CC - Auto 345 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 345 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A345-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 345 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7452.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Yopal y el Juzgado 002
Civil Municipal de Yopal.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES1. El 16 de noviembre de 2017, el Instituto Financiero de Casanare –IFC–, a través de apoderada judicial, interpuso una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Wilmar Alfonso Sánchez y Alba Sofia Pérez Rangel, el primero en calidad de representante legal de Daniel Alejandro Alfonso Pérez y la segunda en calidad de deudora solidaria[1]. El IFC manifestó que los demandados suscribieron el pagaré 4112104 el 10 de agosto de 2011, el cual ampara una obligación derivada de un crédito educativo otorgado a Daniel Alejandro Alfonso Pérez y desembolsado por el Fondo de Educación Superior del departamento de Casanare, fondo administrado por el IFC[2]. Como pretensiones, el demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por el saldo del capital incorporado en el pagaré, los intereses corrientes y los intereses moratorios causados a la fecha[3].
por el IFC[2]. Como pretensiones, el demandante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de los demandados por el saldo del capital incorporado en el pagaré, los intereses corrientes y los intereses moratorios causados a la fecha[3].
2. De acuerdo con la demanda [4], el crédito fue fijado en 60 cuotas que debían cancelarse desde el 10 de agosto de 2016 hasta el 10 de agosto de 2021. Sin embargo, desde el 10 de septiembre de 2016, los demandados no han realizado el pago mensual pactado. En consecuencia, el IFC los constituyó en mora el 10 de noviembre de 2016.
3. El 24 de noviembre de 2017 [5], el asunto fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, autoridad que, mediante Auto del 19 de julio de 2018[6] libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares [7].
Posteriormente, en providencia del 20 de enero de 2025 [8], ordenó seguir adelante con la ejecución, solicitó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte vencida.
4. Acto seguido, el 25 de marzo de 2025 [9], el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. El despacho argumentó que, conforme al artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y el Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los procesos
artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– y el Auto 1354 de 2024 de la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los procesos ejecutivos en los que una de las partes es una entidad pública sin carácter financiero que pretende ejecutar un pagaré.
5. Surtido el segundo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001
Administrativo de Yopal. A través de Auto del 23 de octubre de 2025, esta autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional [10]. El juez afirmó que, con fundamento en el Auto 629 de 2025 de la Corte Constitucional, en un proceso ejecutivo, una vez el despacho ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada, al haberse satisfecho la pretensión de la demanda. En consecuencia, no existe conflicto de jurisdicción. En ese orden deideas, manifestó que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal alcanzó a librar mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó las liquidaciones de crédito. Por lo tanto, en este caso no se acredita el elemento objetivo.
6. El 21 de enero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [11].
Luego, el 18 de febrero de 2026 el expediente se remitió a la magistrada ponente, de
objetivo.
6. El 21 de enero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional [11].
Luego, el 18 de febrero de 2026 el expediente se remitió a la magistrada ponente, de conformidad con el reparto realizado el día anterior[12].
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la
Constitución Política[13].
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo [15]; (ii) presupuesto objetivo [16] y (iii) presupuesto normativo [17]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto.
9. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. En tal sentido, en el Auto 1036 de 2024 esta Corporación se declaró inhibida, por falta de acreditación del elemento objetivo, para resolver un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto. La controversia se centraba en un proceso ejecutivo en el que intervenía una entidad pública, el cual había avanzado
negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboleda y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto. La controversia se centraba en un proceso ejecutivo en el que intervenía una entidad pública, el cual había avanzado desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de las liquidaciones del crédito y las costas.
10. Luego, la Corte se pronunció en un sentido similar en los autos 629 y 684 de2025. En ambos casos, se declaró inhibida para decidir en procesos ejecutivos en los que el juzgado había avanzado hasta la aprobación de la liquidación de crédito, porque la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir y, por esto, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo. A su vez, este Tribunal en autos como el 1968, 1200, 639 y 819 de 2025 concluyó que, al haberse proferido orden de seguir adelante con la ejecución, se entiende cumplido el objeto del proceso, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que resulten necesarias para hacer efectivo el pago.
11. Las decisiones antes reseñadas resultan del análisis realizado por la Corte de lo dispuesto en el artículo 443.4 de Código General del Proceso [18]. A partir de esta disposición, esta Corporación ha interpretado que los procesos ejecutivos por sumas de dinero terminan cuando el juzgado ordena seguir adelante con la ejecución.
2.3. Caso concreto
12. En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón
de dinero terminan cuando el juzgado ordena seguir adelante con la ejecución.
2.3. Caso concreto
12. En el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Aunque se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es Juzgado 001
Administrativo de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, no sucede lo mismo con el presupuesto objetivo.
13. En efecto, la controversia no supera el presupuesto objetivo dado que: (i) el proceso ejecutivo subyacente a la controversia avanzó desde el mandamiento de pago hasta la orden de seguir adelante con la ejecución [19]; (ii) el proceso ejecutivo ya fue resuelt o; y (iii) no existe posibilidad de que el mismo subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes decisiones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones desconocería el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas de las decisiones que quedaron ejecutoriadas en el marco de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por Instituto Financiero de Casanare en contra de
Wilmar Alfonso Sánchez y Alba Sofia Pérez Rangel.
14. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez
Wilmar Alfonso Sánchez y Alba Sofia Pérez Rangel.
14. En consecuencia, no es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y tampoco entrar a realizar un examen de fondo respecto del juez competente para dirimir la causa. Así las cosas, esta Corte se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente al el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.15. Finalmente, la Corte considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de la Corte en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7452 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Yopal y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “01Demandapdf”. [2] Ibidem. Página, 3. [3] Igualmente, en la demanda se solicitó la condena en costas del proceso en contra de las demandadas. [4] Ibidem. Página, 3. [5] Expediente digital, archivo “ActadeReparto.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “06AutoLibraMandamientopdf”. [7] Expediente digital, archivo “02AutoDecretaMedidaCautelarpdf”. [8] Expediente digital, archivo “12OrdenaSeguirAdelante201701793pdf”. [9] Expediente digital, archivo “25 RemitePorCompetencia 201701793pdf”. [10] Expediente digital, archivo “004 AutoProponeConflictoCompetenciapdf.” [11] Expediente digital, archivo “02CJU-7452 Correo Remisoriopdf”.
[12] Expediente digital, archivo “CJU-7452 Constancia de Repartopdf”. [13] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [14] Auto 155 de 2019. [15] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [16] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [17] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [18] Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. [19] En efecto, como se narró en los antecedentes de esta providencia, la autoridad judicial, mediante auto del 20 de enero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución.