CC - Auto 351 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 351 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A351-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-351/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASolicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 351 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7469
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002
Administrativo de Pasto y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial dela prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones [1].
Alis Patricia Dorado Martínez, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor. La demandante sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de Resolución 8857 del 23 de noviembre de 2021[2], le reconoció y ordenó a su favor el pago de pensión de sobrevivientes [3]. No
Ministerio de Defensa Nacional, por medio de Resolución 8857 del 23 de noviembre de 2021[2], le reconoció y ordenó a su favor el pago de pensión de sobrevivientes [3]. No obstante, según la demanda, se le adeudan $49.420.193 pesos colombianos por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2021.
2. Por lo anterior, la demandante solicitó librar mandamiento de pago en contra de las entidades demandadas por la suma anteriormente mencionada, los intereses moratorios, la indexación del valor adeudado y las costas del proceso.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 24 de octubre de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 002 Administrativo de Pasto [4]. El 26 de noviembre de 2025[5], aquel despacho decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales de la misma ciudad. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 y el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional. De acuerdo con las reglas en ellos contenidas, el juzgado sostuvo que carecía de competencia porque el acto administrativo[6] que se pretende ejecutar no se enmarca en los asuntos previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [7], sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
jurisdicción de lo contencioso administrativo [7], sino que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [8]. El 10 de diciembre de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto [9]. El 21 de enero de 2026, esa autoridad se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. El despacho consideró que el título base de recaudo no es solamente el acto administrativo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional como documento independiente, sino que el mismo se desprende del cumplimiento de una obligación impuesta luego del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa [10]. En este último, se dispuso elreconocimiento de la prestación de sobrevivencia en favor de la demandante. En esa medida, para el juzgado laboral es claro que el título ejecutivo deriva del cumplimiento de una sentencia.
5. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente porque el asunto trata de un proceso ejecutivo de títulos ejecutivos complejos derivados de una condena ya impuesta, en ese caso, mediante sentencia judicial, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA y los autos 631 de 2021, 634 de 2024 de la
Corte Constitucional.
conformidad con el artículo 104.6 del CPACA y los autos 631 de 2021, 634 de 2024 de la Corte Constitucional.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 28 de enero de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto remitió el expediente a la Corte Constitucional [11]. El 17 de febrero siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [13] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Administrativo de Pasto, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva presentada por Alis Patricia Dorado Martínez en contra de la
Presupuesto objetivo Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva presentada por Alis Patricia Dorado Martínez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, derivado del reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Presupuesto Satisface el presupuesto normativo porque las autoridadesnormativo enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 a 5).
2. Competencia para conocer de las demandas que pretenden hacer exigible un título ejecutivo complejo conformado por un fallo judicial proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y un acto administrativo.
Reiteración del Auto 634 de 2024
8. En el Auto 634 de 2024 de esta corporación se estudió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por una demanda ejecutiva en la que se pretendió librar mandamiento de pago por valores reconocidos en un acto administrativo derivado de una sentencia originada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se condenó pagar a una entidad pública una indemnización por indebida supresión de un cargo[14].
mandamiento de pago por valores reconocidos en un acto administrativo derivado de una sentencia originada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se condenó pagar a una entidad pública una indemnización por indebida supresión de un cargo[14].
9. Esa providencia reiteró dos reglas, una sobre la competencia para conocer procesos ejecutivos y solicitudes de ejecución de fallos judiciales proferidos por los jueces de lo contencioso administrativo y otra, sobre la competencia para conocer las demandas que persiguen la ejecución de actos administrativos que reconocen acreencias laborales. Sobre la primera regla la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce sobre “( i) las demandas ejecutivas derivadas de las condenas impuestas por los jueces administrativos a las entidades públicas; y, (ii) las solicitudes de ejecución que presenten las partes dentro del proceso judicial administrativo correspondiente. Por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil adelantará los procesos que tengan fundamento en demandas ejecutivas derivadas de las condenas impuestas por los jueces de lo contencioso administrativo en contra de particulares”[15].
10. Por otro lado, la segunda regla establece que de forma general la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” [16], de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2007, así como de aquellas situaciones que no se encuentran establecidas en el artículo 104.6 del CPACA.
correspondan a otra autoridad” [16], de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2007, así como de aquellas situaciones que no se encuentran establecidas en el artículo 104.6 del CPACA.
