CC - Auto 353 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 353 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A353-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-353/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 353 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7480
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003
Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 21 de julio de 2021, el E.S.E. Hospital Universitario de
Santander, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Seccional Sanidad PolicíaNacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 y solicitó que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $591.264.748, correspondientes al valor insoluto de facturas por prestación de servicios en salud. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima
al valor insoluto de facturas por prestación de servicios en salud. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia. De acuerdo con la demanda, el E.S.E. Hospital Universitario de Santander realizó entrega de medicamentos y prestó servicios de salud en la ciudad de Bucaramanga a los usuarios o afiliados a la Seccional Sanidad Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5.en los términos dispuestos en el capítulo IV del Decreto 4747 de 2007.
2. El Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción. El Proceso fue asignado al juzgado de la referencia el 21 de julio de 2021 [1], el cual, mediante Auto del 31 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago a favor del E.S.E. Hospital Universitario de Santander y en contra de la Seccional Sanidad Policía
Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5. [2] Posteriormente, mediante Auto del 03 de septiembre de 2025, esa autoridad judicial en virtud del control oficioso de legalidad del que trata el artículo 42 del Código General del Proceso, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga para el correspondiente reparto. En su criterio, esa especialidad es la competente para conocer del proceso ejecutivo porque este se deriva de la prestación
competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga para el correspondiente reparto. En su criterio, esa especialidad es la competente para conocer del proceso ejecutivo porque este se deriva de la prestación de servicios de atención en salud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social (CPTSS), modificados por los artículos 8º de la ley 712 de 2001 y 46 de la Ley 1395 de 2010. .[3]
3. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción. El asunto fue repartido al juzgado el 11 de septiembre de 2025 [4] y mediante Auto del 5 de noviembre de 2025, el juzgado laboral declaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, para el respectivo reparto. [5] El juzgado puso de presente que, “la decisión de glosar las facturas mediante las cuales se efectúa el cobro por medicamentos y servicios médicos asistenciales constituye un acto administrativo particular y concreto al ser la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional una entidad pública, como quiera que es una dependencia de la Dirección de la Policía Nacional de Colombia quien a su vez se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional – NACIÓN-, de donde deviene que esa controversia debe dirimirse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
4. Aunado a lo anterior, mencionó que la Corte Suprema de Justicia, al desatar
lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
4. Aunado a lo anterior, mencionó que la Corte Suprema de Justicia, al desatar un conflicto negativo de competencia derivado del cobro a una entidad pública por parte de una IPS, en providencia APL3522-2018, remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tras explicar que “la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuyacontroversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.
5. Finalmente, el juzgado administrativo trajo a colación el Auto 1088 de 2021 de esta Corporación, en el que la Corte Constitucional remitió el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo, tras concluir que los conflictos presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores, son competencia de esa jurisdicción en virtud del artículo 104 del Código de Procedimietno Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA y del artículo 2 del CPTSS.
competencia de esa jurisdicción en virtud del artículo 104 del Código de Procedimietno Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA y del artículo 2 del CPTSS.
6. El Juzgado 015 Administrativo de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción. El asunto fue repartido al juzgado el 19 de enero de 2026 [6] Mediante Auto del 30 de enero de 2026, el juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. [7] Esta autoridad judicial señaló que la competencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En primer lugar, indicó que las facturas de venta expedidas por la ESE demandante por servicios de salud, fundamentadas en el Decreto 4747 de 2007, constituyen una obligación con sustento legal y no contractual. En ese sentido, y como segundo punto, manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto porque las facturas objeto de ejecución no se derivaban de un contrato estatal sino de un régimen especial del sector salud (Decreto 4747), por lo que no encajaba en ninguno de los supuestos del artículo 104.6 del CPACA.
7. La autoridad judicial citó los autos 604 de 2023 y 1004 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, los cuales establecen como regla de decisión que el cobro ejecutivo de facturas de una ESE bajo el Decreto 4747 de 2007 corresponde a la
Plena de la Corte Constitucional, los cuales establecen como regla de decisión que el cobro ejecutivo de facturas de una ESE bajo el Decreto 4747 de 2007 corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Por lo anterior, concluyó que, tratándose de una demanda ejecutiva que busca el pago de facturas por servicios de salud prestados, conforme al Decreto 4747 de 2007, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil en virtud del artículo 15 del CGP que dispone que esa jurisdicción conoce de todos los asuntos que no estén atribuidas a otra jurisdicción expresamente. Por esto, en su criterio el Juzgado 003 Civil del Circuito de Bucaramanga debió conservar el conocimiento del proceso.
