CC - Auto 349 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 349 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A349-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-349/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 349 de 2026
Referencia: expediente CJU-7463
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral y el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 02 de febrero de 2020, la señora Yenni Lorena Infante García, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A (CIAC S.A.), con el fin de que se reconozca que existió un contrato realidad entre las partes desde julio de 2015 hasta enero de 2018. [1] Igualmente, solicitó que se declare que la CIAC S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada y que, consecuentemente, se la condene (i) al pago de las prestaciones
CIAC S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada y que, consecuentemente, se la condene (i) al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato [2], (ii) a la devolución de la totalidad de los aportes realizados al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, ajustados a su verdadero salario base, y (iii) al pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria.
2. De acuerdo con la demanda, la señora Yenni Lorena Infante García fue contratada por la CIAC S.A. el 21 de julio de 2015 para que se desempeñara como asesora jurídica y brindara soporte a los requerimientos realizados por áreas internas para la contestación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes (PQRS). Según la demandante, trabajó en ese cargo ininterrumpidamente desde el 21 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018 mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios con términos de un año y sin solución de continuidad.
Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada entre 2015 y 2018[3] Contrato de prestación de servicios No. 151978061A010202 Suscrito en el mes de julio de 2015[4] Contrato de prestación de servicios No. 152189274-A05 Suscrito el 10 de agosto de 2015 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 Contrato de prestación de servicios No. 11601911156prestación de servicios No. 152189274-A05 Suscrito el 10 de agosto de 2015 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 Contrato de prestación de servicios No. 11601911156Suscrito el 4 de enero de 2016 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2016A05 Contrato de prestación de servicios No.
CIAC-TH
-1010178744-142017 Suscrito el 12 de enero de 2017[5] Contrato de prestación de servicios No.
CIAC-TH
-1010178744162-2018 Suscrito el 12 de enero de 2017[6]
3. Afirmó que, por motivos presuntamente imputables a la CIAC S.A., se vio obligada a renunciar. Puso de presente que durante su vinculación utilizó herramientas y equipos de propiedad de la demandada, acató normas, reglamentos, horarios y órdenes para la realización de sus labores bajo la supervisión y subordinación de los directivos de la CIAC S.A [7]. Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa ante la CIAC S.A. con el fin de que se le cancelaran sus derechos laborales, pero la misma tuvo resultado negativo.
4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió mediante Auto del 04 de febrero de 2021[8]. Una vez subsanada, fue admitida por medio del Auto del 05 de abril de
Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió mediante Auto del 04 de febrero de 2021[8]. Una vez subsanada, fue admitida por medio del Auto del 05 de abril de 2021[9]. Posteriormente, mediante Sentencia del 3 de febrero de 2022 esa autoridad judicial declaró que entre las partes existió una relación laboral, bajo la modalidad de contrato de trabajo, condenó a la CIAC S.A. a pagar las prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales adeudados. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para lo de su competencia.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral, declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para el correspondiente reparto.[10] Explicó que, como la parte demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato realidad con la CIAC S.A. y esta última era una Sociedad de Economía Mixta bajo el régimen de Empresa Industrial yComercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, se debía dar aplicación a la regla de decisión dispuesta en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que la Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos en los que se
Constitucional, en el que la Corporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos en los que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral con el Estado que habría sido encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios . Aunado a lo anterior, el Tribunal puso de presente que, como se trataba de una controversia entre un particular y una entidad pública, de conformidad con artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
6. Finalmente, concluyó que, se configuraban los requisitos para declarar su falta de competencia por jurisdicción, porque en el caso (i) se discutía la validez del acto administrativo mediante el cual la administración dio respuesta a la reclamación del contratista y la legalidad de la modalidad contractual; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructuraba en un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” y (iv) el objeto mismo del proceso consistía
validar si la labor contratada corresponde a una función que, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” y (iv) el objeto mismo del proceso consistía en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implicaba un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
7. El Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. Mediante Auto del 22 de agosto de 2024, el juzgado administrativo inadmitió la demanda [11]. Una vez subsanada, fue admitida mediante Auto del 31 de julio de 2025 [12]. De forma posterior, en Auto del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.[13]
8. Para soportar su postura, el juez administrativo señaló que la parte demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que las personas que prestaban sus servicios en estas tenían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales, quienes se vinculaban mediante un contrato de trabajo conforme al inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, indicó que la Resolución 064 del
conforme al inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, indicó que la Resolución 064 del 13 de agosto de 2020 -por la que se adoptó el reglamento interno de trabajo de laCIAC S.A.- en concordancia con el Acuerdo No. 06 de 2001 -mediante el cual se adoptaron los estatutos internos de la compañíaseñalaba que la mayoría del personal de la entidad tiene la calidad de trabajador oficial , vinculados mediante contratos individuales de trabajo, salvo los cargos de libre nombramiento y remoción, cuyos titulares tienen la calidad de empleados públicos (entre ellos, el gerente, subgerente, jefes de oficina, tesorero y técnicos auxiliares y administrativos con funciones de almacenistas).
9. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que como la regla de vinculación de la demandada era la de trabajadores oficiales, y la demandante parecía haber tenido ese tipo de vinculación, era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para dirimir el asunto, conforme el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Lo anterior, sumado a que el artículo 104.4 del CPACA le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos entre los servidores públicos y las entidades públicas, y el artículo 105.4 del CPACA excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
administrativo el conocimiento de los conflictos entre los servidores públicos y las entidades públicas, y el artículo 105.4 del CPACA excluye de su competencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
10. El 27 de enero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[14] Mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho, y el 18 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.
[15]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 201912. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[17] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[17] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[18] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[19]
C. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas.
Reiteración del Auto 492 de 2021
13. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, [20] la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad
demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
14. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.15. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surjan de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el
contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
16. Particularmente, en el Auto 1829 de 2023 se utilizó la regla de decisión planteada en el Auto 492 de 2021 en un conflicto de jurisdicciones en el que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la CIAC S.A. presuntamente encubierta en una serie de contratos de prestación de servicios. En este auto se señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente al acreditarse que el asunto versaba sobre un contrato estatal suscrito con una entidad pública a pesar de que la CIAC S.A. estuviera excluida de las disposiciones del estatuto general de contratación.
D. Caso concreto
17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine . Conforme a lo expresado en la demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia se reconozca y
la demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia se reconozca y pague las prestaciones sociales y demás acreencias correspondientes. En virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer este asunto.
18. En efecto, como se señaló en el Auto 1829 de 2023: “la parte demandada
[CIAC S.A.] [es] una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”[21]. Por lo tanto, la Corte Constitucionalencuentra que, en principio, se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[22], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[23].
19. Finalmente, la Sala reitera que “esto es así aun cuando las entidades públicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC S.A.”[24].
20. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en el CJU-7463 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011
Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer del proceso sub examine. En
CJU-7463 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer del proceso sub examine. En consecuencia, ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral.
21. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021 . “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral y, el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el apoderado de la señora Yenni Lorena Infante García.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7463 al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá para
Infante García.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7463 al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá para que adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique la presentedecisión al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral y los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7463, archivo “001 DEMANDA Y ANEXOSpdf” [2] Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, primas de navidad, primas de servicios, bonificaciones de servicios e intereses de cesantías. [3] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió la contratación, así existan lapsos de tiempo entre contratos.
bonificaciones de servicios e intereses de cesantías. [3] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió la contratación, así existan lapsos de tiempo entre contratos. [4] En el expediente solo se relacionó la cuenta de cobro correspondiente a julio de 2015, sin embargo, no se tiene el contrato que se celebró en ese mes para corroborar su vigencia [5] No hay claridad de la vigencia exacta del contrato, pero según el expediente se presentaron informes de gestión hasta noviembre de 2017 [6] No hay claridad de la vigencia exacta del contrato, pero según el expediente se presentó únicamente informe de gestión en enero de 2018 [7] Expediente digital CJU-7463, archivo “001 DEMANDA Y ANEXOSpdf” [8] Expediente digital CJU-7463, archivo “ 003 2020-345 INADMITE DEMANDApdf” [9] Expediente digital CJU-7463, archivo “ 005 2020-345 SUBSANO ADMITE DEMANDA ENTIDADpdf” [10] Expediente digital CJU-7463, archivo “24AutoEnvioRepartoJuzadministrativospdf” [11] Expediente digital CJU-7463, archivo “009AUTO INADMITEpdf” [12] Expediente digital CJU-7463, archivo “023Autoadmitedem_202400105admiteaerolpdf” [13] Expediente digital CJU-7463, archivo “029Autoproponeco_202400105proponeconfpdf” [14] Expediente digital CJU-7463, archivo “02CJU-7463 Correo Remisoriopdf” [15] Expediente digital CJU-7463, archivo “CJU-7463 Constancia de Repartopdf”
[14] Expediente digital CJU-7463, archivo “02CJU-7463 Correo Remisoriopdf” [15] Expediente digital CJU-7463, archivo “CJU-7463 Constancia de Repartopdf” [16] Artículo 241 “ A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [17] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [18] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [19] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto. [20] Reiterado en los autos 901 de 2021;194 de 2022; 399 de 2022; 972 de 2024, 025 de 2025; 034 de 2026, entre otros.[21] Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica
Colombiana S.A. - CIAC S.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956 como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimonio propio. Asimismo, vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control. Aquella fue reorganizada por el Decreto 2352 de 1971. [22] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” [23] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. [24] Corte Constitucional. Auto 1829 de 2023. En esa oportunidad, se citó el a rtículo 16 de la Ley 1150 de 2007 de acuerdo con el cual “… las entidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmary la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana , no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su
Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley” (énfasis añadido).