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CC - Auto 354 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 354 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A354-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-354/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 354 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7481.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, derivadas del artículo 241.1 de la Constitución, y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial

1. William Alberto Giraldo Campo, Edier David Zapata Restrepo, Carlos Enrique Morales Quintero, Joaquín Guillermo Palacio Oquendo, Julio César Saldarriaga, Carlos Mauricio Pimienta Mazo, Eduardo Ramírez Orozco, Orlando de Jesús Ospina Cano, Jaime Andrés Cargas, José Suárez Celada, César Augusto Echeverri Roldán, Walter de Jesús Navarro Mendoza, Jhonatan Eduardo Sánchez Ramírez, Jhonny Lumar Gallego Pérez, Jorge Eliecer Betancur Agudelo, Rogelio Cataño Rojo, Sergio León Palacio Rúa,

de Jesús Navarro Mendoza, Jhonatan Eduardo Sánchez Ramírez, Jhonny Lumar Gallego Pérez, Jorge Eliecer Betancur Agudelo, Rogelio Cataño Rojo, Sergio León Palacio Rúa, Luis Aníbal Tabares Úsuga, Fabián de Jesús Álvarez Rojas, Oscar Alejandro Restrepo Pérez, Andrés Felipe Galarzo Calle, Francisco Luis García Tobón, José Aníbal Loaiza Giraldo, Álvaro Giraldo Gutiérrez, Luis Erney Betancur, Fabián de Jesús Gómez Flores, Gustavo Arturo Montoya Ayala, Edgar Yovanny Hernández Pérez y Orlando Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, presentaron “demanda ordinaria laboral” en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. (EMVARIAS)[1].

2. Con la demanda se pretende que se declare que, en aplicación del “principio de la realidad sobre las formas”, entre los demandantes y EMVARIAS existe un contrato de trabajo a término indefinido, derivado de que aquellos desempeñan “la misión funcional de la demandada, es decir, la recolección de residuos sólidos”. Como consecuencia de dicha declaración, se solicita condenar a la demandada a vincular laboralmente a los demandantes y a pagar los salarios insolutos y dejados de percibir, así como las prestaciones sociales correspondientes[2].

3. De acuerdo con los hechos presentados, los demandantes fueron vinculados a las empresas intermediarias que a continuación se relacionan[3]:

Tabla 1. Vinculación laboral de los demandantes Demandant e Empresa intermediaria Fechas en que laboró William Alberto Giraldo Ocampo Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de las Empresas varias de Medellín

Tabla 1. Vinculación laboral de los demandantes Demandant e Empresa intermediaria Fechas en que laboró William Alberto Giraldo Ocampo Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de las Empresas varias de Medellín (COOMULTREEVV) 1 de abril de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 Aseo y Sostenimiento Cía S.A. 1 de junio de 2005 hasta 30 de junio de 2008 COOMULTREEV 1 de julio de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008Cooperativa de Trabajo Asociado 1 de enero de 2009 hasta 31 de marzo de 2010 Cooperación Actuando por el Medio Ambiente 1 de septiembre de 2010 hasta 30 de septiembre de 2011 Asociación Medellín (ASOMEDELLÍN) 1 de octubre de 2011 hasta 31 de julio de 2012 Compañía Nacional de Trabajadores 1 de julio de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 Edier David Zapata Restrepo Corporación Cívica Santísima Trinidad (CORTRINIDAD) 1 de mayo de 2012 hasta el momento de presentación de la demanda Carlos Enrique Morales Quintero COOMULTREEVV 1 de julio de 1995 hasta 30 de septiembre de 2011 FUNTRAEEV 1 de octubre de 2011 hasta 31 de enero de 2012 Joaquín Guillermo Palacio Quintero Compañía Nacional de Trabajadores 1 de noviembre de 2011 hasta 30 de noviembre de 2012 Julio César Saldarriaga

