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CC - Auto 348 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 348 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A348-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-348/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 348 de 2026

Referencia: expediente CJU-7459

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto

Carreño y el Tribunal de Justicia Muco Guarrojo

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

Aclaración previa

En el presente asunto se hace referencia a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de índole sexual en contra de una niña. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, todos los nombres se reemplazarán por unos ficticios -en letra cursiva-, para reservar la identidad de las presuntas víctimas[1].

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito de acusación de la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Carreño [2], Vichada, entre septiembre y noviembre del 2020, los señores Ramiro y Andrea aparentemente sostuvieron relaciones y actos

1. De acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito de acusación de la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Carreño [2], Vichada, entre septiembre y noviembre del 2020, los señores Ramiro y Andrea aparentemente sostuvieron relaciones y actos sexuales con una adolescente de 13 años mientras vivían bajo el mismo techo[3].

2. De conformidad con lo anterior, ante una solicitud de audiencia preliminar, el 29 de abril del 2025, se formuló imputación ante el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Carreño en contra de Ramiro como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por realizarse sobre persona integrada a la unidad doméstica, previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º en concurso homogéneo sucesivo. En cuanto a la señora Andrea, se le acusó como autora del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado por realizarse sobre persona integrada a la unidad doméstica, previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º en concurso homogéneo sucesivo[4]. Los imputados no aceptaron los cargos[5].

3. Luego de la formulación de la imputación ante la autoridad judicial mencionada anteriormente, la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Carreño radicó en el Juzgado 001

Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el escrito de acusación[6]. Dicho despacho avocó el conocimiento de la actuación el 28 de julio del 2025 y fijó fecha para la celebración de audiencia de formulación de acusación[7].

4. El 19 de septiembre del 2025, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto

para la celebración de audiencia de formulación de acusación[7].

4. El 19 de septiembre del 2025, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño celebró la primera sesión de audiencia de formulación de acusación en la que la defensa de los presuntos victimarios planteó la posible existencia de un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria en su especialidad penal y la especialindígena. Por esta razón, se suspendió la audiencia para que la defensa presentara los medios probatorios necesarios y formalizara el conflicto de jurisdicción en cuestión[8].

5. El 6 de octubre del 2025, el Tribunal de Justicia Muco Guarrojo le remitió al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño una solicitud para remitir el proceso a la autoridad indígena al considerar que tenía jurisdicción para resolver el caso[9]. En dicha solicitud, se mencionó que los presuntos victimarios son miembros del resguardo indígena, el cual cuenta con un centro de armonización y corrección. También se afirmó que el mencionado Tribunal es una: “institución con la función de tratar todos los temas judiciales del territorio y cuenta con condiciones físicas optimas que brindan un enfoque diferencial garantizando con condiciones culturales, espirituales y de seguridad acordes a nuestra ley de origen”. En los documentos adjuntos, se anexaron: la certificación de pertenencia de los acusados a la comunidad indígena, los reglamentos internos y la copia de la resolución que reconoce al resguardo, entre otros[10].

6. El 19 de enero del 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto

la comunidad indígena, los reglamentos internos y la copia de la resolución que reconoce al resguardo, entre otros[10].

6. El 19 de enero del 2026, el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño continuó con la segunda sesión de la audiencia de formulación de acusación. En la intervención de la defensa, se invocó como fundamento normativo los artículos 7, 8 y 246 de la Constitución Política, así como jurisprudencia constitucional como las sentencias C-027 de 1993, C-507 de 2001, C-127 de 2003, entre otras, con el fin de remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena[11]. Finalmente, la defensa también puso en conocimiento que el Tribunal de Justicia Propia Resguardo Ríos Muco y Guarrojo ya ha citado y notificado a comparecencia para declaración judicial a los acusados[12].

7. Por el otro lado, la fiscal delegada indicó que no se cumplió con la carga argumentativa y manifestó su oposición a la solicitud elevada por la defensa, considerando que no se habían acreditado de manera suficiente los factores territorial[13], material e institucional exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del fuero indígena. Añadió que, tratándose de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, solicitando que el asunto fuese dirimido por la Corte Constitucional.

para la procedencia del fuero indígena. Añadió que, tratándose de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, solicitando que el asunto fuese dirimido por la Corte Constitucional.

