada la naturaleza pública de la entidad demandada, no era posible prorrogar la competencia del juez civil para conocer del proceso. Asimismo, invocó el Auto 094 de 2023 de esta Corporación, en el cual se indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer procesos ejecutivos relacionados con obligaciones que podrían tener origen en contratos celebrados por entidades públicas, incluso cuando no exista certeza sobre la existencia del contrato estatal que habría dado lugar al título valor. Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dispuso la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué para que fuera asignado entre los juzgados administrativos del circuito[2].3. Pronunciamiento de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue remitido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que mediante Auto del 17 de julio de 2025 también declaró su falta de

expediente fue remitido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que mediante Auto del 17 de julio de 2025 también declaró su falta de competencia para conocer del caso y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El despacho de instancia advirtió que en el proceso se pretende la ejecución de facturas de venta expedidas a favor de la Clínica Tolima S.A. por la prestación de servicios de salud a los afiliados de Pijao Salud E.P.S.I. en la modalidad de evento. Sin embargo, observó que dentro de los anexos de la demanda únicamente se aportaron las facturas que constituyen el título ejecutivo, sin que se allegara contrato alguno que permitiera establecer la existencia de una relación contractual estatal entre las partes. En ese contexto, indicó que, conforme a las reglas de competencia previstas en los artículos 149 y siguientes, en particular el numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos ejecutivos en los eventos expresamente señalados por la ley. No obstante, recordó que esta Corporación, mediante el Auto 788 de 2021, estableció que los procesos ejecutivos encaminados al cobro de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando no se configuren los supuestos previstos en el artículo 104 numeral 6 del CPACA,

conocidos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando no se configuren los supuestos previstos en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, particularmente cuando no se acredita la existencia de un contrato estatal del cual se derive la obligación cuyo pago se reclama. Por estas razones, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, anunciando desde ese momento la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones[3].

4. Pronunciamiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria.

Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que mediante Auto del 21 de noviembre de 2025 examinó el trámite procesal y advirtió que la acción ejecutiva promovida por Clínica Tolima S.A. contra Pijao Salud E.P.S-I había sido remitida a esa sede judicial en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en providencia del 17 de julio de 2025. Al verificar los antecedentes del proceso, constató que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué había declarado previamente la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenado su remisión a los juzgados administrativos, y que posteriormente el

había declarado previamente la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenado su remisión a los juzgados administrativos, y que posteriormente el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué también había declarado la falta de jurisdicción y dispuesto el envío del expediente a los jueces laborales, anunciando desde ese momento la existencia de un conflicto negativo de jurisdicción. Frente a esta situación, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué señaló que no era posible asumir el conocimiento del proceso, pues en realidad se estaba ante un conflicto de jurisdicciones entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Para sustentar su decisión, citó el artículo 139 del Código General del Proceso, que regula el trámite de los conflictos de competencia entre jueces, asícomo el Auto 345 del 6 de junio de 2018 de esta Corporación, en el cual se precisó que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando dos o más autoridades judiciales manifiestan posiciones contrapuestas sobre el conocimiento de un proceso[4].

5. Trámite del asunto en la Corte Constitucional. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte el 4 de diciembre de 2025 [5], siendo repartido en reunión virtual el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero de 2026[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

siendo repartido en reunión virtual el 16 de enero de 2026 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 19 de enero de 2026[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial [9], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

8. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el

003 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero de la jurisdicción ordinaria y el segundo de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.9. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda ejecutiva de mayor cuantía interpuesta por la Clínica Tolima S.A. contra Pijao Salud E.P.S.-I, mediante la cual se pretende el pago de obligaciones dinerarias derivadas de facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud a los afiliados de dicha entidad.

10. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo . Tanto el Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que se soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

11. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia

12. De acuerdo con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la

12. De acuerdo con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la encargada de conocer las demandas que busquen la “ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Esta disposición establece una cláusula general de competencia, atribuyendo a la jurisdicción laboral la facultad de resolver procesos ejecutivos relacionados con el cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social integral.

