CC - Auto 347 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 347 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A347-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-347/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 347 de 2026
Referencia: expediente CJU-7457
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de
Riohacha, Guajira, y el Juzgado 001 Laboral del Circuito Oral de Riohacha, Guajira.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de enero de 2018 la señora Keila Manuela Pautt por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, con el fin de que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 4 de julio de 2017 por el cual la ESE demandada negó el pago de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, prima de
administrativo contenido en el oficio de 4 de julio de 2017 por el cual la ESE demandada negó el pago de prestaciones sociales (auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, entre otras) a favor de la demandante con fundamento en que la vinculación con aquella se realizó mediante contrato de prestación de servicios, el cual no genera dichas prestaciones; (ii) se reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de noviembre de 2014; y (iii) se declare que la relación laboral fue terminada de forma injusta y unilateral por la parte demandada el 14 de noviembre de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó que a título de restablecimiento del derecho se reconociera el pago de las prestaciones sociales que le son debidas por concepto de cesantías e interés de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, así como, las indemnizaciones y sanciones moratorias correspondientes.
[1]
3. La parte demandante señaló que fue contratada por la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, bajo la modalidad de varias órdenes de prestación de servicios desde el 14 de noviembre de 2014, para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo. Sostuvo que, no obstante su modalidad de contratación cumplió un horario de trabajo, desarrolló sus funciones con apego a lo señalado en el contrato, de forma personal y bajo órdenes de quien era gerente, con una contraprestación que en el año 2016 ascendió a $1.100.000. Por último, afirmó que fue desvinculada injustamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias cuyo pago reclama en la demanda.
2016 ascendió a $1.100.000. Por último, afirmó que fue desvinculada injustamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias cuyo pago reclama en la demanda.
4. En un principio el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de la Guajira, el cual se declaró incompetente para conocerlo por la cuantía de las pretensiones, por lo que lo remitió al Juzgado 003 Administrativo Oral de Riohacha para su conocimiento. Esta autoridad judicial inadmitió la demanda, la cual fueposteriormente subsanada y admitida mediante Auto del 6 de febrero de 2019.
Posteriormente, sin actuaciones adicionales, el proceso fue remitido al Juzgado 004 Administrativo Oral de Riohacha con fundamento en el acuerdo PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la judicatura.[2]
5. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha avocó conocimiento del asunto a través de providencia del 16 de abril de 2021 y fijó fecha para audiencia inicial mediante Auto del 10 de mayo de 2021. Sin embargo, mediante Auto del 21 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción, al considerar que por mandato de la Ley 10 de 1990, la planta de personal de las ESE está conformada generalmente por empleados públicos, pero quienes realizan actividades de mantenimiento o de servicios generales tienen la calidad de trabajadores oficiales. Precisó que dentro de las actividades de servicios generales se encuentran las del personal de archivo y correspondencia, quienes en efecto son
actividades de mantenimiento o de servicios generales tienen la calidad de trabajadores oficiales. Precisó que dentro de las actividades de servicios generales se encuentran las del personal de archivo y correspondencia, quienes en efecto son trabajadores oficiales. De esta manera, esta autoridad judicial adujo que como quiera que la demandante manifestó haber sido auxiliar de archivo, lo cual correspondía a las funciones que desempeñó de acuerdo a las pruebas del expediente, era palmario concluir que se trataba de una trabajadora oficial bajo el régimen de las ESE.
6. Con base en la conclusión anterior, el juez administrativo indicó que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios derivados de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, mientras que el numeral 4 del artículo 105 ibidem excluye de esta jurisdicción los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Así pues, concluyó que estos litigios, al originarse en lo que sería un contrato de trabajo (en virtud del principio de primacía de la realidad), corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos. Por lo tanto, remitió el expediente a la oficina judicial para
en virtud del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos. Por lo tanto, remitió el expediente a la oficina judicial para reparto entre los juzgados laborales de circuito de Riohacha, sin perjuicio de la validez de las actuaciones efectuadas con anterioridad.[3]
7. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha mediante Auto del 21 de septiembre de 2021 ordenó devolver la demanda para que se corrigiera, dado que en las pretensiones 1, 3 y 18 de la demanda se solicitó la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, lo cual corresponde a un proceso contencioso administrativo. Por ello, se indicó a la demandante que debía modificar dichas pretensiones, dado que es necesario tramitar el asunto como un procesolaboral y no administrativo.[4]
8. El apoderado de la demandante eliminó las pretensiones señaladas por el juez laboral y en su lugar dispuso como primera pretensión que se declare la existencia de varios contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año (el primero con fecha de inicio del 14 de noviembre de 2014 y el último con fecha de inicio del 4 de enero de 2026). Mantuvo las pretensiones por las que solicita el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias que considera le fueron adeudadas[5].
