🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 341 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 341 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A341-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 341 DE 2026

Referencia: Expediente CJU-7430

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 008 Administrativo Oral de esa misma ciudad.

Jurisprudencia relevante: Auto 1027 de 2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 21 de octubre de 2025 la Universidad de Antioquia (o “la Universidad”, o “la UdeA”) presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Frankly Alberto Suárez Tangarife[1], con el propósito de que se libre mandamiento de pago en contra de este último por la suma de cuatro millones ciento veinticinco mil pesos ($4’125.000,oo COP). Además, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del ejecutado por concepto de intereses moratorios causados sobre ese valor desde el 04 de noviembre de 2022. El fundamento fáctico de esta solicitud consiste en que el demandado habría dejado de pagar un pagaré que suscribió en favor de la Universidad, cuyo pago estaba previsto para el 03 de noviembre de 2022. La acreencia contenida en dicho título-valor tuvo su génesis en

demandado habría dejado de pagar un pagaré que suscribió en favor de la Universidad, cuyo pago estaba previsto para el 03 de noviembre de 2022. La acreencia contenida en dicho título-valor tuvo su génesis en una liquidación de derechos de matrícula a cargo del ejecutado[2], que cursaba el posgrado de maestría en historia en esa Universidad[3]. El pagaré habría sido diligenciado conforme a una carta de instrucciones firmada por el ejecutado[4].

2.                 El conocimiento de esta demanda le correspondió, en principio, al Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín (o “el Juzgado civil”)[5]. Este rechazó su competencia sobre el asunto mediante Auto del 04 de noviembre de 2025[6]. En resumen, dijo que “la génesis de la pretensión es una decisión administrativa mediante la cual el Comité de Liquidación de Matrícula de la Universidad de Antioquia aprobó que el señor Frankly Alberto Suárez Tangarife, realizara el pago de la liquidación de la matrícula correspondiente al semestre 2022-2 del programa 60038, en cuatro (4) cuotas”[7]. Comoquiera que la controversia involucraba a una entidad pública, el asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo (o “JCA”), de conformidad con el artículo 155.16 de la Ley 1437 de 2011

(o “CPACA”).  Además, sostuvo que esta se trataba de una controversia de naturaleza ejecutiva de las que debía conocer la JCA de conformidad con los artículos 104 y 297.3 del CPACA[8].

3.                 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado civil ordenó la remisión del caso a la JCA, para

debía conocer la JCA de conformidad con los artículos 104 y 297.3 del CPACA[8].

3.                 Con fundamento en lo anterior, el Juzgado civil ordenó la remisión del caso a la JCA, para que estos juzgados asumieran el conocimiento del asunto[9]. El expediente fue radicado ante esa jurisdicción el 12 de noviembre de 2025[10]. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 008

Administrativo Oral de Medellín (o, simplemente “el Juzgado administrativo”). Este también rechazó su competencia para conocer del asunto mediante Auto del 11 de diciembre de 2025[11]. Explicó que la Jurisdicción ordinaria civil (o “JOC”) era la llamada a dirimir esta controversia, dado que este proceso ejecutivo no era de los enunciados en el artículo 104.6 del CPACA. Es más: para el Juzgado administrativo el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (o “CGP”) preveía la cláusula residual de competencia de la JOC. En ese sentido, comoquiera que el título ejecutivo consistía en un pagaré en blanco suscrito conforme a una carta de instrucciones; y comoquiera que ese tipo de procesos ejecutivos no estaba atribuido a la JCA, la JOC era la que debía asumir el conocimiento del proceso[12].4.                 En consecuencia, el Juzgado administrativo planteó un conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera. El expediente quedó radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de enero de 2026; fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026, y entregado a su despacho el 19 de enero siguiente.

II.               CONSIDERACIONES

magistrado sustanciador el 16 de enero de 2026, y entregado a su despacho el 19 de enero siguiente.