COOMULTREEVV

2012 Joaquín Guillermo Palacio Quintero Compañía Nacional de Trabajadores 1 de noviembre de 2011 hasta 30 de noviembre de 2012 Julio César Saldarriaga COOMULTREEVV 1 de marzo del 2000 hasta 28 de febrero de 2003 “Poliservicios y/o Corjuniapaz” “Desde el año 2006” hasta la fecha de presentación de la demanda Carlos mauricio Pimienta Mazo Aseo y Sostenimiento y Cía S.A. Mayo de 2007 a junio de 2008 COOMULTREEVV Junio de 2008 hasta agosto de 2010 Poliservicios S.A.S. Septiembre de 2010 a agosto de 2011 Contrate S.A. Septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda Eduardo Ramírez Cooperativa de Trabajo Asociado Julio de 2008 a agosto de 2010Orozco Poliservicios S.A.S. Septiembre de 2010 a agosto de 2011 Compañía Nacional de Trabajo Septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda Orlando de Jesús Ocampo Vargas COOMULTREEVV 1 de diciembre de 2004 a 31 de mayo de 2005 Aseo y Sostenimiento y Cía S.A. 1 de junio de 2005 hasta 31 de mayo de 2008 COOMULTREVV 1 de julio de 2008 hasta 31 de agosto de 2010 ASOMEDELLÍN 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda Daniel Esneider Ocampo Palacio

CORTRINIDAD

31 de agosto de 2010 ASOMEDELLÍN 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda Daniel Esneider Ocampo Palacio CORTRINIDAD 11 de marzo de 2005 a diciembre de 2006, diciembre de 2008 hasta septiembre de 2009 y septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda Oscar Javier Sánchez Valencia COOMULTREEVV 1 de mayo de 2011 a 30 de septiembre de 2011 CORTRINIDAD 1 de octubre de 2011 hasta 31 de marzo de 2012 Club de Desarrollo Ecológico (CLUDECO) 1 de abril de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012 Víctor de Jesús Ospina Cano CLUDECO 1 de octubre de 2011 hasta 31 de mayo de 2012 Jaime Andrés Vargas CORTRINIDAD 1 de julio de 2007 hasta 30 de noviembre de 2012 José Suárez Celada COOMULTREEVV 27 de julio de 1995 hasta 26 de noviembre de 1995 Laboaseo S.A. 1 de febrero de 1996 hasta 8 de junio de 1996y 1 de marzo de 2004 hasta 1 de marzo de 2005 Apoyos Industriales S.A. Agosto de 1996 hasta febrero de 1997 y octubre a diciembre de 2006 CORTRINIDAD Abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Cesar Augusto Echeverri Roldán COOMULTREEVV Abril de 2007 a

octubre a diciembre de 2006 CORTRINIDAD Abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Cesar Augusto Echeverri Roldán COOMULTREEVV Abril de 2007 a noviembre de 2009 El Punto del Aseo S.A. Junio a septiembre de 2010 Corporación Actuando por el Medio Ambiente (CAME) Septiembre de 2010 hasta febrero de 2011 Corporación para la Protección y Desarrollo 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda Walter de Jesús Navarro Mendoza CORTRINIDAD 1 de mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda Jhonny Lumar Gallego Vélez COOMULTREEVV Junio de 1997 hasta febrero de 1998 , abril de 199 hasta abril de 2005, mayo de 2005 hasta julio de 2008 Laboaseo S.A. Marzo de 1998 hasta marzo de 1999 Contrate S.A. Septiembre de 2011 a agosto de 2012 Jorge Eliecer Betancur Agudelo Aseo y Sostenimiento y Cía S.A. Enero de 2008 a julio de 2008 COOMULTREEVV Junio de 2008 hasta agosto de 2010 ASOMEDELLÍN Agosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda Rogelio Cataño Rojo Corporación Actuando por Medellín 1 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2008 Sergio León Cooperativa de Trabajo Asociado Septiembre de 2010Palacio Rúa hasta septiembre de 2011

