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CC - Auto 339 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 339 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A339-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-339/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 339 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7385

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 011 Laboral del

Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de octubre de 2024, por medio de apoderada judicial, el señor Antonio Carlo Vertel Lambraño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad Militar. Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0257 del 26 de marzo de 2024, que declaró insubsistente su nombramiento.

Sostuvo que la decisión desconoció su fuero sindical y el debido proceso, pues se fundó en “justas causas no probadas” y, en consecuencia, solicitó su reintegro, el restablecimiento de sus condiciones laborales, el

Sostuvo que la decisión desconoció su fuero sindical y el debido proceso, pues se fundó en “justas causas no probadas” y, en consecuencia, solicitó su reintegro, el restablecimiento de sus condiciones laborales, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, intereses, costas y agencias en derecho. Adicionalmente, afirmó haber agotado la vía gubernativa conforme al CPACA[1].

2. En la demanda se indicó que el señor Vertel Lambraño ingresó al Ministerio de Defensa en 2001 en provisionalidad y se desempeñó por más de veinte años como odontólogo en la Dirección General de Sanidad Militar. Señaló que en 2009, tras la modificación de la planta de personal, fue incorporado como servidor misional de libre nombramiento y remoción sin cambios en funciones ni condiciones laborales, conservando la estabilidad de su vinculación inicial[2].

3. Además, se indicó que estaba afiliado al sindicato ASEMIL y que lo amparaba el fuero sindical, pese a lo cual fue desvinculado mediante la Resolución 0257 de 2024 por un supuesto incumplimiento de jornada derivado del uso de permisos sindicales, sin considerar horas de disponibilidad. Sostuvo que la decisión vulneró el debido proceso y sus derechos de contradicción y defensa, pese a haber sido exonerado en dos procesos disciplinarios previos y afrontar un tercero por los mismos hechos, en un contexto que calificó como “de persecución laboral y sindical” [3]. Además, afirmó que se desconoció el fuero sindical, al carecer la desvinculación de justa causa y de autorización judicial[4].

como “de persecución laboral y sindical” [3]. Además, afirmó que se desconoció el fuero sindical, al carecer la desvinculación de justa causa y de autorización judicial[4].

4. Finalmente, indicó que, tras agotar los requisitos administrativos y de conciliación[5], se promovió la demanda especial de fuero sindical, mediante la cual se solicitó el reintegro y el pago de los derechos correspondientes[6]. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá, con número de radicación 11001310501820240015600, y, por tratarse de un asunto de orden gremial, fue coadyuvada por la organización sindical Asemil. Asimismo, fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2024[7].

5. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 016 Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las partes demandadas. Además, requirió al Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del escrito de la demanda de fuero sindical presentada por el demandante e informara el estado del proceso[8].

6. El 4 de marzo de 2025, la apoderada del demandante presentó reforma de la demanda con el fin de adicionar hechos, pretensiones y fundamentos de derecho. En el capítulo de pretensiones incorporó nuevas pretensiones declarativas; sin embargo, no indicó modificación alguna respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad del acto. En ese sentido, solicitó que se declare que la Nación – Ministerio de

el capítulo de pretensiones incorporó nuevas pretensiones declarativas; sin embargo, no indicó modificación alguna respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad del acto. En ese sentido, solicitó que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar dio por terminado el nombramiento del demandante pese a encontrarse vigentes las etapas legales de un conflicto colectivo de trabajo adelantado con ASEMIL, organización sindical a la cual aquel se encontraba afiliado. En esa línea, sostuvo que el despido fue ineficaz por haberse producido sin justa causa comprobada, con desconocimiento del debido proceso y en violación del fuero sindical, razón por la cual procede el restablecimiento pleno de su vinculación laboral[9].

7. Mediante Auto del 20 de mayo de 2025, el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Indicó que, tras la reforma de la demanda, se pretendía la declaratoria de la ineficacia del despido por haberse producido sin justa causa y con violación del fuero sindical, supuesto que, conforme al artículo 2°, numeral 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), es de competencia de dicha jurisdicción[10].

8. El proceso fue repartido al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 18

competencia de dicha jurisdicción[10].

8. El proceso fue repartido al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 18 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que el demandante se posesionó como odontólogo en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Defensa, por lo que la controversia estaba relacionada con un empleado público y el reconocimiento de prestaciones sociales y, por consiguiente, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a los artículos 104 y 155 del CPACA. Añadió que, pese a la referencia a un despido sin justa causa en la reforma de la demanda, los hechos no habilitan su competencia, pues debe atenderse a la naturaleza del vínculo y de las funciones desempeñadas, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional[11].

9. El asunto se remitió a la Corte el 5 de diciembre de 2025 [12]; se repartió al magistrado ponente el 16 de enero de 2026 y se envió al despacho el 19 de enero siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

10. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

12. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[14]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, tal como se explica en la Tabla 1.

Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá ) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá). Objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de una

integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá). Objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Antonio Carlo Vertel Lambraño en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad Militar. Normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá fundamentó su postura en el artículo 2°, numeral 2° del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá soportó sus argumentos enlos artículos 104 y 155 del CPACA, 26 de la Ley 10 de 1990 y en el Auto 492 de 2021.

