CC - Auto 356 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 356 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A356-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-356/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 356 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7485.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]
1. Juan Carlos Zúñiga Mosquera, a través de apoderado judicial, presentó “demanda ordinaria laboral de primera instancia” en contra de Empresas Municipales de Cali E.S.P. (EMCALI). En la demanda solicitó que, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI, la Ley 6 de 1945, la Resolución 1000004302020 del 5 de octubre de 2020 y demás normas concordantes, se declare que la entidad debe proveer el cargo de Profesional Operativo II,
1945, la Resolución 1000004302020 del 5 de octubre de 2020 y demás normas concordantes, se declare que la entidad debe proveer el cargo de Profesional Operativo II, adscrito al área funcional de Potabilización de Agua de la Unidad de Producción de Agua Potable de la Gerencia de la Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado, vacante desde el 2 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se ordene su ascenso a dicho cargo, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales correspondientes.
2. Como sustento fáctico de lo pretendido, el actor narró que ingresó a EMCALI el 12 de febrero de 2007 como trabajador oficial, inicialmente en el cargo de Operador de Red de Acueducto II y que luego fue ascendido, el 19 de octubre de 2022, al cargo de Técnico de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado.
3. En el año 2023 participó en la convocatoria interna 058 para el cargo de Profesional Administrativo II, ubicándose sexto en la lista de elegibles y tercero en posición de elegibilidad. Una vez se produjo la vacancia en un cargo de Profesional Operativo II el 2 de diciembre de 2024, el actor solicitó a la empresa que se tuviera en cuenta su perfil para la provisión de dicho cargo. Esto, con fundamento en la Resolución GG-1000004302020, que regula el proceso de selección de trabajadores oficiales en
EMCALI.
4. Mediante comunicación del 27 de mayo de 2025, la empresa negó lo solicitado luego de indicar que la lista de elegibles en la que se encontraba el actor
EMCALI.
4. Mediante comunicación del 27 de mayo de 2025, la empresa negó lo solicitado luego de indicar que la lista de elegibles en la que se encontraba el actor correspondía al cargo de Profesional Administrativo II en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo perfil difiere del exigido para el cargo de Profesional Operativo II, por lo que concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos del cargo vacante. Por lo anterior, el 8 de agosto de 2025 el actor presentó reclamación administrativa insistiendo en su ascenso y solicitando el pago de las diferencias salariales correspondientes. La empresa reiteró su negativa mediante comunicación del 12 de septiembre de 2025.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto5. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[2]: mediante Auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. En sustento de tal decisión, señaló que, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) —modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001—, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras. No obstante, consideró que el asunto sometido a su conocimiento no corresponde a una controversia propia de dicha jurisdicción, pues lo pretendido por el demandante es que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1000004302020 del 5 de octubre de 2020.
su conocimiento no corresponde a una controversia propia de dicha jurisdicción, pues lo pretendido por el demandante es que la entidad demandada dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1000004302020 del 5 de octubre de 2020.
6. En ese sentido, indicó que, conforme a los artículos 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 3° de la Ley 393 de 1997, las controversias orientadas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente a los jueces administrativos. En consecuencia, concluyó que, dada la naturaleza de la pretensión y la condición de entidad pública de la demandada, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y envió el asunto a reparto de los jueces administrativos.
7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3]: mediante Auto del 28 de enero de 2026, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El despacho indicó que, conforme a la certificación expedida el 12 de septiembre de 2025, el actor se desempeña actualmente en el cargo de Técnico de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado, adscrito al área funcional de Obras Civiles Complementarias de la Unidad de Atención Operativa de la Gerencia de la Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI E.S.P., y que, como titular de ese empleo, ostenta la condición de trabajador oficial. En ese
la Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado de EMCALI E.S.P., y que, como titular de ese empleo, ostenta la condición de trabajador oficial. En ese contexto, recordó que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
8. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el conocimiento de la demanda no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.
9. El 5 de febrero de 2026 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[4]. Luego, el 17 de febrero de 2026 la Sala Plena lo repartió y se remitió aldespacho del magistrado sustanciador un día después[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia para conocer sobre los asuntos relativos a la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 011 de 2022[10]
12. En el Auto 011 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicho conflicto se originó en una demanda presentada por una trabajadora de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.S.P., afiliada al sindicato de dicha entidad, quien denunció que participó en un concurso interno para proveer el cargo de profesional de proyectos y que, a pesar de ostentar mejor derecho, el cargo fue asignado a una persona que ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción. En particular, la demandante sostuvo que la empresa desconoció lo previsto en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, el cual regula el procedimiento que debe seguirse para la provisión de vacantes.
