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CC - Auto 342 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 342 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A342-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-342/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 342 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7438

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, Cesar, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguienteAUTO

Aclaración previa

Debido a que este asunto se relaciona con la historia clínica de una persona, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará [1] el nombre de la paciente y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual será parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 30 de julio de 2025, Joaquín, en calidad de pareja de Manuela, instauró una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul, con

Manuela, instauró una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul, con el fin de que se les declare responsables de los daños ocasionados por la “muerte de la señora Manuela en estado de gestación, como consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia por la tardanza y mal manejo efectuado por los médicos adscritos a la Clínica Azul”[2]. Además, solicitó las siguientes condenas: (i) el pago de los daños morales; (ii) el pago por concepto de daño a la salud y (iii) el pago por concepto de daños a la vida en relación.

2. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en la madrugada del 1 de diciembre de 2022 la señora Manuela, quien se encontraba en estado de embarazo de 37 semanas de gestación, ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Azul por presentar “fuerte dolor abdominal de tipo contracción”[3]. Señaló que, transcurridas aproximadamente dos horas desde su ingreso, presentó un “grave deterioro en su salud”[4], razón por la cual fue trasladada a sala de cirugía para la práctica de una cesárea. Explicó que, durante el procedimiento, lograron extraer al recién nacido; sin embargo, fue necesario practicarle al bebé maniobras de reanimación por más de cuarenta minutos, tras lo cual se declaró su fallecimiento a las 8:00 a. m. del mismo día. Añadió que la señora Manuela presentó múltiples paros cardiorrespiratorios durante la cesárea, por lo que, al finalizar el procedimiento, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos de la clínica.

paros cardiorrespiratorios durante la cesárea, por lo que, al finalizar el procedimiento, fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos de la clínica. Indicó que, debido a una “insuficiencia respiratoria aguda tipo 1”[5], a las 9:46 a. m. del mismo día se declaró su fallecimiento. Afirmó que los procedimientos realizados a Manuela y a su hijo no fueron suficientes y, en su criterio, “debió ser trasladada a un centro de salud de mayor nivel donde contaran con un equipo de profesionales altamente capacitados en el diagnóstico y tratamiento médico-quirúrgico”[6].3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado el 4 de agosto de 2025 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar[7]. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad[8]. Consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso sub examine porque “los perjuicios que pretende el demandante le sean reparados se desprende[n] presuntamente de una responsabilidad extracontractual derivada de la acción u omisión de la autoridad pública accionada”[9], esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social. Para justificar su decisión, citó el artículo 104.1 de la Ley 1437 de 2011.

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2025 al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido el 25 de noviembre de 2025 al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta autoridad propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. Argumentó que, de acuerdo con los autos 646 de 2021, 2130 de 2023 y 1875 de 2024 de la Corte Constitucional, en los procesos por presunta responsabilidad médica en los que se demanda a entidades públicas y privadas, deben valorarse los criterios orgánico, de conexidad y objetivo con el fin de determinar la competencia. Señaló que en este asunto (i) “no se advierten hechos concretos ni soporte probatorio inicial que permitan atribuir al Ministerio de Salud y Protección Social una omisión específica o actuación negligente concausal del daño alegado”[11], (ii) la demanda se dirige en contra de dos entidades privadas

(Famisanar EPS y Clínica Azul) y una pública (Ministerio de Salud y Protección Social) simultáneamente, y (iii) “[l]a imputación planteada contra la cartera ministerial se limita a referencias generales de inspección, vigilancia y control”[12], por lo que no se cumple el estándar de probabilidad mínimamente seria de condena ni de imputación fáctica y jurídica suficiente. Por lo tanto, consideró que en el proceso sub examine no resulta aplicable el fuero de atracción.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de enero de 2026[13]. El 18 de febrero de 2026, la

proceso sub examine no resulta aplicable el fuero de atracción.

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de enero de 2026[13]. El 18 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 17 de febrero del mismo año[14].

II. CONSIDERACIONES

1.  Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, Cesar y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad, sobre la competencia para conocer la acción judicial que presentó Joaquín en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial

competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones

8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[17]:

Tabla 1 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[18]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política oadministrativa[19]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones

por las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que

competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones

por las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[21]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda por presunta responsabilidad médica que presentó Joaquín en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer las demandas de responsabilidad médica cuando dentro de las entidades demandadas concurren entidades privadas y públicas. Reiteración del Auto 913 de 2023[22]

10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resulta necesario acudir al factor de conexidad o fuero de

consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resulta necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que resulta imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado,los cuales fueron integrados en la regla de decisión del citado auto[23]. Estos supuestos se pueden sintetizar así:

Tabla 2 Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica[24]

I. Premisa general. La competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe determinarse a partir de dos criterios o factores: (1) el criterio orgánico de competencia y (2) el factor de conexidad o fuero de atracción.