Rogelio Cataño Rojo Corporación Actuando por Medellín 1 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2008 Sergio León Cooperativa de Trabajo Asociado Septiembre de 2010Palacio Rúa hasta septiembre de 2011 CORPRODEC Septiembre de 2011 hasta diciembre de 2012 Luis Aníbal Tabares Úsuga COOMULTREEVV 1 de junio de 2008 hasta 31 de agosto de 2010 ASOMEDELLÍN 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Fabián de Jesús Álvarez Rojas Apoyos Industriales S.A. Junio de 1998 hasta enero de 2002, marzo de 2004 hasta marzo de 2007 COOMULTREEVV Mayo de 2007 a febrero de 2008 FUNTRAEV Septiembre de 2008 a septiembre de 2011 Oscar Alejandro Restrepo Pérez CORTRINIDAD Marzo de 2007 hasta agosto de 2012 Andrés Felipe Galarzo Calle FUNTRAEV Octubre de 2011 hasta agosto de 2012 COOMULTREEVV Septiembre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Francisco Luis García Tobón El Punto del Aseo 1 de abril de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 Corporación Actuando por el Medio Ambiente 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda José Aníbal Loaiza Giraldo CORTRINIDAD Febrero hasta septiembre de 2011 Corporación Unidad Empresarial

Ambiente 1 de septiembre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda José Aníbal Loaiza Giraldo CORTRINIDAD Febrero hasta septiembre de 2011 Corporación Unidad Empresarial (CORPUEM) Octubre de 2011 hasta abril de 2012 ASOMEDELLÍN 1 de abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Álvaro CORTRINIDAD Febrero hastaGiraldo Gutiérrez septiembre de 2011 CORPUEM Octubre de 2011 a marzo de 2012 CLUDECO Abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Luis Erney Betancur COOMULTREEVV Julio hasta diciembre de 1995 Apoyos Industriaes S.A. Fechas no especificadas CORTRINIDAD Fechas no especificadas Poliservicios S.A.S. Fechas no especificadas Corporación Jóvenes Unidos por la Paz (CORJUNIPAZ) Mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Fabián de Jesús Gómez Flórez CORTIRINIDAD Marzo de 1999 hasta marzo de 2002; mayo de 2007 hasta abril de 2010 Poliservicios S.A.S. Mayo de 2010 hasta febrero de 2012 CORJUNIPAZ Mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda Gustavo Arturo Montoya Ayala CORTRINIDAD 5 de noviembre de 2002 hasta noviembre de 2012 Edgar Yovanny Hernández Vélez COOMULTREEVV 1 de mayo de 2001 hasta 31 de abril de 2005

Montoya Ayala CORTRINIDAD 5 de noviembre de 2002 hasta noviembre de 2012 Edgar Yovanny Hernández Vélez COOMULTREEVV 1 de mayo de 2001 hasta 31 de abril de 2005 Apoyos Industriales S.A. Mayo de 2005 hasta diciembre de 2006 Limpieza y Mantenimiento de Antioquia Enero hasta mayo de 2007 Aseo y Sostenimiento y Cía S.A. Abril de 2007 hasta junio de 2008 ASOMEDELLÍN Agosto de 2010 hasta septiembre de 2011 Corporación para la Proyección y el Desarrollo Comunitario (CORPORDEC) Octubre de 2011 hasta agosto de 2012 Orlando Gómez Quintero COOMULTREEVV 1 de febrero de 1998 hasta 31 de abril de 2005Aseo y Sostenimiento y Cía S.A. Mayo de 2005 hasta junio de 2008 CORTRINIDAD Junio de 2008 hasta marzo de 2011 Poliservicios S.A.S. Abril de 2011 a febrero de 2012 CORJUNIPAZ Mayo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda

4. En cada uno de los contratos reseñados, según indica la demanda, los demandantes recibían órdenes y estaban sujetos a supervisión directa de EMVARIAS, todo ello en el marco del desarrollo de la labor misional de la entidad, correspondiente a la recolección de residuos[4].

