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CC - Auto 344 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 344 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A344-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-344/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 344 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7445

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001

Laboral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes en la causa judicial. Según se relata en el expediente, Jairo de Jesús Muñoz Álvarez (en adelante “el demandante”) prestó sus servicios al Municipio de Pereira desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019 como “apoyo para realizar actividades necesarias para la ejecución del proyecto de espacio público del Municipio de Pereira”[1] y “para la ejecución del proyecto de los equipamientos colectivos”[2]. En desarrollo de estas actividades, se encargó, por un lado, de tareas de

Municipio de Pereira”[1] y “para la ejecución del proyecto de los equipamientos colectivos”[2]. En desarrollo de estas actividades, se encargó, por un lado, de tareas de jardinería, poda, tala y mantenimiento de las zonas verdes y, por el otro, de aportar en la reparación, mejoramiento y mantenimiento de las edificaciones públicas, mampostería, aceros, redes, concretos, entre otros semejantes. La contratación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios de diversas duraciones [3] sin solución de continuidad[4]. La vigencia de estos se detalla en el siguiente cuadro:

Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el demandado entre 2016 y 2019[5] Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 11100847 Suscrito el 1 de febrero de 2016 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2016[6] Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 3390 Suscrito el 24 de noviembre de 2016 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2016[7] Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 2838 Suscrito el 3 de mayo de 2017 y vigente hasta el 30 de diciembre de 2017[8] Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1515 Suscrito el 20 de enero de 2018 y vigente hasta el 19 de julio de 2018[9] Contrato de prestación de servicios No. 4185-2018 y prórroga Suscrito el 6 de septiembre de 2018 y

Suscrito el 20 de enero de 2018 y vigente hasta el 19 de julio de 2018[9] Contrato de prestación de servicios No. 4185-2018 y prórroga Suscrito el 6 de septiembre de 2018 y vigente hasta el 5 de diciembre de 2018[10] Prórroga contrato No. 4185 Prorrogado desde el 6 de diciembre de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018[11] Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 2358 Suscrito el 7 de marzo de 2019 y vigente hasta el 6 de noviembre de 2019[12] Prórroga contrato No. 2358 Prorrogado desde el 7 de noviembreContratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el demandado entre 2016 y 2019[5] de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019[13]

2. El 22 de septiembre de 2020, el demandante presentó un memorial de reclamación en el que solicitó al Municipio de Pereira declarar la existencia del contrato de trabajo, acreditar su condición de trabajador oficial, reintegrarlo y pagar a su favor las prestaciones sociales debidas [14]. El Municipio de Pereira respondió negativamente a la reclamación mediante oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020, al no evidenciar que el demandante haya demostrado la acreditación de los elementos esenciales para la configuración de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y no haber probado que se desempeñó en las mismas condiciones de un trabajador oficial[15].

configuración de la relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y no haber probado que se desempeñó en las mismas condiciones de un trabajador oficial[15].

3. La causa judicial. El 1 de marzo de 2021, Jairo de Jesús Muñoz Álvarez, por medio de apoderada judicial, instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Pereira [16]. En sus pretensiones solicitó: (i) que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio demandado entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de diciembre de 2019; (ii) que se declare la calidad del demandante como trabajador oficial; (iii) que se reintegre al demandante como trabajador oficial a término indefinido; (iv) que se le paguen las prestaciones sociales debidas [17]; y (v) que se declare que el demandante, como trabajador oficial, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de trabajadores del

Municipio de Pereira[18].

4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria laboral . La demanda fue admitida por el Juzgado 001 Laboral de Pereira el 9 de abril de 2021 y el 18 de agosto de 2023 la apoderada del Municipio de Pereira propuso la nulidad del proceso por falta de jurisdicción[19]. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 001 Laboral de Pereira declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos del

jurisdicción[19]. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 001 Laboral de Pereira declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y lo remitió a los juzgados administrativos del circuito de Pereira[20]. Fundamentó su decisión en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) -modificado por la Ley 1564 de 2012-, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos “A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021” [21] de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias en las que se discutan vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado.

5. Asimismo, el juzgado refirió a la Sentencia C-816 de 2011 [22], al artículo 88del CPACA y a una sentencia de la Sala 04 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, entre otras[23]. Argumentó que “las Altas Corporaciones han predicado que la falta de jurisdicción no se suscita por las funciones que desarrolla el trabajador demandante, sino que se discute la legalidad de la modalidad contractual

(contratos de prestación de servicios) utilizada por las entidades públicas para vincular al personal destinado a cumplir con sus funciones” [24]. Por todo lo anterior, insistió en que

(contratos de prestación de servicios) utilizada por las entidades públicas para vincular al personal destinado a cumplir con sus funciones” [24]. Por todo lo anterior, insistió en que era necesario declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Pereira.

6. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Juzgado 004

Administrativo Oral de Pereira. El 30 de abril de 2024, el proceso fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral de Pereira [25]. Tras una inadmisión inicial [26] y una adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [27], se admitió la demanda el 4 de junio de 2024 [28] y, el 29 de abril de 2025, se realizó la audiencia inicial. El 1 de agosto de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Pereira expidió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Municipio de Pereira a reconocer, liquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales demandadas[29]. Ambas partes presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, por lo que se remitió el expediente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

7. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda . En providencia del 12 de diciembre de 2025,

Contencioso Administrativo de Risaralda.

7. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda . En providencia del 12 de diciembre de 2025, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. Sustentó su decisión en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA para afirmar que “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no serán asuntos de los que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[30].

Además, citó el artículo 2º del CPTSS y el numeral 2º del artículo 155 del CPACA para indicar que, de los hechos y los documentos allegados al plenario, “se observa que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial del municipio de Pereira, a través de un contrato de trabajo”[31].

8. En criterio del tribunal, para el caso sub examine es evidente la tipología de vinculación del demandante por la interpretación del objeto y por las peticiones hechas en la demanda. Por ello, refirió al Auto 046 de 2024 de la Corte Constitucional y arguyó que en el caso concreto “lo que se alega no es la omisión en la formalización de una relación legal y reglamentaria, sino propiamente el encubrimiento de un contrato de trabajo” [32].

Adicionalmente, mencionó que en el Auto 359 de 2024 (que reiteró el Auto 872 de 2021)

legal y reglamentaria, sino propiamente el encubrimiento de un contrato de trabajo” [32]. Adicionalmente, mencionó que en el Auto 359 de 2024 (que reiteró el Auto 872 de 2021) se estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, aspecto que no solo se constata con la naturaleza del vínculo laboral y sus funciones, sino también “con el hecho de buscar laaplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo” [33]. Además, consideró que la respuesta al reclamo del demandante no configuró, en estricto sentido, un acto administrativo[34]. Asimismo, citó el Auto 446 de 2023 de la Corte Constitucional y concluyó que la naturaleza del vínculo laboral del demandante está claramente determinada, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente.

9. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporación el 13 de enero de 2026. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de febrero del mismo año[35].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[36].

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

11. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 001

Laboral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jairo de Jesús Muñoz Álvarez contra el Municipio de Pereira. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, revisará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios ( sección II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia

Esto, por las siguientes razones:

·    Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentes para conocer el presente asunto. A saber: (i) Juzgado 001 Laboral de Pereira, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [40], y (ii) el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[41].

·    Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende la acreditación de una relación laboral entre Jairo de Jesús Muñoz Álvarez y el Municipio de Pereira, la calificación del demandante como trabajador oficial, su reintegro y el pago de las prestaciones e indemnizaciones respectivas. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

·    Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridadesjudiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta de competencia para conocer del presente asunto (ver párr. 4-8, supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios.

Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones12. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [37]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[38], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[39]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

13. La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones .

Esto, por las siguientes razones:

·    Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de

conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

14. En el Auto 492 de 2021 [42], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [43]. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso consiste en determinar si se configuró una relación laboral con el Estado por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública” [44]. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, teniendo en cuenta que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos

orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, teniendo en cuenta que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia” que no le corresponde realizar a la Corporación al dirimir el conflicto de jurisdicciones.

15. En el Auto 901 de 2021[45], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 y señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

5. Caso concreto16. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine . Conforme a lo expresado en la demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de

demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios; asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.

17. El señor Jairo de Jesús Muñoz Álvarez afirma haber prestado sus servicios al Municipio de Pereira por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende que por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad de la decisión contenida en el oficio No. 35922 del 13 de octubre de 2020, se acredite su relación laboral con la entidad territorial, se le reconozca la calidad de trabajador oficial, se le reintegre a su cargo y se realice el pago de las prestaciones e indemnizaciones respectivas. Esta Corporación en sus autos recientes [46] ha establecido que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de este tipo de controversias, puesto que la falta de jurisdicción no se suscita por las funciones que desarrolla el trabajador demandante, sino que se discute la legalidad de la modalidad contractual

(contratos de prestación de servicios) utilizada por el Municipio de Pereira para vincular a su personal. En el caso sub examine, la calidad de trabajador oficial del demandante no está determinada y es precisamente objeto de la controversia suscitada; los contratos que

(contratos de prestación de servicios) utilizada por el Municipio de Pereira para vincular a su personal. En el caso sub examine, la calidad de trabajador oficial del demandante no está determinada y es precisamente objeto de la controversia suscitada; los contratos que reposan en el expediente son, prima facie, de prestación de servicios[47].

