CC - Auto 352 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 352 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A352-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-352/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 352 DE 2026
Referencia: CJU-7476.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002
Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.Aclaración previa
El conflicto de jurisdicciones que ocupa a la Corte se suscitó para avocar conocimiento de una demanda ejecutiva con garantía real, junto a la cual se acompañó un escrito de medidas cautelares. En vista de que la demanda no ha sido admitida ni notificada al ejecutado, el expediente judicial está sujeto a la reserva contenida en el artículo 123.2 del Código General del Proceso –CGP–. Por lo tanto, según las pautas de la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar público de esta providencia anonimizará los datos personales de la parte ejecutada con un nombre ficticio, que estará marcado en letras itálicas.
I. ANTECEDENTES
10 de 2022, el ejemplar público de esta providencia anonimizará los datos personales de la parte ejecutada con un nombre ficticio, que estará marcado en letras itálicas.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2024 [1], el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul –FFAMA– instauró, mediante apoderada judicial, una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de Laura. El demandante narró que celebró un contrato de mutuo con la demandada por $51.092.916, más intereses remuneratorios, pagaderos en 72 cuotas mensuales. Según la demandante, la obligación entró en mora desde el 13 de febrero de 2024, a pesar de que se respaldó con una hipoteca sobre un bien inmueble y un pagaré en blanco con cláusula aceleratoria. Por lo tanto, el demandante pretendió que se librara mandamiento de pago por todo el capital adeudado, los intereses remuneratorios y moratorios causados, y que se rematara el inmueble hipotecado en caso de seguir adelante con la ejecución.
2. El 2 de diciembre de 2024 [2], la demanda ingresó al despacho del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul. Luego, el 1 de abril de 2025 [3], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul profirió un auto que inadmitió la demanda en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 90 del CGP, pues observó que no cumplió con los requisitos formales ni acreditó el derecho de postulación.
observó que no cumplió con los requisitos formales ni acreditó el derecho de postulación.
3. El 9 de abril de 2025[4], el demandante presentó la demanda subsanada y el poder conferido a la apoderada judicial. Posteriormente, el 6 de octubre de 2025 [5], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul profirió un auto que declaró su falta de competencia, luego de considerar que el ejecutante es una empresa industrial y comercial del Estado y que la obligación ejecutada tiene su fuente en un contrato estatal. Por lo tanto, en su criterio, el conocimiento de la demanda es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los autos 1280 y 1354 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. El 12 de diciembre de 2025 [6], la demanda se repartió al Juzgado 004
Administrativo de Yopal. Esa autoridad judicial, mediante auto del 22 de enero de 2026[7], declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones. El despacho sostuvo que, en el Auto 1092 de 2023, la CorteConstitucional estableció que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria debe conocer los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria en los que forme parte una entidad estatal.
5. El 30 de enero de 2026 [8], el Juzgado 004 Administrativo de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional. Por su parte, el 17 de febrero de 2026[9], el asunto se repartió a la magistrada ponente y el 18 de febrero siguiente el
remitió el expediente a la Corte Constitucional. Por su parte, el 17 de febrero de 2026[9], el asunto se repartió a la magistrada ponente y el 18 de febrero siguiente el expediente ingresó a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[10].
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha señalado que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para configurar un conflicto de jurisdicciones [11], a saber: (i) el subjetivo[12]; (ii) el objetivo [13] y (iii) el normativo [14]. Cuando alguno de los anteriores requisitos no está acreditado, la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se reúnen los tres presupuestos antes mencionados, como se explica
a continuación:
Tabla no. 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto sucede entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas y que rechazaron expresamente la competencia para conocer el proceso: el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul (jurisdicción ordinaria) y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal (jurisdicción de lo contencioso administrativo). Objetivo Se cumple. El conflicto se suscitó para avocar conocimiento de una demanda destinada a activar un proceso judicial para la ejecución de una obligación dineraria con garantía real.
administrativo). Objetivo Se cumple. El conflicto se suscitó para avocar conocimiento de una demanda destinada a activar un proceso judicial para la ejecución de una obligación dineraria con garantía real. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar su falta de jurisdicción, tal como seobserva en los párrafos 3 y 4 de los antecedentes.
