CC - Auto 343 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 343 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A343-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-343/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 343 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7440
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 005
Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. El 12 de junio de 2017, Emilio Vidal Cuellar y otros [2], a través de apoderado, instauraron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Emgesa S.A E.S.P. -Emgesa-[3], para que se declarare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los
directa en contra de Emgesa S.A E.S.P. -Emgesa-[3], para que se declarare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”[4]. Los accionantes alegaron su falta de inclusión entre los beneficiarios de las compensaciones establecidas en las resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2009, derivadas de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico y la construcción de la represa.
2. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo [5].
El 26 de julio de 2017, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda. El demandante reformó la demanda y con ello las entidades demandadas, razón por la cual, el 11 de diciembre de 2017, la autoridad judicial sostuvo que, toda vez que la única demandada era Emgesa, que es una empresa privada con un capital privado superior al 50%, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer el asunto. En consecuencia, ordenó remitir la demanda a la oficina de apoyo judicial para su reparto a los jueces civiles del circuito de Garzón, Huila.
3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [6].
El 24 de enero de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila admitió la
3. Actuaciones iniciales surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [6].
El 24 de enero de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila admitió la demanda. Sin embargo, el 13 de junio de 2019, esa autoridad declaró su falta de competencia por considerar que (i) Emgesa es una empresa de naturaleza mixta, por lo que la decisión sobre la indemnización de perjuicios correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) que el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” se declaró de utilidad pública e interés social, por lo que a la empresa demandada se le impuso la carga de asumir las compensaciones, lo que supone el ejercicio de una función administrativa sujeta al derecho público. Así, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]. El 11 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Ello porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA establece que esajurisdicción conocerá de controversias y litigios originados en la responsabilidad
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA establece que esajurisdicción conocerá de controversias y litigios originados en la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas, cualquiera que sea el régimen aplicable. Asimismo, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 dispone que el ejercicio de prerrogativas por parte de las empresas de servicios públicos está sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostuvo el Consejo Superior de la Judicatura que la administración púbica está llamada a responder por la magnitud y el interés ambiental que implica el proyecto, de conformidad con la Sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional y como consecuencia de que los perjuicios alegados surgieron con ocasión del ejercicio de prerrogativas públicas otorgadas a Emgesa.
5. Actuaciones posteriores surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. El 9 de abril de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva, luego de correr traslado para alegar de conclusión, ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón. Consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado y tiene la calidad de empresa de servicios públicos
fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado y tiene la calidad de empresa de servicios públicos privada. En consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conforme lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA, 33 de la Ley 142 de 1994, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso -CGP y el Auto 2010 de 2024 de la Corte Constitucional.
6. Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [9]. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada porque, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto sobre el mismo asunto, existiendo identidad de objeto, de causa y de partes en el caso. Citó los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023, y 1534 de 2025 de la Corte Constitucional sobre cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. Además, reiteró que las compensaciones son asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional . El 19 de enero de 2025, el Juzgado 001 Civil
artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional . El 19 de enero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila, remitió el expediente a la Corte Constitucional [10]. En sesión del 17 de febrero de 2026 se asignó el asunto al despacho del magistrado ponente y al día siguiente se efectuó la remisión para su respectivo trámite[11].II. CONSIDERACIONES
1. La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Reiteración de jurisprudencia
8. Cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los que se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en estos eventos no resulta posible estudiar nuevamente el caso ni decidir de fondo el conflicto. La Sala Plena determinó que para que se configure dicho fenómeno deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.
9. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” [12]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variarse al haber sido decididas de forma definitiva.
10. Así, en el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta corporación no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una
consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”[13].
2. Análisis del caso concreto11. En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque el 11 de septiembre de 2019 (§4), la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia para conocer del asunto al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva. La cosa juzgada se configura en el presente caso por las siguientes razones:
Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada Identidad de objeto Se cumple porque la controversia sobre la competencia surge respecto del mismo proceso judicial: la demanda de reparación directa presentada por Emilio Vidal Cuellar y otros contra Emgesa. Identidad de causa Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos[14], pues las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de Emilio Vidal Cuellar y otros
los mismos hechos[14], pues las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de Emilio Vidal Cuellar y otros contra Emgesa. Identidad de partes En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila.