8. Ahora bien, en la misma sesión de audiencia de acusación del 19 de enero del 2026[14], el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño estableció que se propuso un conflicto positivo de jurisdicciones al considerar que tanto los acusados como la presunta víctima estarían amparados por el fuero de lajurisdicción especial indígena, en oposición a lo que venía ejerciendo el Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño. Recordó que, conforme al artículo 241.11 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, razón por la cual, cuando se configura un conflicto -positivo o negativo-, el juez que conoce del asunto no puede resolverlo de fondo, sino únicamente verificar su configuración y remitir el expediente a la Corte

Constitucional.

9. Precisó que existe conflicto positivo cuando “dos autoridades judiciales de jurisdicciones distintas reclaman simultáneamente la competencia para conocer de un mismo asunto” y señaló que el proceso ya se encontraba en fase de conocimiento, iniciada con la formulación de acusación, momento procesal en el que se planteó la controversia. Indicó que la defensa alegó la concurrencia de los

conocimiento, iniciada con la formulación de acusación, momento procesal en el que se planteó la controversia. Indicó que la defensa alegó la concurrencia de los elementos personal, territorial y cultural del fuero indígena, aportando pruebas sobre la pertenencia de los acusados y de la presunta víctima a una comunidad indígena con “su propia legislación y su propia justicia”, así como sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. A su juicio, ello evidenciaba una controversia real y actual sobre la competencia[15].

10. En consecuencia, el despacho “aceptó” la configuración del conflicto positivo entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto y decretó la suspensión del proceso en garantía del debido proceso y del juez natural, hasta que esta Corporación adopte una decisión definitiva[16].

11. El Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño remitió el conflicto a la Corte Constitucional el 20 de enero del 2026 [17]. El 17 de febrero del 2026, la Secretaría General de la Corte repartió el expediente al despacho sustanciador [18] y su entrega se formalizó el 18 de febrero siguiente[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso , bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

14. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que exige la controversia entre, al menos, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, referido a la existencia de una causa judicial en curso; y (iii) presupuesto normativo, que demanda que las autoridades involucradas hayan expresado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no[21].

15. En relación con el presupuesto subjetivo esta corporación ha determinado que cuando no se está ante la contradicción entre jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza “no puede

funciones judiciales, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, una controversia de esta naturaleza “no puede provocarse autónomamente por las partes del proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[22].

3. Caso concreto

16. La Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, en consecuencia, no se configura conflicto de jurisdicciones alguno. En efecto, el Tribunal de Justicia Muco Guarrojo expuso las razones por las cuales considera que la jurisdicción especial indígena es la competente para conocer del asunto en la solicitud presentada el 6 de octubre de 2025.

17. En dicha solicitud, la autoridad indígena invocó los artículos, 7, 8 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 21 de 1991, las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, SU-510 de 1998, T-239 de 2002 y T-1026 de 2008, solicitó el traslado de los procesados al centro de armonización indígena y requirió que se le permitiera adelantar la investigación por su jurisdicción. Así las cosas, existe un pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena reclamando competencia.

Carreño no constituyen una postura clara y fundamentada que determine si la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal conserva o no la competencia. Esto cobra mayor relevancia si se considera que su argumento central se basó en “aceptar”[23] un conflicto en vez de asumir una posición expresa frente al reclamo de la autoridad indígena, esto es, reafirmar su competencia o declinarla de manera motivada, exponiendo las razones constitucionales y legales que sustentaran su determinación. De acuerdo con lo expuesto, la Corte Constitucional considera que en el presente asunto no se configuró un verdadero conflicto de jurisdicciones[24], sino uno aparente.

22. Finalmente, esta Corporación insta a la titular del Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño para que, en adelante, cuando se enfrente a resolver conflictos dejurisdicciones, atienda los criterios determinados por la Constitución y la jurisprudencia constitucional. En particular, debe tener presente que: (i) el conflicto de jurisdicciones no es un asunto entre partes o sujetos procesales, sino una controversia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones; y (ii) cuando se presenta un reclamo de competencia por parte de una autoridad indígena, el juez ordinario debe pronunciarse formalmente sobre su propia competencia, exponiendo las razones constitucionales y legales que la fundamentan, antes de remitir el asunto a esta Corte.

23. Como consecuencia, se declarará la inhibición y se enviará el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

le permitiera adelantar la investigación por su jurisdicción. Así las cosas, existe un pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena reclamando competencia.

18. No obstante, no obra en el expediente un pronunciamiento formal, claro y expreso delJuzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño en el que dicha autoridad afirme su competencia para continuar con el proceso o, en su defecto, la rechace de manera motivada. La jueza se limitó a “aceptar” la supuesta configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre dos autoridades que no la involucraban y, en consecuencia, a disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia, sin presentar una posición, efectuar un análisis propio sobre los elementos del fuero indígena ni exponer las razones jurídicas que sustentaran por qué consideraba que era titular de la competencia en el marco de la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia evidencia un error conceptual que impidió la adecuada configuración del conflicto de jurisdicciones.