II.               CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

Presupuestos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones

6.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[15], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

7.                 Así pues, en el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:

  • El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que niegan su competencia sobre este asunto integran dos jurisdicciones diferentes. Por una parte, el Juzgado 012 Civil Municipal
  • El presupuesto subjetivo está acreditado. Las autoridades que niegan su competencia sobre este asunto integran dos jurisdicciones diferentes. Por una parte, el Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria; y el Juzgado 008

Administrativo de Medellín, la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

  • El presupuesto objetivo también está acreditado. Actualmente está en curso una demanda cuyo propósito es que Frankly Alberto Suárez Tangarife pague una suma líquida de dinero a la Universidad de Antioquia. Este no se trata de un trámite administrativo ni político, sino que es un trámite de naturaleza jurisdiccional.-         El presupuesto normativo está acreditado. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín manifestó, expresamente, las razones de índole legal por las cuales considera que no es la autoridad competente para instruir este proceso

(cfr. antecedente 2). Por su parte, el Juzgado 008 Administrativo de Medellín hizo lo propio (cfr. antecedente 3).

8.                 Comoquiera que se acreditan los presupuestos que configuran un conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional de Colombia debe resolverlo, previas las siguientes consideraciones.

Reiteración de jurisprudencia sobre la competencia de la JCA y de la JOC en materia de procesos ejecutivos

9.                 Mediante el Auto 1566 de 2023 la Sala Plena sostuvo que “todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los

ejecutivos

9.                 Mediante el Auto 1566 de 2023 la Sala Plena sostuvo que “todo documento que escape a las clasificaciones de los artículos 297 y 104.6 no será considerado, en principio, un título ejecutivo para los efectos de la Ley 1437 de 2011[27]. Es decir, que su cobro no podrá ser demandado ante la JCA, puesto que el legislador no quiso incluirlo dentro del ámbito de competencia de esa jurisdicción especializada” [énfasis fuera de texto]. La sala siguió un planteamiento similar en los autos 613 y 682 de 2021; y 499 de

2023. De modo que, para la jurisprudencia vigente, la JCA sólo conoce de los procesos ejecutivos cuya instrucción le ha asignado expresamente la ley.

10.             Así las cosas, la JCA conoce de los procesos ejecutivos, conforme a la cláusula general del artículo 104 del CPACA “que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) contratos celebrados por dichas entidades”[16], y de los demás títulos ejecutivos que están enunciados en el artículo 297 del CPACA[17].

La naturaleza estatal de algunos contratos y de los títulos-valores suscritos en su marco. El caso de las Universidades estatales u oficiales. Reiteración de jurisprudencia[18]

11.             En el Auto 2667 de 2023 se resolvió una demanda ejecutiva de la Universidad Industrial de Santander en contra de un particular, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de

11.             En el Auto 2667 de 2023 se resolvió una demanda ejecutiva de la Universidad Industrial de Santander en contra de un particular, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de un estudiante al que se le había otorgado una beca para adelantar estudios de posgrado. En esa oportunidad la Corte sostuvo que los contratos celebrados por las Universidades Públicas eran contratos estatales. Y que, como contratos estatales que eran, estaban sujetos a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. La Corte explicó lo siguiente.

12.             Para los solos efectos de dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha entendido que, siempre que en un extremo de una relación contractual haya una entidad pública, el contrato será estatal. En el Auto 403 de 2021 la Sala sostuvo que, “independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son, por definición, contratosestatales”[19]. Es que “el régimen sustancial aplicable a los mismos, no hace mutar su condición de contrato público”[20]. O sea, que, para efectos de definir la jurisdicción llamada a conocer de una controversia contractual, no importa si el régimen aplicable a ese contrato es el descrito en el Estatuto General de la Contratación Pública (“EGCP”), el del derecho privado, u otro especial.