18. Asimismo, la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 ha sido aplicada en casos[48] con pretensiones similares a las expuestas en el presente asunto. En el Auto 315 de 2025 y el Auto 1077 de 2025, la Corte conoció procesos en los que, además del reconocimiento de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial, las demandas incluían otras pretensiones —como el reintegro, el pago de los auxilios y las primas, entre otras reclamaciones [49] —. Esta Corporación atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al acoger el criterio según el cual las pretensiones accesorias siguen la suerte de la pretensión principal.

19. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en el CJU-7445 en el sentido de declarar que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. En consecuencia, ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al

Juzgado 001 Laboral de Pereira.

20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. De conformidad con el

judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral de Pereira.

20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente paraconocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en el sentido de DECLARAR que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jairo de Jesús Muñoz Álvarez contra el Municipio de Pereira.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-7445 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al interesado en este trámite y al Juzgado 001 Laboral de Pereira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Tal es la denominación de los servicios que se establecen en los contratos suscritos. Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 1. [2] Tal es la denominación de los servicios que se establecen en los contratos suscritos. Ibid., p. 12. [3] Once meses (“004_ANEXOSpdf”, p. 6.), un mes y siete días (Ibid., p. 2), ocho meses (Ibid., p. 10.), siete meses y veintiocho días (“013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53), seis meses (Ibid.), tres meses (Ibid.), veinticinco días (Ibid.), un mes y veinticuatro días (Ibid.). [4] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 25. [5] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió la contratación, así existan lapsos de tiempo entre contratos.

[5] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió la contratación, así existan lapsos de tiempo entre contratos. [6] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 8. 11 meses. [7] Ibid., p. 4. Un mes y siete días. [8] Ibid., p. 19. Siete meses y veintiocho días. [9] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53. [10] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 22. [11] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53. [12] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 10. [13] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013_ContestacionMpioPereirapdf”, p. 53. [14] Expediente digital CJU-7445, archivo: “002_DEMANDApdf”, p. 3. [15] Expediente digital CJU-7445, archivo: “004_ANEXOSpdf”, p. 37. [16] Expediente digital CJU-7445, archivo: “002_DEMANDApdf”. [17] Auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima extralegal de junio, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de alimentación, pago de intereses a las cesantías, entre otras. (Ibid., p. 4). [18] Ibid., p. 3. [19] Apoyó su solicitud en los Autos 479, 908 y 992 de 2021 de la Corte Constitucional, “a través de los cuales se han

[18] Ibid., p. 3. [19] Apoyó su solicitud en los Autos 479, 908 y 992 de 2021 de la Corte Constitucional, “a través de los cuales se han dirimido los conflictos de jurisdicción en demandas similares, donde se ha determinado que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer de las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado” (Expediente digital CJU-7445, archivo: “19AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf”, p. 1.). [20] Expediente digital CJU-7445, archivo: “19AutoDeclaraIncompetenciaRemitepdf”, p. 4. [21] Ibid., p. 2. [22] Ibid. [23] De fecha 18/05/2022, rad. 02-2020-00161-01, 012018-00240-01 y del 14/09/2022, rad. 03-2020-00326 (Ibid., p. 3.). [24] Ibid. [25] Expediente digital CJU-7445, archivo: “001_CORREOREPARTOpdf”.[26] Expediente digital CJU-7445, archivo: “007_AutoInadmiteDemandapdf”. [27] Expediente digital CJU-7445, archivo: “009Recibe memorial_09SubsanacionDemandapdf”. [28] Expediente digital CJU-7445, archivo: “010_AutoAdmiteDemandapdf”. [29] Expediente digital CJU-7445, archivo: “030_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIApdf”.

[30] Expediente digital CJU-7445, archivo: “013AutoProponeConflictodeJurisdiccionespdf NroActua 17pdf”. [31] Ibid., p. 4. [32] Ibid., p. 5. [33] Ibid. [34] Ibid., p. 6. [35] Expediente digital CJU-7445, archivo: “CJU-7445 Constancia de Repartopdf”. [36] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [37] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [38] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [39] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter

administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. [40] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;” (énfasis añadido). [41] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos. [42] CJU-317, reiterado, entre otros, en los autos: 738 de 2022, 760 de 2022, 785 de 2022, 790 de 2022, 791 de 2022, 829 de 2022, 865 de 2022, 1090 de 2022, 1333 de 2022, 1379 de 2022, 1644 de 2022, 1642 de 2022, 321 de 2023. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por

ocasión de la demanda en ejercicio d

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