CC - Auto 355 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 355 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A355-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-355/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 355 de 2026
Expediente: CJU-7483
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:
AUTOI. ANTECEDENTES
Hechos
1. A través de su apoderada judicial la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS S.A. Liquidada presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de San Luis de Sincé, Sucre[1].
2. Al respecto, afirmó que Comparta EPS S.A. Liquidada fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud en el mes de julio de 2021. Por ello, su liquidador “emplazó a quienes tuvieran en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación”[2]. Asimismo, señaló
liquidador “emplazó a quienes tuvieran en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación”[2]. Asimismo, señaló que, con motivo de este procedimiento, se constató que el municipio de San Luis de Sincé dejó de girar por concepto de recursos de esfuerzo propio una suma de dinero indexada hasta el 30 de septiembre de 2024.
3. Igualmente, refirió que los días 27 de julio y 30 de noviembre de 2023, y 14 de agosto de 2024 remitió peticiones a la entidad territorial solicitando el pago de la obligación[3]. De la misma manera, indicó que el 7 de octubre de 2024 notificó a la demandada del acto administrativo del 27 de septiembre de 2024 a través del cual constituyó el título ejecutivo. No obstante que, “en ausencia de respuesta por parte de la demandada, la liquidadora designada [procedió] a declarar la ejecutoria del acto administrativo”[4]. De tal modo, refirió que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva “no ha recibido el giro, pago o abono alguno de los valores o del saldo pendiente por pagar contenidos en el título ejecutivo objeto de demanda, pese a requerimientos prejurídicos y administrativos realizados”[5].
4. En consecuencia, la demandante solicitó (i) que se libre mandamiento de pago por la suma de $254.900.457 derivada de la obligación contenida en la resolución N.° L013-82 de 27 de septiembre de 2024 por concepto de esfuerzos propios según lo establecido en la liquidación de sus afiliados con su respectiva indexación y (ii) que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y las agencias en
lo establecido en la liquidación de sus afiliados con su respectiva indexación y (ii) que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
5. Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo. En decisión del 14 de agosto de 2025 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas en contra de entidades del Sistema General de Seguridad Social es las cuales se pretenda el pago de obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud. Asimismo, señaló que, conforme a los Autos 1088 de 2021 y 119 de 2023, le correspondía remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. Esto, porque lo que se persigue en virtud de este trámite es elpago de unos recursos por concepto de esfuerzo propio[6].
6. Jurisdicción de lo contencioso administrativa. Repartido de nuevo el asunto, el Juzgado 005 Administrativo de Sincelejo, en decisión del 22 de enero de 2026, declaró igualmente su falta de jurisdicción para conocer del presente proceso. De este modo, estableció que conforme al Auto 1011 de 2023 “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores
Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”[7]. En consecuencia, promovió el respectivo conflicto de jurisdicción y remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
7. Actuaciones ante la Corte Constitucional. El trámite procesal fue remitido a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 2026[8]. En sesión de reparto efectuada por la Presidencia de la Corporación el 17 de febrero del mismo año, se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Camargo Assis. Al día siguiente, se le envió el expediente para que elaborara el proyecto de fallo[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, requiere que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
competencia entre jurisdicciones, requiere que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En este asunto se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Acreditación de los presupuestos de configuración de conflictos entre jurisdicciones Presupuesto Definición
Subjetivo El presente conflicto está conformado por dos autoridades de distinta jurisdicción: uno de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo) y otro de la jurisdicción delo contencioso administrativo (el Juzgado 005 Administrativo de Sincelejo). En consecuencia, el mencionado presupuesto se encuentra cumplido.
Objetivo La causa judicial objeto de estudio se enmarca en una demanda ejecutiva promovida por Comparta EPS S.A. Liquidada contra el municipio de San Luis de Sincé para que se libre mandamiento ejecutivo de pago por unas sumas adeudadas por concepto de recursos de esfuerzo propio.
Normativo Ambas autoridades judiciales fundamentaron debidamente su alegada falta de jurisdicción. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en los Autos 1088 de 2021 y 119 de 2023. Asimismo, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo respaldó su providencia en el Auto 1011 de 2023.
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los procesos ejecutivos contra entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer los procesos ejecutivos contra entidades territoriales por concepto de obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 1181 de 2021
10. Esta Corporación ha establecido el marco de competencia de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de lo contencioso administrativo en los asuntos relacionados con la prestación de los servicios de la seguridad social conforme a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPTSS y 104.4 del CPACA.