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer controversias relacionadas con el fuero sindical de los empleados públicos. Reiteración de los autos 858 de 2021 y 158 de 2022

13. Según el numeral 2° del artículo 2° del CPTSS y la jurisprudencia constitucional[15], la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral y el carácter de la entidad. De otro lado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la

fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral y el carácter de la entidad. De otro lado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, aun cuando estos se refieran a la modificación de las condiciones laborales de un empleado que goza de fuero sindical[16].

14. En ese sentido , en los autos 858 de 2021 y 158 de 2022, esta Corporación definió que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos donde se discuta la legalidad de actos administrativos que modifiquen la situación laboral de servidores públicos con fuero sindical, siempre que el interesado reclame su invalidación por motivos diferentes o adicionales al desconocimiento del fuero sindical.

15. En ambas ocasiones, la Corte determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer el asunto porque: (i) además de reclamar su reintegro, solicitaban la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que los desvincularon, el pago de los salarios que dejaron de percibir y el reconocimiento de indemnizaciones y, (ii) tales pretensiones no solo se fundaban en la garantía del fuero sindical, sino que además planteaban expresamente las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, esto es, “cargos relacionados con la supuesta expedición irregular de los actos administrativos demandados, su indebida

fuero sindical, sino que además planteaban expresamente las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, esto es, “cargos relacionados con la supuesta expedición irregular de los actos administrativos demandados, su indebida motivación y el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” [17]; aspectos que solo podían discutirse ante dicha jurisdicción.

4. Caso concreto

16. Según lo expuesto, el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto porque:(i) La pretensión del demandante es la declaratoria de nulidad de la Resolución 0257 del 26 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en la Dirección General de Sanidad Militar, y el consecuente restablecimiento del derecho, que consiste en el reintegro, la restitución de las condiciones laborales, y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

(ii) En la demanda se sostiene que la desvinculación se produjo con desconocimiento del debido proceso y de la condición del demandante como trabajador amparado por fuero sindical, al fundarse en supuestas justas causas que no fueron aprobadas por la entidad ni controvertidas por el actor[18].

(iii) Aunque se alega la vulneración del fuero sindical, el centro del debate se dirige a cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Director de Sanidad Militar dispuso la desvinculación del demandante, con fundamento en un supuesto incumplimiento de deberes funcionales que, según se afirmó en la demanda, no fueron investigados ni probados,

17. En consecuencia, se discute la legalidad de un acto administrativo que puso fin a la relación laboral, lo cual corresponde a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se concluye que el conocimiento de la demanda es competencia de dicha jurisdicción, conforme a la regla de decisión dispuesta en el Auto 158 de 2022.

5. Regla de decisión

18. Reiteración Auto 158 de 2022. “ De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas mediante las cuales se busquedeclarar la nulidad de las resoluciones que dieron lugar a la desvinculación del cargo de un empleado público, respecto de las que se alega un despido injusto por expedición irregular del acto administrativo”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Antonio Carlo Vertel Lambraño en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad Militar.

cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Director de Sanidad Militar dispuso la desvinculación del demandante, con fundamento en un supuesto incumplimiento de deberes funcionales que, según se afirmó en la demanda, no fueron investigados ni probados, lo que habría impedido el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, la acción se estructura sobre cargos relacionados con la expedición irregular del acto administrativo, su motivación y el desconocimiento del debido proceso.

(iv) Además, se advierte que el demandante promovió de manera paralela una demanda especial de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral, actualmente en curso. Esta circunstancia refuerza que en el presente asunto no se está ante un litigio cuyo objeto sea exclusivamente a la protección del fuero sindical (único evento que habilitaría la competencia de dicha jurisdicción), pues ese debate ya está siendo adelantado en sede laboral. Por el contrario, en este proceso el eje de la controversia radica en el control de legalidad de la Resolución 0257 de 2024, en tanto acto administrativo que dispuso la desvinculación del demandante, lo que confirma la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. En consecuencia, se discute la legalidad de un acto administrativo que puso fin a la relación laboral, lo cual corresponde a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esto, se

del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Antonio Carlo Vertel Lambraño en contra del Ministerio de Defensa y la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-7385 al Juzgado 016 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “02REMITIDOPORCOMPETENCIA001110.pdf”. Págs. 7 a 19. [2] Ibidem. [3] Ibidem. Pág. 17. [4] Ibidem. [5] La solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se encuentra en el archivo

“07REMITIDOPORCOMPETENCIA551660.pdf”. Págs. 39 a 92.

[6] Expediente digital. Archivo “02REMITIDOPORCOMPETENCIA001110.pdf”. [7] Ibidem. [8] Expediente digital. Archivo “08REMITIDOPORCOMPETENCIA661770.pdf” . P. 2. El proceso con radicado No. 11001310501820240015600. [9] Expediente digital. Archivo “09REMITIDOPORCOMPETENCIA771880.pdf”. P. 50 a 64. [10] Expediente digital. Archivo “10REMITIDOPORCOMPETENCIA881949.pdf”. P. 34. [11] Expediente digital. Archivo “14AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [12] Expediente digital. Archivo “02CJU-7385 Correo Remisorio.pdf”. [13] Expediente digital. Archivo “CJU-7385ConstanciadeReparto.pdf”. [14] Auto 155 de 2019. [15] Auto 158 de 2022. [16] Auto 034 de 2023. [17] Auto 158 de 2022. [18] Expediente digital. Archivo “02REMITIDOPORCOMPETENCIA001110.pdf”. P. 7 y 8.

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