13. Al analizar el asunto, la Corte recordó que, según definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la convención colectiva de trabajo es un acuerdo
debe seguirse para la provisión de vacantes.
13. Al analizar el asunto, la Corte recordó que, según definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades celebrado entre trabajadores y empleadores mediante el cual se fijan las condiciones que regirán las relaciones laborales durante su vigencia. Asimismo, precisó que, aun cuando en su celebración intervenga una entidad pública, la convención colectiva no tiene la naturaleza de un acto administrativo ni suple a la ley en las materias de empleopúblico que tienen reserva legal.
14. A partir de lo anterior, la Sala examinó las disposiciones relevantes para determinar la jurisdicción competente, entre ellas: (i) el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), que consagra la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria; (ii) el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; (iii) el artículo 2.1 del CPTSS, que atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo; y (iv) el artículo 104.4 del CPACA, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos laborales relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
15. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte fijó la siguiente regla de
decisión:
“Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de
decisión:
“Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.
4. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1 a 4).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §5-8).17. Superado el análisis anterior, la Sala asignará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones que se exponen a continuación.
18. La controversia se origina en la demanda presentada por el actor contra EMCALI, mediante la cual pretende que se declare que la entidad debe proveer, mediante
continuación.
18. La controversia se origina en la demanda presentada por el actor contra EMCALI, mediante la cual pretende que se declare que la entidad debe proveer, mediante ascenso que se disponga a su favor, el cargo de Profesional Operativo II, adscrito al área funcional de Potabilización de Agua de la Unidad de Producción de Agua Potable de la Gerencia de la Unidad Estratégica de Negocio de Acueducto y Alcantarillado, vacante desde el 2 de diciembre de 2024, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales legales y convencionales correspondientes.
19. Para sustentar jurídicamente sus pretensiones, el demandante invocó, entre otras disposiciones, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI, la cual en su artículo 15 establece lo siguiente:
“La Convención colectiva de Trabajo Vigente suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, depositada conjuntamente el 15 de abril de 2011 establece en su Artículo 15 “POLÍTICA DE RECURSOS HUMANOS (…) “La implementación de los procesos de evaluación para la selección y enganche de trabajadores oficiales será encomendada a firmas de selección de personal de reconocida idoneidad profesional y de primer nivel conforme a los procedimientos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, los cuales podrán ser modificados de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato. Todo ello mediante procedimientos que garanticen la transparencia y tecnificación de los procesos de selección, enganche y provisión de vacantes, sin interferencias indebidas que desdibujen el proceso contenido en el Reglamento de Selección y Enganche de personal, el cual para las
garanticen la transparencia y tecnificación de los procesos de selección, enganche y provisión de vacantes, sin interferencias indebidas que desdibujen el proceso contenido en el Reglamento de Selección y Enganche de personal, el cual para las posteriores modificaciones requerirá el aval del comité de Bienestar Laboral”.
20. De igual forma, el demandante invocó lo dispuesto en la Resolución GG-1000004302020 del 5 de octubre de 2020, particularmente su artículo 27, que regula la utilización de las listas de elegibles para la provisión de vacantes generadas con posterioridad a los concursos internos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27. Utilización de la lista de elegibles: Efectuados los ascensos o ingresos en los cargos objeto de concurso, las vacantes que se generen con posterioridad se proveerán con las listas de elegibles vigentes en estricto orden descendente.
Si la vacante a proveerse con lista de elegibles corresponde a un área distinta a la convocada, previa solicitud del Gerente donde se encuentre la vacante o a solicituddel elegible, el Departamento Gestión Talento Humano y Organizacional o quien haga sus veces procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos específicos del perfil y se tenga el mismo nivel salarial según sea el caso.
Si existiesen dos listas de elegibles que atendieren las vacantes que no fueron objeto de concurso y siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, se procederá con el ascenso o ingreso del aspirante con mayor el puntaje de entre las dos listas de elegibles (sic).
