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CC - Auto 346 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 346 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A346-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 346 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7453

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Tribunal

Administrativo de Santander.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución No. SUB-142260 del 05 de junio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Álvaro Suárez Gómez.

2. Posteriormente, COLPENSIONES presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo y solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a la administradora de pensiones las sumas de dinero que le fueron pagadas en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional.

1. El 07 de diciembre de 2020, la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de

la demandada a reintegrar a la administradora de pensiones las sumas de dinero que le fueron pagadas en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional.

1. El 07 de diciembre de 2020, la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander. Este, el 15 de junio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. El Tribunal argumentó que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relacionados con (i) la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y (ii) la seguridad social de dichos servidores, cuando el régimen sea administrado por una entidad de derecho público[1]. Por lo tanto, para este Tribunal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente respecto de servidores públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria, y no es competente para conocer las demandas que presenten los trabajadores vinculados por contrato de trabajo. En ese sentido, señaló que no puede afirmarse que la competencia sea automáticamente de la jurisdicción contenciosa por el solo hecho de que una pensión se reconozcamediante un acto administrativo[2].

3. Además, el Tribunal Administrativo de Santander señaló que, aunque el artículo 97 del CPACA permite que las entidades públicas demanden la nulidad de sus propios actos mediante la acción de nulidad y restablecimiento, anteriormente conocida como “acción de lesividad”, cuando el beneficiario no consiente su revocatoria, esto no modifica las reglas de competencia entre jurisdicciones. Entonces, cuando el conflicto se relaciona con trabajadores oficiales o del sector privado, las controversias en materia de

consiente su revocatoria, esto no modifica las reglas de competencia entre jurisdicciones. Entonces, cuando el conflicto se relaciona con trabajadores oficiales o del sector privado, las controversias en materia de seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, y no por la de lo contencioso administrativo[3]. Por lo tanto, para el Tribunal, siendo que el señor Álvaro Suárez Gómez prestó sus servicios en la entidad mediante un contrato individual de trabajo, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer la demanda.

4. El 26 de febrero de 2024, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que profirió sentencia el 20 de enero de 2025. Al conocer de la apelación de la decisión interpuesta por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 16 de diciembre de 2025, invalidó el fallo de 20 de enero de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Corte Constitucional[5].

5. El Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, como Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado –y, por lo tanto, sujeto de derecho público –, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Además, se refirió al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional para explicar por qué cuando una entidad pública o un fondo de naturaleza pública demanda la nulidad y

refirió al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional para explicar por qué cuando una entidad pública o un fondo de naturaleza pública demanda la nulidad y restablecimiento del derecho contra uno de sus propios actos, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el contenido del acto se refiere a materias laborales o de seguridad social[6]. Al respecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que:

“la situación planteada corresponde a la hipótesis que, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha identificado bajo el concepto de acción de lesividad, cuyo trámite y alcance han sido delineados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, aunque dicha acción no se encuentre expresamente regulada en el citado ordenamiento.”

Al respecto, añadió que tanto los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 como el auto 374 de 2023 de la Corte Constitucional le permiten afirmar que, cuando una entidad pública demanda un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[7].

2. El 16 de enero de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 17 de febrero, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 18 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 18 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia3. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

2. Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo[12], (ii) presupuesto objetivo[13] y (iii) presupuesto normativo[14]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida.

5. En el caso que le corresponde estudiar a la Corte, se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple . El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal Administrativo de Santander, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple . El conflicto versa sobre el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (anteriormente conocido como “acción de lesividad”) formulada por COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda, en la que se

restablecimiento del derecho (anteriormente conocido como “acción de lesividad”) formulada por COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda, en la que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución SUB-142260 del 05 de junio de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional en favor de la demandada. Normativo Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posición. El Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia al artículo 97 y al numeral 4° del artículo 104 del CPACA, así como a la providencia del Consejo de Estado de fecha 28 de marzo de 2019[15]. Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga citó los artículos 97, 138 y 104, numeral 4º, del CPACA; 7, literal a, de la Ley 2452 de 2025, y los Autos 316 de 2021 y 374 de 2023 de la Corte Constitucional[16]. Tabla 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

3. Competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la propia administración – históricamente conocida como “acción de lesividad” (reiteración del Auto 316 de 2021)[17]

6. Los artículos 97[18] y 104[19] de la Ley 1437 de 2011 señalan que el juez administrativo es el competente para conocer las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando estas sean interpuestas por la administración en contra de sus propios actos administrativos. Lo anterior ha sido conocido históricamente como una “acción de

competente para conocer las demandas que se presenten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando estas sean interpuestas por la administración en contra de sus propios actos administrativos. Lo anterior ha sido conocido históricamente como una “acción de lesividad”, donde la entidad pública busca sacar del ordenamiento jurídico un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[20].

6. Además, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones a propósito de la competencia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento promovidas por la autoridad que expidió el acto administrativo. Así, esta corporación ha sido consistente en reiterar la regla establecida en el Auto 316 de 2021, donde estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones a través de las cuales la administración demande sus propios actos, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social[21].7. De lo anterior, es claro que el juez competente para conocer la acción promovida por una entidad como COLPENSIONES en contra de su propio acto administrativo que definió una situación jurídica respecto de un particular pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. Caso en concreto

8. En el presente caso, como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda. Es relevante notar que COLPENSIONES pretende en su demanda que el juez declare la nulidad de la Resolución SUB-142260

COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda. Es relevante notar que COLPENSIONES pretende en su demanda que el juez declare la nulidad de la Resolución SUB-142260 del 05 de junio de 2019, por medio de la cual la misma autoridad reconoció la sustitución pensional a favor de una particular.

7. En ese contexto, y superado el estudio de los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021. En ese orden de ideas, a la luz de los artículos 97 y 104 del CPACA, se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la exclusiva competencia para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social –en otras palabras, lo que históricamente ha sido conocido como una “acción de lesividad”–.

8. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Santander, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda. En ese sentido, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021: “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[22].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que Tribunal Administrativo de Santander es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos propios (anteriormente conocida como “acción de lesividad”) promovida por COLPENSIONES contra la señora Margaret Tatiana Ramírez Rueda.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7453 al Tribunal Administrativo de Santander para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisiónal Tribunal Superior de Bucaramanga, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. [2] Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander hizo referencia a los pronunciamientos del Consejo de Estado, en

particular, al Auto AO 254 -2019 del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 7600123-31-000-2010-0159700 (4857). [3] Para fundamentar su argumento, el Tribunal se refirió a los pronunciamientos del Consejo de Estado, en particular en la providencia del 28 de marzo de 2019. Con esto, señaló que una interpretación distinta del asunto generaría conflictos entre jurisdicciones y afectaría la seguridad jurídica sobre el juez natural. [4] Expediente digital CJU-7453, archivo “10AutoDeclaraFaltaJurisdiccionCompetencia20251215pdf ”. [5] Idem. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Expediente digital CJU-7453, archivo “02CJU-7453 Correo Remisoriopdf”. [9] Expediente digital CJU-7453, archivo “CJU-7453 Constancia de Repartopdf ”. [10] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Al respecto, revisar el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional. [12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [13] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[13] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429-01(2627-13). Actor: Municipio de Pereira. Demandado; María Eugenia Macías Rivera. [16] Ver: fundamentos jurídicos 4, 5 y 6. [17] Estas consideraciones reiteran las dispuestas en el Auto 316 de 2021 de esta Corporación y se complementan con las de los autos 384, 437 y 454 de 2021. Recientemente, también ha sido reiterada en los autos 1961 de 2025 y 025 de 2026. [18] Artículo 97 del CPACA. “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. [19] Ver nota al pie 1.

consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. [19] Ver nota al pie 1. [20] Postura que se reitera en el auto 993 de 2024 y 1961 de 2025. [21] A propósito, en el Auto 840 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional extendió la regla fijada en el Auto 316 de 2021 para determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. [22] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021.

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