🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 340 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 340 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A340-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-340/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 340 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7419

Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 796 de

2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2025[1], el señor Daniel Arcángel Guarnizo, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E., en la que solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de terminación del vínculo laboral administrativo del 30 de julio

y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E., en la que solicitó: (i) la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de terminación del vínculo laboral administrativo del 30 de julio de 2024; (ii) que a título de restablecimiento de derecho se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como auxiliar de facturación; (iii) el pago de salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, y demás emolumentos laborales que dejó de percibir durante el periodo de su desvinculación hasta el momento del reintegro laboral; (iv) los “demás derechos laborales establecidas [sic] en las normas laborales de los empleados públicos de extra y ultra petita”; y (v) la correspondiente indexación de los valores[2].

2. En el escrito de la demanda relató que fue vinculado al Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E. a través del contrato laboral administrativo 032 del 01 de enero del 2024 para ocupar el cargo de Auxiliar de Facturación[3]. Indicó que, el 31 de julio de 2024, la empresa de manera unilateral, terminó su vinculación laboral alegando que esta se dio por medio de un “contrato de trabajo individual a término fijo inferior a un año”, y que “conforme a la naturaleza jurídica de la E.S.E, los artículos 21, 26 del Acuerdo No. 007 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Rioblanco Tolima, el Decreto Ley 1298 de 1994 (art 674) y demás normas concordantes, esta clase de vinculación no está autorizada para el Hospital”[4]. Expuso también, que la desvinculación desconoció

expedido por el Concejo Municipal de Rioblanco Tolima, el Decreto Ley 1298 de 1994 (art 674) y demás normas concordantes, esta clase de vinculación no está autorizada para el Hospital”[4]. Expuso también, que la desvinculación desconoció sus derechos adquiridos y no se siguió el procedimiento legal que la ley exige para esta clase de trámites; pues en su concepto, cualquier presunta irregularidad derivada del contrato debió tratarse por medio de la “[a]cción de lesividad”. Dijo haber cumplido en el lapso contratado funciones misionales, que adquirió la condición de empleado público en provisionalidad sin importar la forma de vinculación, y que su retiro no se ajustó a las causales taxativas del artículo 41 de la Ley 909 2004[5].

3. En Auto del 08 de mayo de 2025[6], el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto. Argumentó que el actor se encontraba vinculado mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, y no por medio de una relación legal y reglamentaria. Fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), así como en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), concluyendo que los conflictos derivados de contratos laborales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral de la misma ciudad.

contratos laborales corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral de la misma ciudad.

4. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2025[8], el Juzgado 002

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué declaró la falta de Jurisdicción y rechazó la demanda, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación[9]. Esta autoridad judicial consideró que, pese a haberse suscrito un contrato individual de trabajo, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor  revelan que el vínculo laboral era propio al de un empleado público, y que las pretensiones encaminadas a la nulidad del acto de desvinculación y al restablecimiento del derecho corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El despacho fundamentó su decisión en el principio superior[10] “Primacía de la Realidad Sobre las formas”[11]; en la normatividad aplicable a las Empresas Sociales del Estado[12]; en el Auto 809 de 2025 y en el Auto 796 de 2021[13], proferidos por la Corte Constitucional.

5. El 19 de diciembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[14], repartido el 16 de enero de 2026 al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y, el 19 de enero siguiente, la Secretaría General lo entregó a su despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del

despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las

siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral.

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que se encuentra acreditada laexistencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. El señor Daniel Arcángel Guarnizo, por medio de apoderado judicial, inició una demanda de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E., solicitando como pretensión principal la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de terminación del vínculo laboral, que a título de restablecimiento de derecho se

del Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E., solicitando como pretensión principal la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de terminación del vínculo laboral, que a título de restablecimiento de derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando; el pago de sus acreencias laborales, y una indexación sobre valores que se reconozcan en la sentencia judicial (ver. párr. 1 supra).

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales sostienen argumentos jurídicos para no conocer de la demanda interpuesta en el presente asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

3. Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud de las empresas sociales del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021[17].

8. En el Auto 796 de 2021 esta Corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Con fundamento en los artículos 194 y 195.5 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales

(contra una empresa social del estado) no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

9. Concluyó entonces que, en los casos en los que el demandante pretende el pago de prestaciones de salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por la ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, fijando como regla de decisión que:

“La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

10. En el Auto 1363 de 2025, al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad, es decir, el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al conocimiento de una demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una ESE, con la finalidad, entre otras, de declarar la nulidad delos actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la Sala Plena aplicó el precedente establecido en el Auto 796 de 2021 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para tramitar controversias como la estudiada.

4. Caso concreto

11. La Sala Plena concluye que, la autoridad competente para conocer de la

“05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [9] Auxiliar de Facturación dentro de una Empresa Social del Estado. [10] En ese sentido indicó: “ ha debido evaluarse, tanto la naturaleza de la entidad demandada, como de las labores o funciones para las cuales fue vinculado el demandante, para concluir que el conocimiento de la causa radica en la jurisdicción contenciosa administrativa”. [11] Especialmente a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998; artículo 195 de la Ley 100 de 1993, artículos 1º; 15 y 17 del Decreto 1876 de 1994, y artículo 26 de la Ley 10 de 1990, párr. 26. [12] Refiriendo que: “ en Auto 809 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al advertir que el asunto “i) se trata de un proceso promovido con la finalidad que se declare la existencia de una relaciónlaboral y el reconocimiento junto con el pago de acreencias laborales originadas de un contrato de trabajo, ii) la demandante tendría, prima facie, la calidad de empleado público en razón a su cargo de técnica administrativa. Por lo que, en principio, no se trataría de un empleo relacionado con “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales” [13] Indicando: “[e]l Auto 796 de 2021 de la misma Corporación, definió como regla de decisión que “La jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

administrativo es la competente para tramitar controversias como la estudiada.

4. Caso concreto

11. La Sala Plena concluye que, la autoridad competente para conocer de la demanda que inició el señor Daniel Arcángel Guarnizo por medio de apoderado judicial en contra del Hospital María Inmaculada de Rioblanco – Tolima E.S.E., es el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Esta decisión se encuentra fundamentada en que, según el escrito de demanda, el actor suscribió el contrato laboral administrativo 032 del 01 de enero del 2024 con la E.S.E. demandada para ocupar el cargo de Auxiliar de Facturación[18].

12. De ahí que, en principio, la naturaleza del vínculo laboral del demandante es propia a la de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, conforme a lo preceptuado en la Ley 10 de 1990; esto en razón a que, las funciones de auxiliar de facturación no se encuentran relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Razón por la cual, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, donde preceptúa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales de los empleados públicos.

13. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 796 de 2021, se ordenará remitir el expediente CJU-7419 al Juzgado 005

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a los sujetos procesales e interesados.

presente trámite. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a los sujetos procesales e interesados.

14. Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad competente para dar continuidad a la demanda promovida por el señor Daniel Arcángel Guarnizo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7419 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “02Onedrive662025”, Archivo “02ActadeRepartopdf”. [2] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “73001410500220250040900”, Archivo “0103DemandaConAnexosSpdf”. [3] Ibidem. Pág. 19. [4] Ibidem, Pág. 23. [5] Artículo que preceptúa: “ CASUALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c)Literal INEXEQUIBLE; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Literal

del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c)Literal INEXEQUIBLE; d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Literal CONDICIONALMENTE exequible, Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i)Literal CONDICIONALMENTE exequible, Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes”. . [6] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “02Onedrive662025”, Archivo “15AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf”. [7] Corte Constitucional, autos 926 2024; 1809 y 293 de 2024, entre otros [8] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “73001410500220250040900”, Archivo “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [9] Auxiliar de Facturación dentro de una Empresa Social del Estado. [10] En ese sentido indicó: “ ha debido evaluarse, tanto la naturaleza de la entidad demandada, como de

una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”. [14] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “CJU0007419 CC”, Archivo “02CJU-7419 Correo Remisoriopdf”. [15] Expediente digital CJU 7419, Carpeta “CJU0007419 CC”, Archivo “Constancia de Repartopdf”. [16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [17] El apartado que sigue, contiene las consideraciones del Auto 921 de 2024 [18] Expediente digital, documento “0103DemandaConAnexosSpdf”, p. 2

Consultar sobre este documento ...