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante

laborales con el Estado, pero dependiendo del tipo de vinculación del trabajador. Así, dado que EMVARIAS es una sociedad por acciones, dedicada a la prestación del servicio público domiciliario de aseo y constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de servicios públicos, se tiene que las personas vinculadas a ella tienen el carácter de trabajadores oficiales tratándose de los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, recolectores, peones de aseo y conductores, siendo este último el empleo que ostentaban los demandantes según el escrito de la demanda. Así, a su juicio, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 491 de 2021, 252 de 2022, 2579 de 2023 y1728 de 2023) el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.

7. El 3 de febrero de 2026 la Secretaría General de la Corte recibió el expediente[8]. Luego, el 17 de febrero de 2026, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador un día después[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades

recolección de residuos[4].

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. En sustento de tal decisión, indicó que la demanda buscaba la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, pese a que la relación se habría instrumentado mediante empresas temporales. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 492 de 2021, 054 de 2023 y 1377 de 2023), las controversias en las que se discute la existencia de un vínculo laboral con una entidad estatal corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando exista intermediación de terceros, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por tal motivo, envió el asunto a reparto de los jueces administrativos.

6. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 16 de septiembre de 2025[6] el Juzgado 013 Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción[7]. En apoyo de ello recordó que, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias laborales con el Estado, pero dependiendo del tipo de vinculación del trabajador. Así, dado que EMVARIAS es una sociedad por acciones, dedicada a la prestación del servicio público domiciliario de aseo y constituida bajo la forma jurídica de empresa oficial de

Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

9. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13].

3. Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Reiteración de jurisprudencia

10. En Auto 1416 de 2024 la Corte Constitucional unificó los criterios para la asignación de competencia en controversias de esta materia. Recordó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de los asuntos de seguridad social cuando el respectivo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Sin embargo, el artículo 105 de la misma norma establece que dicha jurisdicción no tiene competencia paraconocer de los procesos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores

respectivo régimen sea administrado por una entidad de derecho público. Sin embargo, el artículo 105 de la misma norma establece que dicha jurisdicción no tiene competencia paraconocer de los procesos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

11. Por su parte, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias derivadas del contrato de trabajo, sin que importe la naturaleza jurídica del empleador. En concordancia con ello, el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los trabajadores oficiales se vinculan a las entidades públicas mediante contrato de trabajo.

12. A partir de este marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos promovidos por trabajadores en misión contra empresas de servicios temporales (EST) y entidades públicas usuarias, la determinación de la jurisdicción competente depende del tipo de vínculo laboral que presuntamente se encuentra encubierto. En el Auto 1159 de 2021 la Corte señaló que, cuando se reclama el reconocimiento de derechos laborales tanto frente a la empresa temporal como frente a la entidad usuaria, el juez debe analizar si lo que se pretende desvirtuar es la evasión de un contrato de trabajo o la omisión de formalizar una relación legal y reglamentaria. En el primer caso, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que en el segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para establecer cuál de estos vínculos podría estar oculto, la Corte indicó que debe examinarse la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria.

en el segundo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para establecer cuál de estos vínculos podría estar oculto, la Corte indicó que debe examinarse la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria.

13. A partir de ese criterio, en decisiones posteriores la Corte fue consolidando reglas más específicas. Así, en el Auto 2579 de 2023, relativo a una demanda presentada por trabajadores en misión contra varias empresas de servicios temporales (EST )y EMVARIAS, se concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando los demandantes solicitan el reconocimiento de una relación laboral con la entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, así como el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha relación. Este criterio fue reiterado en los autos 1728 de 2023, 133 de 2024, 970 de 2024 y 623 de 2024, en los que se analizaron casos similares en los que los trabajadores alegaban que la empresa temporal había actuado como simple intermediaria y que la entidad pública usuaria era su verdadero empleador.