2.3. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria
8. El artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos por: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales. A su vez, el artículo 15 del CGP establece una cláusula general o residual de competencia, de acuerdo con la cual, la jurisdicción ordinaria de especialidad civil conoce de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad.
9. En esa línea, el Auto 1089 de 2022 dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria que instauró una alcaldía municipal contra un particular. En esa
jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de una demanda ejecutiva con garantía hipotecaria que instauró una alcaldía municipal contra un particular. En esa oportunidad, la demandante pretendió la ejecución de una obligación dineraria por un contrato de mutuo que se respaldó con una hipoteca sobre un inmueble de la ejecutada. La Corte Constitucional consideró que los procesos ejecutivos hipotecarios se originan en “un título de derecho real” [15], que no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA. Por lo tanto, la Corte concluyó que el asunto era del resorte de la jurisdicción ordinaria y fijó la siguiente regla:
“[d]e conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[16].
10. En los autos 1092 de 2023 y 1054 de 2025, este Tribunal dirimió unos conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo para avocar conocimiento de demandas ejecutivas interpuestas por entidades públicas. Dichas providencias reiteraron la regla jurisprudencial del Auto
administrativo para avocar conocimiento de demandas ejecutivas interpuestas por entidades públicas. Dichas providencias reiteraron la regla jurisprudencial del Auto 1089 de 2022 y declararon competentes a los jueces civiles, luego de advertir que la ejecución de una garantía hipotecaria no activa la jurisdicción de lo contencioso administrativo.11. Por último, en el Auto 1964 de 2025, la Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo para avocar conocimiento de una demanda que interpuso el FFAMA contra una particular para ejecutar una obligación dineraria por un contrato de mutuo que se respaldó con una garantía hipotecaria. En este reiteró, de nuevo, la regla jurisprudencial del Auto 1089 de 2022 y declaró la competencia del juez civil.
2.4. Caso concreto
12. El FFAMA demandó a Laura para obtener la ejecución de una obligación dineraria por un contrato de mutuo. En el escrito, el demandante adujo que la deuda se respaldó con una hipoteca sobre un inmueble de la deudora.
Además, pretendió la realización de la garantía real para el pago de la obligación ejecutada.
13. Según la pretensión del ejecutante, la demanda es de naturaleza ejecutivo-hipotecaria. Esto quiere decir que se trata de una acción judicial especial que no fue atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104.6 del CPACA. Además, al pretender la realización de la garantía, el acreedor hipotecario está ejerciendo una acción real que es propia de su derecho real de hipoteca, como se desprende de los artículos 2448 y 2449 del Código Civil.
104.6 del CPACA. Además, al pretender la realización de la garantía, el acreedor hipotecario está ejerciendo una acción real que es propia de su derecho real de hipoteca, como se desprende de los artículos 2448 y 2449 del Código Civil.
14. Por lo tanto, de conformidad con el Auto 1089 de 2022, la jurisdicción ordinaria de especialidad civil es la competente para conocer la demanda instaurada por el FFAMA contra Laura. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Regla de la decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul es la autoridad
Municipal de Aguazul y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul en contra de Laura.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7476 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Aguazul para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y al Juzgado 004 Administrativo de Yopal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 002. [2] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 005. [3] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 006.
que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [15] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. [16] Ibid.
Secretaria General [1] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 002. [2] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 005. [3] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 006. [4] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 007. [5] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 010. [6] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 012. [7] Expediente CJU-7476, cuaderno 1, archivo 014. [8] Expediente CJU-7476, cuaderno CC, archivo 002. [9] Expediente CJU-7476, cuaderno CC, archivo 004. [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Al respecto, ver: Auto 155 de 2019. [12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada, al menos, por dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [13] Este elemento exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [14] Este elemento exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las