19. Al respecto, debe aclararse que el presente asunto no se trata de un conflicto entre la Fiscalía y la autoridad indígena, pues en realidad los conflictos entre jurisdicciones no se configuran por la intervención de los sujetos o intervinientes del proceso penal ordinario, sino por el pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones sobre su competencia. En este caso, ante el reclamo formulado por la autoridad indígena, correspondía a la juez del Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño pronunciarse sobre si consideraba que la jurisdicción ordinaria debía mantener o no la competencia para conocer del proceso, exponiendo las razones constitucionales y legales

autoridad indígena, correspondía a la juez del Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño pronunciarse sobre si consideraba que la jurisdicción ordinaria debía mantener o no la competencia para conocer del proceso, exponiendo las razones constitucionales y legales que fundamentaran su posición. Sin embargo, la juez se limitó a señalar que existían dos jurisdicciones reclamando competencia sin adoptar una postura clara frente al asunto.

20. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es indispensable que las autoridades judiciales asuman una postura clara, explícita y fundamentada sobre su competencia para conocer la actuación.

Así se ha precisado en los autos 455 de 2021, 1068 de 2022 y 1356 de 2023, entre otros, en los cuales la Sala Plena se declaró inhibida por incumplimiento del presupuesto subjetivo. En particular, en el Auto 766 de 2022, esta Corporación sostuvo que, si el juez estimaba que no se cumplían los requisitos del fuero indígena, debía “cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional a efectos de resolver dicho debate”.

21. En este sentido, las manifestaciones por parte del Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño no constituyen una postura clara y fundamentada que determine si la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal conserva o no la competencia. Esto cobra mayor relevancia si se considera que su argumento central se basó en “aceptar”[23] un conflicto

a esta Corte.

23. Como consecuencia, se declarará la inhibición y se enviará el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente y comunique la decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el aparente conflicto de jurisdicciones con ocasión del expediente CJU-7459, remitido por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño respecto del Tribunal de Justicia Muco Guarrojo.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7459 al Juzgado 001 del Circuito de Puerto Carreño para lo de su competencia, y para que comunique los pertinente a los interesados y al Tribunal de Justicia Muco Guarrojo, autoridad que alega la competencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El literal c) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corporación los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En igual sentido, la posibilidad de anonimizar las decisiones de este Tribunal está contenida en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital. Archivo “001EscritoAcusacionpdf”. [3] En los barrios la Esperanza y la Florida de Puerto Carreño, Vichada. [4] Se le acusó en calidad de autora, modalidad dolosa y conducta consumada. [5] Expediente digital. Archivo “019ActaAudienciapdf”. [6] Expediente digital. Archivo “001EscritoAcusacionpdf”. [7] Expediente digital. Archivo “002AvocaConocimientopdf”. [8] Expediente digital. Archivo “014ActaAcusacion20250919pdf”. [9] Al respecto, fundaron su solicitud en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la Ley 21

de 1991, las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, SU-510 de 1998, T-239 de 2002 y T-1026 de 2008. [10] Expediente digital. Archivo “016SolicitudCompetenciaIndigenapdf”. [11] Expediente digital. Archivo “022Acusación20260119mp4”. [12] Ibid. [13] Argumentó que las presuntas conductas delictivas no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad indígena. [14] Expediente digital. Archivo “022Acusación20260119mp4”. [15] Ibid. [16] Ibid. [17] Expediente digital. Archivo “024OficioRemisiónCorteConstitucionalpdf”. [18] Expediente digital. Archivo “CJU-7459 Constancia de Repartopdf”. [19] Ibid. [20] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022. [21] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022. [22] Autos 556 de 2018, 166 de 2021 y 1120 de 2022, entre otros.[23] En este sentido, vale la pena descartar que la Fiscalía no estaba facultada para promover el conflicto entre jurisdicciones, pues no estaba ejerciendo funciones jurisdiccionales, no fue un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar y el caso no se circunscribe a hechos en los que puedan existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. Ver autos 1072 y 1917 de 2024.

jurisdicción penal militar y el caso no se circunscribe a hechos en los que puedan existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales. Ver autos 1072 y 1917 de 2024. [24] Ib. En similar sentido, ver los autos 469 y 1120 de 2022.

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