13.             Basta con que uno de los extremos de la relación contractual esté conformado por una entidad pública, para que la disputa contractual sea de conocimiento de la JCA. No se olvide que esta conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que haga parte una entidad

pública, para que la disputa contractual sea de conocimiento de la JCA. No se olvide que esta conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que haga parte una entidad pública (…)”[21]; y de los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados por esas entidades”[22], independientemente de su régimen[23] [énfasis y resaltado fuera de texto]. Ahora bien, la legislación procesal “entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”[24]. Por eso, las universidades estatales u oficiales no escapan a dicha clasificación, y sus controversias contractuales también deben ser conocidas por la JCA. Así lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en los autos 291 de 2022[25] y 690 de 2023[26].

14.             En ellos se acogió la posición del Consejo de Estado con respecto a la competencia de la JCA para instruir las controversias contractuales de las que formara parte una universidad pública. Según fue recogida en el Auto 291 de 2022, esa posición sostiene que “las controversias en las cuales sean parte, las universidades públicas, por el sólo hecho de ser entidades estatales, las debe resolver esta jurisdicción”, es decir, la JCA. La Sala repite lo que explicó en el referido Auto 291 de 2022: que, si bien el Consejo de Estado sentó esa postura antes de que entrara en vigor el CPACA, “norma aplicable al asunto sub examine, [la Sala Plena de la Corte Constitucional] comparte dichos argumentos y los considera aplicables [al caso concreto] habida cuenta de la redacción del artículo 104.2 ibidem”[27].

examine, [la Sala Plena de la Corte Constitucional] comparte dichos argumentos y los considera aplicables [al caso concreto] habida cuenta de la redacción del artículo 104.2 ibidem”[27].

15.             En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los títulos-valores que son creados en el marco de las relaciones contractuales estatales, la Sala reitera la orientación que ha seguido desde el Auto 403 de

2021. Es decir, que se trata de documentos que pertenecen al contrato estatal que les dio origen, siempre y cuando no medie el endoso en propiedad[28]. En estos eventos, emerge el carácter autónomo del derecho incorporado en el título-valor[29], y debe entenderse que cualquier controversia derivada de la falta de pago de su importe es independiente del acto o negocio jurídico que le dio origen a su creación[30].

15.     En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de la falta de pago del importe del título “deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivocambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor)”[31]. Así, resulta que cuando una entidad pública, en virtud de un contrato estatal,  incorpore derechos en títulos-valores y sea demandada por su contraparte negocial para honrar el pago, debe aplicarse la regla de decisión del Auto 403 de

2021[32].

16.     En la misma línea, en el Auto 1027 de 2021, la Corte señaló que “A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer

16.     En la misma línea, en el Auto 1027 de 2021, la Corte señaló que “A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuandoel litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual (…)”.

17.             Finalmente, la Sala debe advertir que no debe reiterar las consideraciones del Auto 969 de 2025 al caso concreto, dado que esas fueron desarrolladas para definir la jurisdicción competente para conocer de las controversias surgidas entre institutos de desarrollo territorial y algunos de sus deudores. Dado que el Auto 2667 de 2023 se ocupó específicamente de los contratos celebrados por Universidades Públicas, la Sala considera que las consideraciones expuestas en este último son más apropiadas para resolver el caso concreto. De allí que haya reiterado este y no el 969 de 2025.

III.           CASO CONCRETO

18.     La jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva que presentó la Universidad de Antioquia en contra de Frankly Alberto Suárez Tangarife es la de lo contencioso-administrativo. La razón

de ello es la siguiente:

19.     El proceso ejecutivo-cambiario de la UdeA en contra del demandado tendría su origen en el incumplimiento de la obligación cambiaria contenida en el Pagaré 10410002PC558-2022. Ese pagaré y su carta de instrucciones reposan en el expediente digital[33]. Tiene este derecho incorporado: el demandado se obligó a pagar incondicionalmente a la UdeA la suma de cuatro millones ciento veinticinco

su carta de instrucciones reposan en el expediente digital[33]. Tiene este derecho incorporado: el demandado se obligó a pagar incondicionalmente a la UdeA la suma de cuatro millones ciento veinticinco mil pesos ($4’125.000.oo M. Cte.), por concepto de capital, “más los intereses moratorios a la tasa equivalente a una y media vez el interés bancario corriente”[34]. Además, menciona que el demandado se habría comprometido a pagar esa suma de dinero el 03 de noviembre de 2022 en la ciudad de Medellín. Por su parte, la carta de instrucciones daría cuenta de que el pagaré fue otorgado “para pagar el valor de la liquidación de la matrícula del programa de posgrado”[35] que cursaba el demandado en la UdeA. Según la misma carta de instrucciones, la suma incorporada en el pagaré “comprende los derechos de matrícula y derechos complementarios”[36] a favor de la Universidad.

20. Pues bien, para comprender adecuadamente la naturaleza de los “derechos de matrícula y complementarios” a favor de la UdeA es necesario identificar y entender la relación jurídico-económica dentro de la que surgen. Con todo, resulta que “la educación, a pesar de ser un derecho, se presta en virtud de una relación contractual que implica obligaciones tanto para el alumno, como para la institución educativa”[37]. La misma Corte ha enunciado algunas de las características del contrato educativo, al decir que se trata de un contrato consensual; bilateral; oneroso, aunque también puede ser gratuito[38]; atípico y de ejecución sucesiva[39]. En virtud del contrato, la institución educativa debe “suministrar los elementos necesarios al estudiante para que éste obtenga la formación”[40] requerida para alcanzar un

atípico y de ejecución sucesiva[39]. En virtud del contrato, la institución educativa debe “suministrar los elementos necesarios al estudiante para que éste obtenga la formación”[40] requerida para alcanzar un determinado nivel educativo. Y pueden exigirles a sus estudiantes el pago de unos derechos de matrícula como contraprestación[41].

21. En el caso concreto resulta lo siguiente. El artículo 11 del Acuerdo superior 432 del 25 de noviembrede 2014 –que adopta el reglamento estudiantil para los programas de posgrado de la UdeA– define la matrícula como “el contrato que se realiza entre la Universidad de Antioquia y el estudiante, por medio del cual la Universidad se compromete a facilitar formación integral con los recursos a su alcance y el estudiante a cumplir las obligaciones inherentes a su calidad”. Una de estas obligaciones consiste, precisamente, en el pago de los derechos de matrícula y complementarios[42]. Es decir, que el Pagaré

10410002PC558-2022 –otorgado “para pagar el valor de la liquidación de la matrícula del programa de posgrado”[43]– habría tenido origen en el marco de una relación contractual entre la Universidad de Antioquia y el señor Frankly Alberto Suárez Tangarife. Este último incorporó derechos en favor de la UdeA en el título-valor creado en el marco de esta relación contractual-educativa.

22. Es decir, que (i) el proceso ejecutivo-cambiario entre la UdeA y el demandado tendría su génesis en la falta de pago del importe de un título-valor. (ii) Este título-valor habría sido creado en favor de la Universidad de Antioquia en el marco de un contrato educativo. (iii) Las partes de ese contrato fueron una

falta de pago del importe de un título-valor. (ii) Este título-valor habría sido creado en favor de la Universidad de Antioquia en el marco de un contrato educativo. (iii) Las partes de ese contrato fueron una entidad estatal[44] y el demandado. Y (iv) las partes del proceso ejecutivo-cambiario serían las mismas del contrato que le dio origen a la creación del título-valor: la Universidad de Antioquia y Frankly Alberto Suárez Tangarife, estudiante de posgrado de esa Universidad.

23. Entonces, como la JCA conoce de las controversias derivadas de los contratos en los que hace parte “todo órgano, organismo o entidad estatal”[45], independientemente del régimen contractual; y ya que la JCA también es la competente “para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”[46], se sigue que en este caso se acreditan los presupuestos para que la JCA asuma el conocimiento de esta controversia, conforme fue expuesto en las consideraciones, reiterando la regla  del Auto 1027 de 2021 y 2667 de 2023.

