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CC - Auto 357 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 357 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A357-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 357 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7486.

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2025, por intermedio de apoderado judicial, la señora Elizabeth Pavas Sánchez presentó demanda ordinaria laboral ante los juzgados laborales del circuito de Cali, contra el Departamento del Valle del Cauca. En las pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las demás condenas consecuenciales, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Jorge Enrique Pavas

Soto[1].

2. Según la demanda, el señor Jorge Enrique Pavas Soto se encontraba pensionado por el Departamento del Valle del Cauca, en virtud de la Resolución 3175 del 9 de diciembre de 1988, hasta su fallecimiento ocurrido el 24 de julio de 2023. La señora Pavas Sánchez afirmó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre porque

de 1988, hasta su fallecimiento ocurrido el 24 de julio de 2023. La señora Pavas Sánchez afirmó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre porque dependía económicamente de él al momento del fallecimiento. Al respecto, la demandante añadió que, el 20 de septiembre de 2017, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboraldel 60 % estructurada el 30 de junio de 1966 y de origen común[2].

3. Adicionalmente, de acuerdo con el escrito de la demanda, la Señora Pavas Sánchez presentó una reclamación administrativa ante el Departamento del Valle del Cauca el 18 de noviembre de 2024, bajo el radicado No. 20202449119, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Posteriormente, en atención a un requerimiento formulado por el Departamento del Valle del Cauca, la demandante remitió una información adicional el 7 de febrero de 2025, con radicado No. 2025004056. No obstante, la parte demandante precisó que, al momento de la presentación de la demanda, la entidad territorial no había emitido respuesta a dicha solicitud[3].

4. Por reparto[4], la demanda fue asignada al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 48 del 9 de septiembre de 2025, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El juzgado laboral consideró que, si bien el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de controversias relativas al sistema de seguridad social, cuando se trata de prestaciones

laboral consideró que, si bien el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de controversias relativas al sistema de seguridad social, cuando se trata de prestaciones derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos administradas por entidades territoriales, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5].

5. Para sustentar su decisión, el juzgado laboral destacó la naturaleza jurídica del Departamento como entidad territorial (artículo 233 del Decreto 1222 de 1986) y recordó que, según la jurisprudencia constitucional —en particular la Sentencia C-283 de 2002—, sus servidores ostentan, por regla general, la calidad de empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria. A partir de esta premisa, el despacho concluyó que el juez natural del litigio era el contencioso administrativo y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Cali con fundamento en el artículo 139 del Código General del Proceso (CGP)[6].

6. Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali[7] que, mediante Auto del 13 de noviembre de 2025, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenó a la entidad demandada que allegara el expediente administrativo laboral del señor Jorge Enrique Pavas Soto y certificara el último cargo desempeñado y su tipo de vinculación[8].

2025, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenó a la entidad demandada que allegara el expediente administrativo laboral del señor Jorge Enrique Pavas Soto y certificara el último cargo desempeñado y su tipo de vinculación[8].

7. Mediante comunicación del 21 de noviembre de 2025, la Subdirección de Gestión Humana del Departamento del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento. Según indicó la autoridad, el señor Pavas Soto desempeñó dos cargos distintos durante su vinculación con la entidad: inicialmente tomó posesión como “Laminador Pintor” mediante Acta No. 327 del 26 de febrero de 1975, y posteriormente, ejerció el cargo de “Operario Mantenimiento General del Servicio de Salud del Valle”, del cual fue retirado apartir del 1 de octubre de 1988 por reconocimiento de pensión de invalidez[9]. La entidad indicó que, conforme a los documentos obrantes, su vinculación se produjo bajo una relación legal y reglamentaria propia de empleado público. No obstante, advirtió que, atendiendo al artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y al principio de primacía de la realidad, por la naturaleza material de las funciones también podría inferirse la calidad de trabajador oficial, dejando la determinación definitiva al despacho judicial[10].

8. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio del 19 de enero de 2026, el juzgado administrativo declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El despacho consideró que el señor Pavas Soto no ostentó la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, por lo que el litigio no se enmarca en el artículo 104 del CPACA — relativo a controversias derivadas de actos administrativos y relaciones legales y

consideró que el señor Pavas Soto no ostentó la calidad de empleado público sino de trabajador oficial, por lo que el litigio no se enmarca en el artículo 104 del CPACA — relativo a controversias derivadas de actos administrativos y relaciones legales y reglamentarias— sino en el artículo 2 del CPTSS, que atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[11].

9. Para sustentar su decisión, el juzgado desarrolló la distinción entre empleado público y trabajador oficial prevista en el artículo 122 de la Constitución, el Decreto 2400 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, y reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia según la cual la competencia se define por la naturaleza del vínculo y de las funciones efectivamente desempeñadas[12]. Concluyó que, al acreditarse que el padre de la accionante ejecutaba labores vinculadas al sostenimiento de obras públicas[13], debía ser considerado trabajador oficial. Por ello, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[14].

10. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero del 2026[15]. Luego, el 17 de febrero del mismo año, el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue enviado su despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

el 17 de febrero del mismo año, el asunto le fue repartido a la magistrada ponente y, al día siguiente, el expediente fue enviado su despacho[16].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[17].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

12. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[18]: (i) el presupuesto subjetivo[19]; (ii) el presupuesto objetivo[20] y (iii) el presupuesto normativo[21]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debedeclararse inhibida. En el presente caso se reúnen los requisitos mencionados, tal y como

se expone en el siguiente cuadro:

Tabla única. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto Análisis Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia: el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Objetivo Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda cuya pretensión principal es que se reconozca una pensión de sobreviviente en favor de la señora Elizabeth Pavas Sánchez. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole

cuya pretensión principal es que se reconozca una pensión de sobreviviente en favor de la señora Elizabeth Pavas Sánchez. Normativo Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal para negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 4, 5, 8 y 9 de esta providencia.

3. Competencia sobre las controversias relacionadas con la seguridad social de servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia

13. La determinación de la jurisdicción competente para conocer de controversias relativas a la seguridad social de los servidores del Estado exige verificar la concurrencia de dos factores: (i) la calidad jurídica del sujeto que reclama la prestación —determinada por la naturaleza del vínculo y las funciones desempeñadas por el causante al momento de causar la pensión— y (ii) la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable. Así lo estableció la Corte en el Auto 356 de 2021[22], al dirimir un conflicto de jurisdicciones en el que se debatía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un guardabosques vinculado a una corporación autónoma regional.

14. En lo que respecta al primero de estos factores, la Corte ha precisado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevista en el artículo 104.4 del CPACA, se circunscribe a las controversias derivadas de relaciones legales y reglamentarias, las cuales son predicables exclusivamente de los empleados públicos.

Estos se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante un acto administrativo de nombramiento y posesión, y por desempeñar funciones determinadas

reglamentarias, las cuales son predicables exclusivamente de los empleados públicos. Estos se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante un acto administrativo de nombramiento y posesión, y por desempeñar funciones determinadas por la ley o el reglamento, conforme al artículo 122 de la Constitución Política. En contraste, los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo.

15. En cuanto al segundo factor, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo requiere, además, que el régimen de seguridad social aplicable sea administrado por una persona de derecho público. Cuando esta condición no se satisface —esto es, cuando el régimen es administrado por una entidad de naturaleza privada—, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, con independencia de la naturaleza del vínculo del causante.16. A partir de la concurrencia de estos dos factores, este Tribunal ha fijado las siguientes reglas de competencia en materia de sustitución pensional. La primera, de carácter especial, asigna el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se acredita que el causante ostentó la calidad de empleado público y el régimen que le aplica es administrado por una persona de derecho público. La segunda, de carácter residual, atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, en virtud de la exclusión expresa contenida en el artículo 105.4 del CPACA. La tercera, supone que, indistintamente de la naturaleza de la vinculación del trabajador, la competencia será de la jurisdicción ordinaria cuando el régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho privado.

de la naturaleza de la vinculación del trabajador, la competencia será de la jurisdicción ordinaria cuando el régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho privado.

17. Esta línea jurisprudencial fue precisada en el Auto 315 de 2023, en el que la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que los demandantes habían prestado sus servicios a un municipio en los cargos de operario de matadero y obrera. En ese caso, pese a que en el expediente obraban documentos que identificaban a los demandantes como trabajadores oficiales, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en que las funciones materialmente desempeñadas —descarga y traslado de animales, aseo de instalaciones y jardinería— no correspondían, en principio, a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales. A partir de ese razonamiento, el Auto 315 de 2023 estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una entidad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA. Esta regla fue reiterada en el Auto 2856 de 2023.

18. Posteriormente, en los autos 2856 de 2023 y 1520 de 2024, la Corte precisó que, para efectos de determinar la naturaleza del vínculo laboral, debe considerarse el momento de causación de la prestación, cuando la relación laboral se encuentre vigente, o, en caso contrario, la última vinculación laboral del trabajador. Con base en ello, este Tribunal

efectos de determinar la naturaleza del vínculo laboral, debe considerarse el momento de causación de la prestación, cuando la relación laboral se encuentre vigente, o, en caso contrario, la última vinculación laboral del trabajador. Con base en ello, este Tribunal reiteró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias relativas a la seguridad social de quienes se desempeñaron como empleados públicos o miembros de corporaciones públicas, siempre que el régimen aplicable sea administrado por una persona de derecho público. Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con trabajadores oficiales o del sector privado, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora, así como de aquellas que involucren a empleados públicos cuando el régimen sea administrado por una entidad de derecho privado.

4. Caso concreto

19. En aplicación de los criterios fijados en los Autos 315 de 2023 y 1520 de 2024, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali. A continuación, se exponen las razones que sustentan esta conclusión.

20. Sobre la calidad jurídica del causante. Los elementos probatorios que obran en el expediente acreditan, preliminarmente, que el señor Jorge Enrique Pavas Soto estuvovinculado al Departamento del Valle del Cauca mediante una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos. En particular, obran en el expediente tres documentos que apuntan en ese sentido: (i) el Acta No. 327 del 26 de febrero de 1975, mediante la cual el señor Pavas Soto tomó posesión del cargo de “Laminador Pintor” en el

documentos que apuntan en ese sentido: (i) el Acta No. 327 del 26 de febrero de 1975, mediante la cual el señor Pavas Soto tomó posesión del cargo de “Laminador Pintor” en el Departamento del Valle del Cauca[23], (ii) la Resolución No. 2449 de 1998, por medio de la cual se retiró al causante del cargo de “Operario de Mantenimiento General del Servicio de Salud del Valle” a partir del 1 de octubre de 1988 y (iii) la comunicación enviada por la Subdireccion de Gestión Humana del Departamento del Valle del Cauca, en la que la propia entidad demandada señaló que la vinculación del señor Pavas Soto fue mediante una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos[24].

21. Así, tales elementos son suficientes para concluir que el señor Pavas Soto, en principio, prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca en calidad de empleado público. Esa conclusión se apoya, de un lado, en el Acta No. 327 del 26 de febrero de 1975, que formaliza la vinculación mediante la ritualidad propia de los empleados públicos y el acto mediante el cual fue retirado del último cargo que ostentó.

Del otro lado, en el reconocimiento expreso de la propia entidad demandada.

22. Sin perjuicio de lo anterior, como se indicó en el fundamento 7 de esta providencia, la entidad demanda aseguró que la naturaleza de las funciones del causante eventualmente permitiría inferir la calidad de trabajador oficial de su vínculo, de suerte que la determinación final al respecto correspondía a la autoridad judicial. Al respecto, la Corte advierte que tal afirmación no altera la conclusión sobre la existencia de una relación legal

permitiría inferir la calidad de trabajador oficial de su vínculo, de suerte que la determinación final al respecto correspondía a la autoridad judicial. Al respecto, la Corte advierte que tal afirmación no altera la conclusión sobre la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor Pavas Soto y la entidad demandada pues, preliminarmente, no se advierte la posibilidad de que aquel haya tenido, en su último vínculo laboral, la calidad de trabajador oficial.

23. Al respecto, de acuerdo con el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, vigente para la fecha de los hechos, los servidores departamentales ostentaban la calidad de empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes fueron catalogados como trabajadores oficiales. En ese sentido, la Corte no encuentra elementos que le permitan inferir que el cargo de “Operario de Mantenimiento General del Servicio de Salud del Valle”, desempeñado por el señor Pavas Soto, habría estado relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas. Por ello, en esta oportunidad, la existencia de las certificaciones sobre la vinculación legal y reglamentaria del causante de la prestación reclamada son suficientes para entender, en esta etapa preliminar, que su vínculo fue como empleado público. En todo caso, la eventual discusión sobre si las funciones materialmente desempeñadas modifican esa calificación es una cuestión de fondo que no puede resolverse en esta sede y que corresponde definir al juez competente previo debate probatorio.

24. Sobre el régimen de seguridad social aplicable y su administrador. La pensión de invalidez del señor Pavas Soto fue reconocida mediante la Resolución No. 3175 del 9 de

corresponde definir al juez competente previo debate probatorio.

24. Sobre el régimen de seguridad social aplicable y su administrador. La pensión de invalidez del señor Pavas Soto fue reconocida mediante la Resolución No. 3175 del 9 de diciembre de 1988, proferida por el entonces Servicio de Salud del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 17 literal c) de la Ley 6 de 1945 y liquidada conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Se trata, por tanto, de una prestación reconocida bajo el régimen especial de los servidores del sector público territorial, anterior a la Ley 100 de1993, administrada en su integridad por una persona de derecho público: el Departamento del Valle del Cauca.

25. Este hecho tiene consecuencias para la determinación de la jurisdicción competente, pues la pretensión formulada por la demandante se relaciona con el reconocimiento de una prestación derivada de una pensión previamente reconocida a un empleado público bajo un régimen especial del sector público territorial y administrada por una entidad territorial. En ese contexto, la controversia se inscribe en el supuesto previsto en el artículo 104.4 del CPACA, que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen es administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, corresponde a dicha jurisdicción conocer del presente asunto, sin perjuicio de que en el curso del proceso se determine el régimen pensional específico aplicable a la prestación reclamada.

Regla de decisión. Reiteración del Auto 2856 de 2023. “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos a través de los cuales se pretenda el

Regla de decisión. Reiteración del Auto 2856 de 2023. “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos a través de los cuales se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones del Sistema General de Pensiones asociadas a trabajadores que (i) desempeñen o hayan desempeñado labores propias de un empleado público en una entidad territorial, y (ii) el régimen de pensiones esté administrado por una persona de derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA[25].

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Elizabeth Pavas Sánchez en contra del Departamento del Valle del Cauca.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7486 al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 010 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “002Radicacionoae_02Demandapdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital, archivo “001Radicacionoae_01ActaRepartopdf”. [5] Expediente digital, archivo “003Radicacionoae_03AutoDeclaraFaltaCopdf”. [6] Ibid. [7] Expediente digital, archivo “006Radicacionoae_ACTADER2512068pdf”.[8] Expediente digital, archivo “008Autoordenaofi_PrevioAdmitir2025002pdf”. [9] Según informó esa autoridad, el retiro del servicio fue reconocido mediante la Resolución No. 2449 de 1988, proferida por el entonces jefe de Servicio de Salud del Valle del Cauca. Por su parte, la pensión de invalidez fue reconocida mediante la Resolución No. 3175 del 9 de diciembre de 1988. [10] Expediente digital, archivos “ 011Recepcionmemor_2025411804pdf”, “012Recepcionmemor_ACTADEPOSESION0327DEpdf”, “013Recepcionmemor_CERTIFICACIONDEJORGEpdf”,

[10] Expediente digital, archivos “ 011Recepcionmemor_2025411804pdf”, “012Recepcionmemor_ACTADEPOSESION0327DEpdf”, “013Recepcionmemor_CERTIFICACIONDEJORGEpdf”, “014Recepcionmemor_HISTORIALABORALJORGEpdf” y “015Recepcionmemor_Bandejadeentrada_Tecpdf”. [11] Expediente digital, archivo “016Autoremitepor_FaltaJurisdiccion202pdf”. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-25-0002017-00910-00 —relativa a los criterios orgánico y funcional para determinar la naturaleza del vínculo— y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2543-2019, rad. 68212 —relativa a la primacía de la realidad en la determinación de la calidad de trabajador oficial—. [13] Expediente digital, archivo “016Autoremitepor_FaltaJurisdiccion202pdf”. [14] Ibid. [15] Expediente digital, archivo “02CJU-7486 Correo Remisoriopdf”. [16] Expediente digital, archivo “CJU-7486 Constancia de Repartopdf”. [17] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [18] Auto 155 de 2019. [19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[18] Auto 155 de 2019. [19] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto. [20] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [21] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [22] En el Auto 356 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión de la demanda presentada por la cónyuge supérstite de un guardabosques de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca —fallecido en 1970—, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el consecuente restablecimiento del derecho. La Corte asignó la competencia al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, con fundamento en que obraban en elexpediente dos elementos probatorios concurrentes: una certificación expedida por la entidad demandada

en la que consta que el causante trabajó en calidad de empleado público, y un acta de posesión en el cargo de guardabosques, mediante nombramiento por resolución administrativa. A partir de esos elementos, la Corte concluyó que se cumplían los dos factores exigidos por el numeral 4.º del artículo 104 del CPACA para radicar la competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa: la calidad de empleado público del causante y la administración del régimen por una persona de derecho público. [23] Expediente digital, archivo: “012Recepcionmemor_ACTADEPOSESION0327DEpdf”. [24] Expediente digital, archivo “011Recepcionmemor_2025411804pdf”. En particular, la Subdirección de Gestión Humana del Departamento del Valle del Cauca indicó respecto a la vinculación del señor Pavas Soto: “[…] su vinculación primaria con esta Entidad se produjo bajo la ritualidad de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos en Colombia, cuya vinculación es mediada por un acto administrativo complejo comprendido entre el acto de nombramiento y el acto de posesión, reposando únicamente la segunda en los archivos de nuestra entidad […]”. [25] Auto 2856 de 2023.

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