14. Con base en esta línea jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1416 de 2024, decidió unificar las reglas de decisión para resolver los conflictos de jurisdicción en este tipo de procesos. Así, estableció dos criterios: (i) conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las demandas cuando se solicite la declaración de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de

conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las demandas cuando se solicite la declaración de una relación laboral con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y no se logre desvirtuar prima facie ese parámetro; y (ii) de acuerdo conel numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral será competente cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales.

15. En consecuencia, la Corte ha reiterado que, más allá de las pretensiones concretas formuladas en la demanda, el elemento determinante para definir la jurisdicción competente en este tipo de controversias es el tipo de vínculo laboral que se alega encubierto, el cual se identifica a partir de la forma ordinaria de vinculación del personal en la entidad pública involucrada.

16. Con fundamento en esta unificación, el Auto 1416 de 2024 conoció de un caso en que los demandantes (i) aseguraron haber celebrado contratos de trabajo con una EST que, a su vez, suscribió sucesivos convenios de colaboración para prestar los servicios de aseo en Medellín a EMVARIAS, (ii) afirmaron haber prestado sus servicios a EMVARIAS, como beneficiaria final de estos, en el marco de una labor misional, (iii) solicitaron el reconocimiento de una relación laboral con EMVARIAS, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales y (iv) de conformidad con los elementos de prueba aportados, desarrollaron funciones que, prima facie, les concede la calidad de trabajadores oficiales.

encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento y pago de acreencias laborales y (iv) de conformidad con los elementos de prueba aportados, desarrollaron funciones que, prima facie, les concede la calidad de trabajadores oficiales. Bajo este análisis, en dicha oportunidad otorgó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

4. Examen del caso concreto

17. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 4).

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5 y 6).

18. Superado el análisis anterior, la Sala asignará el conocimiento del asunto a lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se pasan a exponer.

19. Se recuerda que el debate gira en torno al encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública a través de intermediación laboral. Según los demandantes, aunque formalmente celebraron contratos laborales con la múltiples EST, en

19. Se recuerda que el debate gira en torno al encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública a través de intermediación laboral. Según los demandantes, aunque formalmente celebraron contratos laborales con la múltiples EST, en la práctica prestaban sus servicios como recolectores de residuos de EMVARIAS, entidad pública que habría ejercido directamente la subordinación, al disponer los horarios, la jornada y los elementos de trabajo.

20. A la anterior conclusión se llega como consecuencia de (i) la existencia de contratos laborales entre los demandantes y las EST[14] (ii) la afirmación de los actores de que fueron enviados como trabajadores en misión para cumplir funciones en EMVARIAS,

(iii) la demanda presentada con el propósito de que se reconozca la existencia de una relación laboral directa con EMVARIAS y el pago de acreencias laborales, (iv) la naturaleza pública de dicha empresa y (v) la información institucional según la cual la mayoría de sus servidores son trabajadores oficiales, categoría en la que se incluyen los recolectores de residuos.

21. Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por tal motivo, remitirá el expediente a conocimiento del Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para que se pronuncie sobre el asunto.

5. Regla de decisión

22. Reiteración del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria

5. Regla de decisión

22. Reiteración del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVEPrimero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Medellín y el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por William Alberto Giraldo Campo y otros, le corresponde al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7481 al Juzgado 023 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo de Medellín y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “003Demandapdf”.[2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem.

[5] Archivo “113DECLARA FALTA COMPETENCIApdf “.

[6] Se advierte un error de digitación en la fecha del auto por parte del Juzgado 013 Administrativo de Medellín. [7] Archivo “ 120ProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”. [8] Archivo “02CJU-7481 Correo Remisoriopdf “. [9] Archivo “CJU-7481 Constancia de Repartopdf”. [10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Archivo “004AnexosDemandapdf”.

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