Regla de decisión: “A la luz de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”[47].

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

}

suscribieron tal vínculo contractual”[47].

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

} Primero. – DIRIMIR el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, representada en el Juzgado 008 Administrativo Oral de Medellín asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la Universidad de Antioquia en contra de Frankly Alberto Suárez Tangarife fundamentado en el Pagaré 10410002PC558-2022.

Segundo. – Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7430 al Juzgado 008 Administrativo Oral de Medellín para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 012 Civil Municipal de Medellín y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf” [2] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, pp. 5 y 7. [3] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, p. 9. [4] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, pp. 7 y 8. [5] Expediente digital, documento “03ActaRepartopdf” [6] Expediente digital, documento “04DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf” [7] Expediente digital, documento “04DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf”, p. 1. [8] Expediente digital, documento “04DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf”, p. 1. [9] Expediente digital, documento “04DeclaraFaltaCompetenciaOrdenaRemitirpdf”, p. 2. [10] Expediente digital, documento “002ED_ACTAJUZ082025399pdf”. [11] Expediente digital, documento “005Autodeclarafa_202500399DeclaraFaltpdf”. [12] Expediente digital, documento “005Autodeclarafa_202500399DeclaraFaltpdf”, p. 2. [13] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019). [16] Auto 499 de 2023, artículo 104.6 del C.P.A.C.A. [17] Cfr., f. j. 12 del Auto 1566 de 2023: “El citado artículo 104.6 del C.P.A.C.A. debe leerse en conjunto con el artículo 297 del mismo cuerpo normativo, el cual establece lo que constituye un título ejecutivo ‘para los efectos de ese código’ (…)”.[18] Consideraciones tomadas del Auto 2667 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] FF. JJ., 17 y s.s. del Auto 403 de 2021. [20] Sentencia SU-242 de 2015, que fue citada en el Auto 403 de 2021. [21] Artículo 104.2 del C.P.A.C.A. [22] Artículo 104.6 del C.P.A.C.A. [23] Artículo 104.2 del C.P.A.C.A. [24] Parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. [25] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022.

[26] Cfr., f. j 15 del Auto 690 de 2023. [27] Cfr., f. j 23 del Auto 291 de 2022. [28] Cfr., f. j 44 del Auto 403 de 2021. También, el Auto 1027 de 2021. [29] Cfr., Auto 1027 de 2021. [30] Artículo 784.12 del Código de Comercio colombiano. [31] Cfr., f. j 42 del Auto 403 de 2021. [32] “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. [33] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, pp. 6 y 7. [34] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, p. 8. [35] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, p. 7. [36] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, p. 7. [37] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-277 de 2016. [38] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-137 de 1994. [39] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-277 de 2016. [40] Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-137 de 1994. [41] Congreso de la República. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Artículo 122.b. [42] Universidad de Antioquia, Consejo Superior Universitario. Acuerdo Superior 432 de 2014 “Por el

[41] Congreso de la República. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”. Artículo 122.b. [42] Universidad de Antioquia, Consejo Superior Universitario. Acuerdo Superior 432 de 2014 “Por el cual se sustituye en su integridad el Reglamento Estudiantil para los Programas de Posgrado —Acuerdo Superior 122 del 07 de julio de 1997—”. Artículo 12. [43] Expediente digital, documento “02DemandaAnexospdf”, p. 7.[44] Universidad de Antioquia, Consejo Superior Universitario. Acuerdo Superior 1 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Antioquia”. Artículo 1: “La Universidad de Antioquia es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, creada por la Ley LXXI del 4 de diciembre de 1878 del Estado Soberano de Antioquia […]”. [45] Parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. [46] Auto 1027 de 2021 [47] Corte Constitucional de Colombia, Auto 1027 de 2021.

Consultar sobre este documento ...