12. De este modo, la Sala concluye que en el presente caso no existe conflicto de competencia entre jurisdicciones alguno por resolver y, en consecuencia, no puede realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto en la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que hizo tránsito a cosa juzgada (§4).
13. Finalmente, la Sala Plena instará al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que se abstenga de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones resueltos, lo que dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso y los derechos fundamentales de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva; al respecto debe aplicar la jurisprudencia de esta corporación en la materia. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace más de ocho años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190152400.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7440 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila y a los interesados en este trámite.
TERCERO. INSTAR al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que se ABSTENGA de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y APLIQUE la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “17.pdf” pp. 1 a 50. [2] Julio Cesar Godoy Blanco, Samuel Guerrero Guerrero, Rodrigo Rojas Ortiz, Samuel Andrés Nieto Pantevis, Pedro Antonio Montes Romero, Daniel García Calderón, Rodulfo Chilito Torres, Fany Benavides, Albenis Quintero Trujillo, Luis Javier Borrero Rivera, Jacqueline Bonilla Gutiérrez, Rosa Lida Aldana Ramírez, Roberto Macías Ochoa, Lilia Fernanda Cely Rivas, Orlanda Rojas Medina, Francy Elena Parra Beltrán, Mercedes Soto Polo y Ligia Esquivel Aranzalez. [3] Actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P. En el escrito de reforma a la demanda presentado el 30 de noviembre de 2017, la parte demandante aclaró que, si bien se habían aportado poderes para demandar al ANLA y al Ministerio de Minas y Energía, solamente se decidió demandar a Emgesa. Posteriormente, el 13 de marzo de 2018, Emgesa, solicitó llamar en garantía a la ANLA, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El 4 de mayo de 2018 el
Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila negó el llamamiento solicitado respecto de las 3 entidades, dicha decisión fue recurrida y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, el cual ordenó tener a las entidades ya mencionadas como llamadas en garantía. Expediente digital, archivo “ 001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivos “10.pdf” pp. 75 a 105, “11.pdf” p. 110, “12.pdf” pp. 1 a 46, “13.pdf” pp. 1 a 6. [4] La demanda de reparación directa pretende (i) que se declare administrativamente responsable a Emgesa de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes; (ii) se condene a Emgesa a reconocer y pagar a los demandantes los daños y perjuicios materiales o patrimoniales y los daños morales, ocasionados con motivo de la pérdida de su actividad productiva ocasionada con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Expediente digital, archivo “001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “7.pdf” pp. 1 a 50. [5] Expediente digital archivo “ 001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “10.pdf” pp. 108 a 111. [6] Expediente digital archivo “ 001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “13.pdf” pp. 49 a 51.
108 a 111. [6] Expediente digital archivo “ 001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “13.pdf” pp. 49 a 51. [7] El radicado interno en la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura es
11001010200020190152400. Expediente digital, archivo “ 001CorreoRecibidoProcesopdf”, carpeta “ProcesoEscaneadoConsorcio”, archivo “14.pdf” pp. 61 a 73.
[8] Expediente digital, archivo “001CorreoRecibidoProcesopdf”, archivo “AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “004A172AutoRechazaConocimientoRepDirectaDdaRCExtracontractual2018-00006-00pdf”.[10] Expediente digital, archivo “006RemisiónCorteConstitucionalpdf”. [11] Expediente digital, archivo “CJU-7440 Constancia de Repartopdf”. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, Auto 711 de 2021. [14] Si bien el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el segundo conflicto de competencia entre jurisdicciones (§5), mencionó la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 de la Superintendencia de Sociedades; ello no varía la causa que originalmente fue definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de
Sociedades; ello no varía la causa que originalmente fue definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.