13. Aunado a ello, el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011 señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de procesos ejecutivos que se fundamenten en “condenas impuestas a la administración”, “conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción”, “laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública” y “contratos celebrados con entidades estatales”. En concordancia con esta disposición, en los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, esta Corporación concluyó que cuando una Institución Prestadora de Salud interpone una solicitud de ejecución contra una entidad pública, dicha pretensión debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, siempre que la obligación ejecutable derive del “sistema de seguridad social integral” y no de una relación contractual entre las partes.14. En los autos mencionados, se fijó la siguiente regla de decisión: “siguiendo la

autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha conocido previamente el proceso. De ser así, el caso deberá ser remitido a dicha autoridad para su conocimiento. En caso contrario, se ordenará el envío del expediente a la oficina de reparto correspondiente, a fin de que sea asignado a un juez de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Como lo señala el auto citado, este procedimiento garantiza que el asunto sea tramitado por la autoridad judicial competente de manera adecuada y conforme a las reglas de asignación establecidas.

4. Análisis del caso concreto

17. En el expediente consta que la Clínica Tolima S.A., actuando por medio de su apoderada judicial, presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Pijao Salud E.P.S.-I, mediante la cual reclama el pago de aproximadamente $2.766.365.309, junto con los intereses moratorios correspondientes, derivados de la prestación de servicios de salud brindados a los afiliados de dicha entidad en la modalidad de evento. La demanda se fundamenta en facturas de venta expedidas por la prestación de dichos servicios, las cuales constituyen el título ejecutivo aportado al proceso. En ese sentido, y conforme a la regla establecida por la Corte Constitucional en el Auto 788 de 2021, reiterada posteriormente en decisiones como el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena resuelve el presente conflicto de jurisdicción en

siempre que la obligación ejecutable derive del “sistema de seguridad social integral” y no de una relación contractual entre las partes.14. En los autos mencionados, se fijó la siguiente regla de decisión: “siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constata la existencia de una relación contractual entre las partes”.

15. En este sentido, se determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de estos procesos cuando la obligación ejecutable proviene de la prestación de servicios de salud y no de un contrato entre las partes. Esto responde al hecho de que, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, el asunto no puede ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Así mismo, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación precisó que, antes de determinar la jurisdicción competente, la Sala Plena debe examinar si alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ha conocido previamente el proceso. De ser así, el caso deberá ser remitido a dicha

Constitucional en el Auto 788 de 2021, reiterada posteriormente en decisiones como el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena resuelve el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,conocer de la demanda, dado que la ejecución de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud es competencia de dicha jurisdicción, siempre que no se acredite la existencia de una relación contractual estatal que origine el título ejecutivo, como ocurre en el expediente bajo estudio. En efecto, dentro de los anexos de la demanda únicamente se allegaron las facturas de venta, sin que se acreditara la existencia de un contrato estatal entre las partes, circunstancia que impide encuadrar la controversia dentro de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, lo que reafirma que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

18. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 005

Laboral del Circuito de Ibagué, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien dicho despacho no se pronunció de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones, el asunto ya le había sido previamente repartido, razón por la cual resulta procedente devolverle el expediente para que asuma el conocimiento del proceso y adelante las actuaciones que correspondan, conforme al Auto 1410 de 2024. Adicionalmente, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y al

devolverle el expediente para que asuma el conocimiento del proceso y adelante las actuaciones que correspondan, conforme al Auto 1410 de 2024. Adicionalmente, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué, así como notificar a las partes procesales y demás interesados.

19. Regla de decisión: “ Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.”[10]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Clínica Tolima S.A., representada por su apoderada judicial, contra Pijao Salud

E.P.S.-I.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General , REMITIR el expediente

Clínica Tolima S.A., representada por su apoderada judicial, contra Pijao Salud

E.P.S.-I.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General , REMITIR el expediente CJU-7383 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Ibagué y a los sujetos procesales y partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “03DemandayAnexospdf”. [2] Expediente digital, archivo “025DeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[3] Expediente digital, archivo “06Autoremiteporcompetenciapdf”. [4] Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraIncompetenciaYRemitepdf”. [5] Expediente digital, archivo “02CJU-7383 Correo Remisoriopdf”. [6] Expediente digital, archivo “CJU-7383 Constancia de Repartopdf”. [7] Constitución Política de Colombia, 1991. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, reiterado, entre otros, por los Autos 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 415 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. [9] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). [10] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.

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