II. Factores o criterios para determinar la competencia en casos de responsabilidad médica.

1. El criterio orgánico.

(i) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si la entidad demandada es privada. (ii) La competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de

la entidad demandada es pública, independientemente de la relación entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. (iii) El criterio orgánico es insuficiente para determinar la jurisdicción competente para conocer demandas de responsabilidad médica en las que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas. En estos casos es necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción.

2. El fuero de atracción.

(i) Definición. El fuero de atracción es un fenómeno procesal en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática. El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: (a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe unaprobabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio

la demanda promovida por Joaquín en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul. En primer lugar, la Sala Plena advierte que el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto en tanto se demanda a entidades de naturaleza pública y privada. En efecto, la demanda se dirige en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, de naturaleza pública; y Famisanar EPS y la Clínica Azul, de naturaleza privada. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente y resulta necesario acudir a los criterios para la aplicación del fuero de atracción.

13. En el caso sub examine no resulta aplicable el fuero de atracción. Por un lado, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamenta la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado

(Famisanar EPS y la Clínica Azul) y la entidad estatal (Ministerio de Salud y Protección Social). En efecto, la conducta reprochada a Famisanar EPS y a la Clínica Azul. se relaciona, esencialmente, con la presunta falta de tratamiento oportuno e idóneo que requería la señora Manuela, situación que habría derivado ensu fallecimiento y el de su recién nacido. En tal sentido, de la demanda no se desprende algún reproche concreto en contra de alguna acción u omisión del Ministerio de Salud y Protección Social.

14. Por otro lado, de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, tampoco se pueda inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que el Ministerio de Salud y Protección Social resulte condenado. En efecto, la demanda

estatales serán condenadas. (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

11. En el Auto 913 de 2023[25], la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. Luego de aplicar las reglas contenidas en la tabla 2 supra, la Sala Plena concluyó que “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”[26].

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda promovida por Joaquín en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul. En primer lugar, la Sala Plena advierte que el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto en tanto se demanda

14. Por otro lado, de los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente, tampoco se pueda inferir una probabilidad “mínimamente seria” de que el Ministerio de Salud y Protección Social resulte condenado. En efecto, la demanda no plantea cargos concretos frente a la actuación u omisión del Ministerio, ni se allegaron elementos que permitan vincularlo de manera razonable con el supuesto daño alegado. En particular, no se acreditó que esta entidad tuviera injerencia en la práctica de los tratamientos o traslados que se requerían para salvar la vida de los pacientes. En este sentido, la Sala advierte que el demandante no formuló fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan imputar el daño antijurídico a la entidad estatal demandada y no aportó elementos que demuestren, siquiera prima facie, que el Ministerio hubiese incurrido en acciones u omisiones que constituyeran una concausa eficiente de la muerte de la señora Manuela. En consecuencia, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no resulta aplicable el fuero de atracción.

15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7438 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

16. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las

16. Regla de Decisión. Reiteración del Auto 913 de 2023. “La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Administrativo de Valledupar, Cesar y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Joaquín en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Famisanar EPS y la Clínica Azul.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7438 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 Administrativo de Valledupar.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Esto, en cumplimiento de la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital CJU-7438, archivo “001Radicaciondel_Demanda.pdf”, p. 3. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib., p. 4. [6] Ib., p. 5. [7] Ib., archivo “007Radicaciondel_Rechaza2025001881.pdf”. [8] Ib., p. 3. [9] Ib., p. 2. [10] Ib., archivo “008Autodefinecon_202500310proponeconf.pdf”. p. 6. [11] Ib., p. 5. [12] Ib.[13] Ib., archivo “02CJU-7438 Correo Remisoriopdf”. [14] Ib., archivo “03CJU-7438 Constancia de Repartopdf”. [15] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [20] Ib.

sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [20] Ib. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [22] Reiterado en los autos 1177 de 2024 y 015, 098, 099 y 116 de 2025, entre otros. [23] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.

[24] Reiteración del Auto 116 de 2025. [25] Siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022. [26] Corte Constitucional, auto 913 de 2023.

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