11. Por su parte, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las “[c]ontroversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
12. En su numeral cuarto, esta disposición prevé que las únicas controversias de la seguridad social que le son atribuibles al juez administrativo son aquellas entre un empleado público y una administradora de fondo de pensiones con la misma naturaleza. Por tal motivo, se excluyen los litigios judiciales que pretenden el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social entre instituciones pertenecientes a este. Igualmente, en su numeral sexto, prescribe que el juez administrativo deberá conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública.
Asimismo, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Asimismo, los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
13. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena recordó que el juez administrativo tiene competencia en procesos ejecutivos únicamente cuando se adecue alguno de los supuestos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA. Con base en ello, si eldemandante pretende que se libre mandamiento de pago con fundamento en títulos ejecutivos distintos a aquellos prescritos esta disposición, no será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. De otro modo, el artículo 2.4 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. El artículo 2.5 del mismo código prevé la mencionada jurisdicción también conocerá “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
15. Finalmente, los artículos 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 del Código General del Proceso, establecen como cláusula general o residual de competencia que a la jurisdicción ordinaria le corresponde el conocimiento de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
16. De este modo, las demandas ejecutivas que pretenden el pago de los recursos de
todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
16. De este modo, las demandas ejecutivas que pretenden el pago de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios del sistema de seguridad social en salud son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que: (i) el artículo 2.5 del CPTSS prevé la competencia de esta especialidad frente a los procesos ejecutivos derivados del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; (ii) la jurisdicción ordinaria tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción y (iii) la jurisdicción contencioso administrativa solo conocerá controversias y litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y los procesos ejecutivos que se encuentren enlistados en el numeral 6 del artículo 104.
17. Así las cosas, la Corte Constitucional en el Auto 1181 de 2021 decidió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva que presentó la Nueva EPS en contra de dos entidades territoriales. En ella, se pretendía el pago de recursos de esfuerzo propio por la UPC de población del régimen subsidiado y movilidad de algunos años, de conformidad con las LMA correspondientes. En este caso, la Sala Plena consideró que según el artículo 2.5 del CPTSS la jurisdicción ordinaria especialidad laboral es competente para conocer los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social
caso, la Sala Plena consideró que según el artículo 2.5 del CPTSS la jurisdicción ordinaria especialidad laboral es competente para conocer los procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones que emanen del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad.
18. También, en el Auto 321 de 2024, la Sala Plena dirimió un conflicto de competencia entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado 033 Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura para conocer de una demanda ejecutiva promovida por una EPS contra un distrito municipal de salud.Esto, para con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por concepto de los recursos de esfuerzo propio derivados de la prestación de servicios de la seguridad social. En esta oportunidad, la Corporación asignó el conocimiento del asunto a la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud de la cláusula general de competencia en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[11].
19. En similar sentido, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena determinó por regla general que “[la] ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud […] es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.
4. Caso concreto
20. En el presente caso, tal y como sucedió en el Auto 1181 de 2021, la Sala observa que el proceso ejecutivo en el que se origina este conflicto de jurisdicciones no está dentro de ninguno de los casos enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, pues no se deriva de condenas o conciliaciones aprobadas por la
no está dentro de ninguno de los casos enlistados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, pues no se deriva de condenas o conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni laudos arbitrales que involucren una entidad pública o contratos celebrados por estas entidades.
21. Por el contrario, conforme a los hechos narrados por la demandante, el proceso ejecutivo tiene origen en el presunto incumplimiento de los pagos por concepto de recursos de esfuerzo propio que el municipio de San Luis de Sincé adeuda a Comparta EPS S.A. Liquidada. Así entonces, puede concluirse que el presente asunto se enmarca en las previsiones del artículo 2.5 del CPTSS, por ser un proceso que busca la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social.
22. En consecuencia, la Corte dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones y remitirá el CJU-7483 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
5. Regla de decisión
23. Reiteración del Auto 1181 de 2021. “Corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados
que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestosprevistos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el mismo le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7483 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Sincelejo , para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las demás partes e intervinientes y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente Digital, archivo 01 “Demandapdf”. [2] Ibidem. [3] En el escrito de demanda no se hizo referencia a las resultas de esa actuación. [4] Cfr. Demanda pág.4. [5] Ibidem.[6] Cfr. Demanda pág.286. [7] Expediente Digital, archivo 003, “AutoDeclaraFaltaJurisdicción”. [8] Expediente Digital, “Correo Remisorio CJU-7483”. [9] Expediente Digital, “ConstanciaRepartoMag.CCA” [10] Corte Constitucional Auto 155 de 2019. [11] En aquella providencia se reiteró el auto de decisión del Auto 1181 de 2021.