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CC - Auto 350 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 350 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A350-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 350 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7466.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 009

Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I.       ANTECEDENTES1.   El 27 de septiembre de 2023, la ESE Imsalud, a través de apoderado, promovió una demanda ejecutiva singular en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Norte de Santander – Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que se ordene a las entidades demandadas el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud a población migrante venezolana de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4747 de 2007, entre otras disposiciones [1], sin que mediara contrato para la prestación de dichos servicios[2].

2.   Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta declaró su

de dichos servicios[2].

2.   Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito. Por su parte, el 20 de mayo de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cúcuta promovió conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta[3].

3.   A través de Auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al momento de dirimir el conflicto de competencia, decidió que carecía de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Cúcuta [4]. La autoridad judicial señaló que el conocimiento del asunto corresponde a dichas autoridades, pues se trata de un litigio entre entidades públicas relacionado con procedimientos administrativos a cargo del Estado. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), el artículo 622.4 del Código General del Proceso (CGP), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el Auto 1419 de 2023.

4.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta que, a través de Auto del 22 de enero de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción

través de Auto del 22 de enero de 2026, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [5] puesto que las obligaciones de sustento legal y no contractual le corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil [6] de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.6 del CPACA y en el Auto 604 de 2023 que, a su vez, reiteró el Auto 1004 de 2021.

5.   El 29 de enero de 2026, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 17 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[7].

II.    CONSIDERACIONES

1.   Competencia

6.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[8].2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo[10]; (ii) presupuesto objetivo[11] y (iii) presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en

el siguiente cuadro:

Presupuesto Análisis Subjetivo

inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta[13]. Objetivo Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda ejecutiva singular promovida por la ESE Imsalud, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Norte de Santander – Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el objetivo de solicitar que se ordene el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud a población migrante venezolana, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4747 de 2007. Normativo Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se expuso en los fundamentos 3 y 4 de esta providencia. Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

asunto, tal y como se expuso en los fundamentos 3 y 4 de esta providencia. Tabla única. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

3.   Competencia judicial para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Reiteración de los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024

8.   En el Auto 1410 de 2024, esta Corporación reiteró la regla de decisión del Auto 788 de 2021, unificó su criterio y precisó que la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud – incluidas aquellas surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007– es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior, porque el artículo 2.5 del CPTSS atribuye a dicha jurisdicción el conocimiento de las demandas orientadas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral cuando su conocimiento no esté asignado a otra autoridad.9.   Además, la Corte indicó que, cuando en un conflicto de competencia sobre este tipo de asuntos no participe una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el expediente deberá remitirse a dicha jurisdicción en aplicación del principio de celeridad que rige la administración de justicia. Para ello, estableció dos reglas: (i) si durante el trámite del proceso alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoció del asunto, el expediente se le remitirá para

justicia. Para ello, estableció dos reglas: (i) si durante el trámite del proceso alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoció del asunto, el expediente se le remitirá para que continúe con su trámite; y (ii) si ello no ocurrió, el expediente deberá enviarse a la oficina de reparto correspondiente para que sea asignado a un juez de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

4.   Caso concreto

10.   En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en los autos 788 de 2021 y 1410 de 2024, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Lo anterior, puesto que la demanda persigue el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios de salud a población migrante venezolana, sin que mediara contrato para la prestación de dichos servicios.

11.   En efecto, las facturas fueron expedidas con ocasión de la atención inicial de urgencias brindada a dicha población, en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Sistema General de Seguridad Social en Salud consagradas en la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, la Ley 1551 de 2015, el Decreto 4747 de 2007 y el Decreto 866 de 2017.

12.   La Corte advierte que, aunque el conflicto de jurisdicciones no se trabó con una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en el trámite del proceso sí intervino una autoridad de dicha jurisdicción. En efecto, el expediente fue remitido inicialmente por el Juzgado 006 Civil del

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en el trámite del proceso sí intervino una autoridad de dicha jurisdicción. En efecto, el expediente fue remitido inicialmente por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cúcuta al Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que promovió el conflicto negativo de competencia posteriormente resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, en aplicación del principio de celeridad que rige la administración de justicia y de la regla fijada en el Auto 1410 de 2024 –según la cual, cuando una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral haya conocido del asunto, el expediente debe remitirse a esta para que continúe con su trámite–, la Corte ordenará la remisión del proceso a dicho despacho judicial.

13.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por la ESE Imsalud, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Norte de

Santander – Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios

jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”[14].III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Cúcuta en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cúcuta conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por la ESE Imsalud, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de Norte de Santander – Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General y en aplicación del principio de celeridad, REMITIR el expediente CJU-7466 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 715 de 2001, Ley 1551 de 2015, Decreto 866 de 2017 y Decreto 806 de 1998. [2] Expediente digital, archivo: “004ED_ED_004EscritoDemanda908pdf.pdf”[3] Expediente digital, archivos: “012ED_ED_012AutoRechazaDemand.pdf” y “018ED_ED_018AutoConflictoNega.pdf”. [4] Expediente digital, archivo: “021ED_ED_021AutoSalaMixtaTSCRpdf”. [5] En consecuencia, el juzgado promovió “conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, en relación con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, pues fue quien desde un inicio declaró la falta de competencia”. Expediente digital, archivos: “026FaltaJurisdiccionConflictoCompetenciapdf.pdf”, p. 3.

[6] Expediente digital, archivos: “026FaltaJurisdiccionConflictoCompetenciapdf.pdf”. [7] Expediente digital, archivo, “CJU-7466 Constancia de Reparto.pdf”. [8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Auto 155 de 2019. [10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [13] Un análisis similar se hizo en el Auto 1495 de 2024. [14] Tomada del Auto 1410 de 2024.

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