9. Posteriormente mediante Auto del 8 de agosto de 2025 el citado juzgado
de las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias que considera le fueron adeudadas[5].
9. Posteriormente mediante Auto del 8 de agosto de 2025 el citado juzgado declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas y declaró su falta de jurisdicción y competencia, en el entendido que la demandante pretende que los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila sean declarados contratos de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales. No obstante, la autoridad judicial en comento consideró que los jueces laborales no son competentes para conocer controversias derivadas de contratos celebrados con entidades públicas, por lo que el asunto debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control correspondientes. Para fundamentar su postura citó el articulo 2, numeral 4, artículo 104 del CPTSS, artículo 141 del CPACA y el Auto 686 de 2022, entre otros [6]. Ahora bien, el juez al finalizar la providencia añadió “dado que, el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, la entidad accionante demandó su propio acto administrativo mediante acción de lesividad, tenemos que, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de esta acción judicial hizo referencia al conocimiento de una “acción de lesividad”[7].
jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de esta acción judicial hizo referencia al conocimiento de una “acción de lesividad”[7].
10. El 22 de enero de 2026 fue remitido a la Corte Constitucional. [8] Mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el 18 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.[9]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [10] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para
2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
C. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas.
Reiteración del Auto 492 de 2021
13. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, [14] la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso
demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.14. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
15. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el
E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, corresponde conocerla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. La Corte llega a esta conclusión con base en las pretensiones de la demanda y la naturaleza pública de la parte demandada. En efecto, (i) lo que se pretende en la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral(mediante contratos laborales a término fijo inferior a un año) entre la demandante y la ESE Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Igualmente se pretende el pago de las correspondientes prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones moratorias. Además (ii) el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila fue transformada en una Empresa Social del Estado mediante el Acuerdo No.018 del 18 de agosto de 1998 [15], por lo que, de acuerdo con el artículo 197 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, tiene naturaleza estatal.
19. En necesario advertir que cuando se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado derivado de contratos de prestación de servicios, como efectivamente se presenta en este caso, no resulta aplicable la regla utilizada para determinar la jurisdicción competente entre trabajadores oficiales y empleados públicos, basada en los criterios funcional y orgánico. En estas situaciones, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo evaluar la legalidad de la actuación de la entidad pública, determinar si la contratación realizada
contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
16. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”
D. Caso concreto
17. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la demanda presentada por la señora Keila Manuela Pautt contra la E.S.E Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila, corresponde conocerla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. La Corte llega a esta conclusión con base en las pretensiones de la
corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo evaluar la legalidad de la actuación de la entidad pública, determinar si la contratación realizada encubrió una verdadera relación laboral y verificar si la labor contratada corresponde a una función que requiere conocimientos especializados, y por lo tanto no puede llevares a cabo con personal de planta.
20. Por otra parte, la Sala Plena precisa que la referencia efectuada por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, Guajira en relación con la denominada “acción de lesividad”, a la que se alude en el numeral 9 del presente auto, no guarda correspondencia con los hechos que estructuran la controversia objeto de análisis. En consecuencia, no se realizará ningún pronunciamiento sobre el citado argumento.
21. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, Guajira, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del
Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el apoderado de la señora Keila Manuela Pautt.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7457 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Guajira) para que adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira), y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7457 “CO1 Ordinario.zip”, “Expedientecompleto.pdf”, p.1.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7457 “CO1 Ordinario.zip”, “Expedientecompleto.pdf”, p.1. [2] Expediente digital CJU-7457, pp. 1-2. [3] Expediente digital CJU-7457 “139 003-2018-00035-00pdf”, pp. 4-5. [4] Expediente digital CJU-7457 “01AutoDevuelveDemandapdf”, pp. 1-2. [5] Expediente digital CJU-7457 “03DemandaSubsanada”, pp. 8-16. [6] Expediente digital CJU-7457 “36AutoConflictoCompetenciapdf”, pp. 1-3 [7] Expediente digital CJU-7457, p. 2. [8] Expediente digital CJU-7457, “02CJU-7457 Correo Remisoriopdf” [9] Expediente digital CJU-7457, “CJU-7457 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [10] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [11] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [14] Reiterado en los autos 901 de 2021;194 de 2022; 399 de 2022; 972 de 2024, 025 de 2025; 034 de 2026, entre otros.
[15] ESTATUTO DE CONTRATACIÓN, SUPERVICION E INTERVENTORIA, Acuerdo No. 005 del 18 de diciembre de 2023.
Disponible en: https://ese-hospital-santa-teresa-de-jesus-de-avila.micolombiadigital.gov.co/sites/ese-hospital-santa-teresade-jesus-de-avila/content/files/000007/309_acuerdo-n-005-del-2023-estatuto-de-contratacion-supervicion-einterventoria.pdf