8. El 2 de febrero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por parte del Juzgado 015 Administrativo de Bucaramanga. [8] Mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026 fue repartido al despacho y el 18 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.[9]
II. CONSIDERACIONESA. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “ dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo [12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso(supra 3 y 6) [13], existe una causa judicial que suscitó la controversia (supra 1) y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia (supra 3, 4, 5, 6 y 7)[14].
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de
2007. Reiteración del Auto 1410 de 2024
para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas generadas por la prestación de servicios de salud en el marco del Decreto 4747 de
2007. Reiteración del Auto 1410 de 2024
11. En el Auto 1004 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda ejecutiva promovida por una ESE en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En concreto, la parte demandante adujo que había estructurado sus facturas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, sin que hubieran sido objetadas por la parte demandada.
12. En dicha providencia, la Corte estableció que las demandas ejecutivas dirigidas a obtener el pago de obligaciones incorporadas en facturas expedidas por Empresas Sociales del Estado con fundamento en el Decreto 4747 de 2007 debían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, esta Corporación puntualizó que esta asignación se soportaba en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria contenida en el artículo 15 del CGP y en la interpretación del artículo 104.6 del CPACA.13. En consecuencia, la Sala precisó que las obligaciones contenidas en esas facturas tienen fundamento legal y no contractual. Por tanto, los procesos ejecutivos que buscan su satisfacción no se enmarcan en el supuesto del artículo 104.6 del CPACA sobre procesos ejecutivos “derivados de contratos estatales” u otros títulos allí previstos; y, en
buscan su satisfacción no se enmarcan en el supuesto del artículo 104.6 del CPACA sobre procesos ejecutivos “derivados de contratos estatales” u otros títulos allí previstos; y, en consecuencia, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad, civil por aplicación del artículo 15 del CGP.
14. No obstante lo anterior, en el Auto 1410 de 2024, esta Corporación unificó su criterio y precisó que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La unificación anterior tuvo lugar, en aplicación del artículo 2.5 del CPTSS, contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, el cual dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas orientadas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral cuando su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.
15. De otra parte, la Sala señaló en el mismo Auto 1410 de 2024 que en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia.
no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia.
D. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra de la
Seccional Sanidad Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
17. Lo anterior, porque el E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentó una demanda ejecutiva para el pago de facturas por concepto de suministro de medicamentos y prestación de servicios médicos a los usuarios o afiliados a la Seccional Sanidad Policía
Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5., los cuales de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, deben ser prestados por mandato legal y no en virtud de un contrato estatal. En este sentido, la jurisdicción no puede asignarse conforme a los restrictivos postulados del artículo 104.6 del CPACA, sino que debe aplicarse la cláusula de competencia establecida en artículo 2.5 del CPTSS.18. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7480 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
de CJU-7480 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1410 de 2024 . “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 015 Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7480 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7480, archivo “001 Acta de Repartopdf” [2] Expediente digital CJU-7480, archivo “07AutoLibraMandamientoDePago20210831pdf” [3] Expediente digital CJU-7480, archivo “021AutoControlDeLegalidadDeclaraIncompetenciapdf” [4] Expediente digital CJU-7480, archivo “02ActaReparto68001310500320250019800” [5] Expediente digital CJU-7480, archivo “03AutoDeclaraIncompetenciaYRemite.pdf” [6] Expediente digital CJU-7480, archivo “003ED_ACTA REPARTO J15202600pdf” [7] Expediente digital CJU-7480, archivo “005Autodeclarain_FALTACOMP_202600009AUTODECLARApdf” [8] Expediente digital CJU-7480, archivo
[7] Expediente digital CJU-7480, archivo “005Autodeclarain_FALTACOMP_202600009AUTODECLARApdf” [8] Expediente digital CJU-7480, archivo “008Constanciasecr_CONFLICTO_REMISIONPROCESOPORCOpdf” [9] Expediente digital CJU-7480, archivo “ CJU-7480 Constancia de Repartopdf” [10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [13] Aunque en este caso existió el pronunciamiento de tres autoridades judiciales, dos de ellas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el conflicto entre jurisdicciones se trabó porque finalmente, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 015 Administrativo de la misma ciudad consideró que lacompetencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
contencioso administrativo, y el Juzgado 015 Administrativo de la misma ciudad consideró que lacompetencia era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. [14] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.