11. Finalmente, para resolver el caso, el Auto 634 de 2024 determinó una nueva regla en escenarios distintos en los que se pretende ejecutar un título complejo,cuando el título ejecutivo no solo lo compone un acto administrativo que reconoce derechos laborales o de la seguridad social, sino también la sentencia mediante la cual se ordenó dicho reconocimiento, en virtud de la interpretación de los artículos 104 y 297 [17] del CPACA. De esa forma, los actos administrativos constituyen títulos valores singulares o pueden hacer parte de títulos ejecutivos complejos, cuando tienen relación o se derivan de una sentencia judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [18]. Por lo tanto, esta jurisdicción es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas.
3. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 002 Administrativo de Pasto es el competente para conocer la causa judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 634 de 2024 y que la Sala reitera en esta oportunidad, de conformidad con las siguientes razones.
judicial bajo examen, en aplicación de la regla de decisión contenida en el Auto 634 de 2024 y que la Sala reitera en esta oportunidad, de conformidad con las siguientes razones.
13. El proceso ejecutivo iniciado por Alis Patricia Dorado en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional está conformado por (i) una sentencia proferida por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso radicado bajo el No. 860013331001-2016-00113-00, de nulidad y restablecimiento del derecho, que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante[19]; y (ii) un acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, Resolución 8857 del 23 de noviembre de 2021, que en cumplimiento de la mencionada providencia reconoció la pensión de sobrevivientes y ordenó pagarla a partir del 19 de diciembre de 2011 en adelante [20]. En esa medida, la demanda tiene origen en un título ejecutivo complejo compuesto por un fallo emitido por un juez de lo contencioso administrativo que condenó a la Nación y el acto administrativo que cumple dicho fallo judicial.
14. Por tanto, con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, el presente caso cumple con los requisitos determinados por los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción de lo
providencia, el presente caso cumple con los requisitos determinados por los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el conocimiento del mismo[21].15. Reiteración de la regla contenida en el Auto 634 de 2024 . “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código [de Procedimiento] Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de Pasto y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por Alis Patricia Dorado Martínez en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7469 al Juzgado 002 Administrativo de Pasto, para lo de su
Nacional.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7469 al Juzgado 002 Administrativo de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Pasto, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7469, archivo “01Demandapdf”. [2] Este acto administrativo fue proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de providencia dentro del proceso radicado bajo el No. 860013331001-2016-00113-00, de nulidad y restablecimiento del derecho, que condenó a la parte
demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante. Por lo tanto, la resolución reconoció la pensión de sobrevivientes y ordenó pagarla a partir del 19 de diciembre de 2011 en adelante. [2] Expediente digital CJU-7469, archivo “04ExpedienteJuzgadoAdministrativopdf”, pp. 24 a 28. [3] Esa resolución ordenó pagar a partir del 19 de diciembre de 2011, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, el 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Alis Patricia Dorado Martínez, en calidad de cónyuge supérstite. Ib., p. 2. [4] Expediente digital CJU-7469, archivo “04ExpedienteJuzgadoAdministrativopdf”, p. 3. [5] Ib., pp. 45 a 47. [6] “[…] el CPACA no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. En efecto, aunque el numeral 4° del artículo 297 establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.
[7] Artículo 104.6 del CPACA: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos. […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades […]”. [8] Expediente digital CJU-7469, archivo “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [9] Expediente digital CJU-7469, archivo “02ActaReparto52001310500120250020900pdf”. [10]Radicado No. 860013331001-2016-00113-00. Expediente digital CJU-7469, archivo “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”, p. 1.
[10]Radicado No. 860013331001-2016-00113-00. Expediente digital CJU-7469, archivo “05AutoProponeConflictoCompetenciapdf”, p. 1. [11] Expediente digital CJU-7469, archivo “02CJU-7469 Correo Remisoriopdf”. [12] Expediente digital CJU-7469, archivo “CJU-7469 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional. [14] Corte Constitucional, Auto 634 de 2024. [15] El Auto 634 de 2024 citó los autos 857 de 2021,008 de 2022 y 1595 de 2023. Ib. [16] El Auto 634 de 2024 citó los autos 613 de 2021 y 316 de 2023. Ib. [17] Artículo 297 del CPACA: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […] 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en
los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.[18] Las autoridades judiciales encargadas de conocer el caso deben analizar de forma conjunta los documentos para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible en favor del demandante. Corte Constitucional, Auto 634 de 2024 que cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de octubre de 2023, radicación 13001-33-33-000-201700040-01 (62114); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de octubre de 2023, radicación 23001-23-33-000-2014-00080-01 (1390-2020); entre otras. [19] Expediente digital CJU-7469, archivo “04ExpedienteJuzgadoAdministrativopdf”, pp. 24 y 25.
[20] Ib. pp. 24 a 28. [21] La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos presentados de manera independiente y derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción a la administración y no a particulares. Corte Constitucional, Auto 1797 de 2022 y Auto 857 de 2021.