PARÁGRAFO: Si el aspirante con puntaje elegible no cumple con el perfil requerido por la Gerencia donde se encuentra adscrita la vacante, se continuará con el trámite
entre las dos listas de elegibles (sic).
PARÁGRAFO: Si el aspirante con puntaje elegible no cumple con el perfil requerido por la Gerencia donde se encuentra adscrita la vacante, se continuará con el trámite de ascenso y/o ingreso con quien siga en el orden descendente en la lista de elegibles, sin que ello represente renuncia a la lista, quedando éste como primera opción para la provisión de futuras vacantes.”
21. De acuerdo con lo anterior, en este caso la decisión de atribuir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, se sustenta en varias consideraciones. En primer lugar, se encuentra acreditado que el actor ostenta la condición de trabajador oficial. En efecto, la regla general de vinculación laboral en las empresas industriales y comerciales del Estado, y en particular en EMCALI, es la de trabajadores oficiales, salvo respecto de aquellos cargos que impliquen funciones de dirección, confianza o manejo, conforme lo determine el respectivo estatuto[11].
22. Para el presente caso dicha condición ha sido reconocida por la entidad demandada, como consta en la certificación expedida el 12 de septiembre de 2025, según la cual el actor se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de febrero de 2007, inicialmente en el cargo de Operador de Red de Acueducto II y posteriormente, mediante oficio consecutivo No. 8000016592022 del 19 de octubre de 2022, fue ascendido al cargo de Técnico de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado[12].
Asimismo, se tiene que las funciones asociadas a dichos cargos no corresponden a actividades de dirección, confianza o manejo, por lo que es claro que, como lo reconoce la
Asimismo, se tiene que las funciones asociadas a dichos cargos no corresponden a actividades de dirección, confianza o manejo, por lo que es claro que, como lo reconoce la entidad empleadora, se enmarcan en el régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
23. En segundo lugar, se advierte que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI, organización sindical a la cual se encuentra afiliado[13].
24. Finalmente, en tercer lugar, las pretensiones formuladas en la demanda se dirigen a obtener el reconocimiento de determinados derechos derivados de disposiciones de una convención colectiva de trabajo y determinada reglamentación interna de la empresa. En consecuencia, la controversia no supera los contornos de un vínculo laboralexistente entre una empresa industrial y comercial del Estado y uno de sus trabajadores oficiales.
25. En ese orden de ideas, la Sala Plena advierte que el accionante no pretende controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo. Tampoco busca, en los términos señalados por el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que justifique la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control conocido como acción de cumplimiento. En todo caso, se recuerda que:
“[L]a acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente
jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la permanencia en la planta de personal de una entidad estatal”[14].
26. Las pretensiones del actor se fundamentan en el reconocimiento de derechos subjetivos derivados de su condición de trabajador oficial, particularmente por cuenta de lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI y en la Resolución 1000004302020 del 5 de octubre de 2020, entre otras.
27. Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por tal motivo, remitirá el expediente al conocimiento del Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali para que se pronuncie sobre el asunto.
5. Regla de decisión
28. Reiteración del Auto 011 de 2022[15]. “[C]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los asuntos en los que se pretenda el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre trabajadores oficiales y una entidad pública, de acuerdo con el artículo 2º.1 del CPTSS y la cláusula general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de
1996”.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
general de competencia establecida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996”.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Juan Carlos Zúñiga Mosquera, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7485 al Juzgado 007 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7485, archivo “003Radicacionoae_DemandaAnexos2025003pdf”. [2] Archivo “001Radicacionoae_09AutoDeclaraFaltaCopdf”. [3] Archivo “005Autoremitepor_202500292Proponeconfpdf”. [4] Archivo “01CJU-7485 Caratulapdf”. [5] Archivo “CJU-7485 Constancia de Repartopdf”. [6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Reiterada, además, en el Auto 1242 de 2025. [11] Corte Constitucional, Auto 097 de 2024. [12] Expediente digital CJU-7485, archivo “003Radicacionoae_DemandaAnexos2025003pdf”. [13] Ibidem. [14] Sección Quinta, Consejo de Estado. Sentencia Rad. 25000-23-41-000-2012-00109-01(AC). Así mismo, esta providencia advirtió que, “si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor”. [15] Reiterado, a su vez, en el Auto 1242 de 2025.