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CC - Auto 358 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 358 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A358-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-358/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 358 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7491

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali.

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 5 de diciembre de 2019, Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 289437 del 31 de octubre de 2013[1], por medio del cual reliquidó la pensión de vejez del señor Orlando Escobar Botero, al parecer, sin atender el carácter compartido de laprestación. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al particular demandado reintegrar (i) la suma girada a su favor por concepto de retroactivo

Orlando Escobar Botero, al parecer, sin atender el carácter compartido de laprestación. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al particular demandado reintegrar (i) la suma girada a su favor por concepto de retroactivo pensional y (ii) las sumas pagadas por las diferencias derivadas de la reliquidación, incluidas las mesadas que se causaran y pagaran con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se profiriera sentencia[2].

2. Sostuvo la entidad demandante que, mediante el acto administrativo cuestionado, se dispuso a favor del señor Orlando Escobar Botero el reconocimiento y pago de la pensión y de su retroactivo, pese a que EMCALI EICE ESP (EMCALI) le había reconocido una pensión de jubilación convencional mediante la Resolución No. 2027 del 23 de agosto de 2001[3], con efectos desde el 15 de marzo de 2001 y, posteriormente, el ISS le reconoció una pensión de vejez de carácter compartido[4] bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 y con efectos desde el 7 de mayo de 2009, lo que generó un retroactivo a favor del empleador. Indicó que la Resolución GNR 289437 de 2013 reliquidó la prestación como si se tratara de una pensión ordinaria, sin considerar su naturaleza compartida, dando lugar a pagos que Colpensiones estima indebidos[5], puesto que, ante la solicitud de EMCALI de giro del retroactivo, verificó la situación e inició trámite de revocatoria directa, el cual resultó infructuoso por ausencia de consentimiento del particular beneficiario[6].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

resultó infructuoso por ausencia de consentimiento del particular beneficiario[6].

2. Decisiones que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción[7]. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en precedentes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] y del Consejo de Estado[9], al considerar que la controversia se originaba en una relación laboral de derecho privado. En ese sentido, indicó que el señor Orlando Escobar Botero trabajó en EMCALI, entidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y en el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Cali, tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado. Además, con base en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, concluyó que la vinculación laboral base de la controversia correspondía a la de un trabajador oficial, habida cuenta de que no se trataba de un cargo de dirección o confianza, pues se desempeñó como chofer[10]. Por ello, encuadró el asunto en el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y dispuso la remisión a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En cumplimiento de lo anterior, y conforme al artículo 168 del CPACA, el 17 de febrero de 2020 la Secretaría del

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En cumplimiento de lo anterior, y conforme al artículo 168 del CPACA, el 17 de febrero de 2020 la Secretaría del despacho envió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali[11].

4. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Mediante Auto del 10 de julio de 2020, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto[12]. Precisó que la condición de trabajador oficial del demandado no era determinante por sí sola para fijar la jurisdicción competente, atendido el hecho de que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias originadas en actos administrativos sujetos al derecho administrativo. Precisado lo anterior, resaltó que Colpensiones pretendía la nulidad y el restablecimiento de derecho contra acto propio de la Resolución GNR 289437 del 31 de octubre de 2013, acto administrativo particular y concreto expedido por la propia entidad, tras no prosperar el trámite de revocatoria directa por falta de consentimiento del particular beneficiado. En consecuencia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones objeto de examen mediante correo

remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

5. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto de jurisdicciones objeto de examen mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2026, enviado por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali al buzón de Conflictos Jurisdiccionales de esta Corporación. Posteriormente, el asunto fue repartido al despacho sustanciador el 17 de febrero de 2026[13].

II. CONSIDERACIONES

1.  Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[14].

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[15]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[16], objetivo[17] y normativo[18].

3. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración.

Reiteración del Auto 316 de 2021

8. Conforme con los artículos 97[19] y 104[20] del CPACA, el juez administrativo es

restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Reiteración del Auto 316 de 2021

8. Conforme con los artículos 97[19] y 104[20] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos [21] de contenido particular y concreto, frente a los cuales el titular del derecho subjetivo no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

9. Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en el Auto 316 de 2021[22], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

10. En esta providencia se examinó la cláusula especial de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la propia administración, destacando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio constituye un mecanismo de garantía que faculta a las entidades públicas a someter sus actos al control judicial. Ello con el fin de (i) proteger los intereses de la administración cuando los efectos del acto resulten perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior y (iii) prevenir que irregularidades derivadas de actos administrativos ocasionen perjuicios al patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.

4. Examen del caso concreto

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por

las siguientes razones:

patrimonio público, a derechos subjetivos o a intereses colectivos.

4. Examen del caso concreto

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por

las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 07 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali, autoridades judiciales que integran jurisdicciones distintas y que rechazaron el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto propio, instaurada por Colpensiones en contra del acto administrativo proferido por esta misma entidad (ver supra 1 y 2).

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos de índole legal y jurisprudencial (ver supra 3 y 4).

12. Superado el anterior estudio, es del caso aplicar la regla fijada en el Auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos , incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra del acto administrativo de carácter

interpone contra sus propios actos administrativos , incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social, como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra del acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución GNR 289437 del 31 de octubre de 2013.13. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para tramitar el proceso es el Juzgado 07 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, conforme con los fundamentos de la presente decisión.

14. Por último, se observa que, aunque el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali dispuso la remisión del expediente en el año 2020[23], dicha orden no fue oportunamente cumplida, al parecer debido a una restricción técnica en la entrega del mensaje de datos remitido al servidor de correo institucional del destinatario[24], situación que desencadenó una prolongada inactividad procesal.

15. En ese contexto, si bien mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el marco de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2025-00665, se concluyó que la mora advertida no era atribuible disciplinariamente al Juzgado 04 Laboral del Circuito de Cali[25], ello no desvirtúa la afectación que esa situación produjo en el trámite del conflicto.

16. En efecto, el expediente permaneció sin impulso efectivo durante un lapso cercano a seis (6) años[26]. Por tal razón, la Sala hace un llamado de atención a

conflicto.

16. En efecto, el expediente permaneció sin impulso efectivo durante un lapso cercano a seis (6) años[26]. Por tal razón, la Sala hace un llamado de atención a las autoridades judiciales involucradas para que, en lo sucesivo, verifiquen la recepción efectiva de las comunicaciones remitidas por correo electrónico y adopten las medidas de seguimiento necesarias, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que comprometan el acceso a la administración de justicia y la celeridad procesal.

5. Regla de decisión

17. Reiteración del Auto 316 de 2021: “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7491 al Juzgado 007 Administrativo Oral delCircuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente

derecho promovida por Colpensiones.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-7491 al Juzgado 007 Administrativo Oral delCircuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO. - LLAMAR LA ATENCIÓN a las autoridades judiciales involucradas para que, en lo sucesivo, verifiquen la recepción efectiva de las comunicaciones remitidas por correo electrónico y adopten las medidas de seguimiento necesarias, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que comprometan el acceso a la administración de justicia y la celeridad procesal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Resolución GNR 289437 del 31 de octubre de 2013 (reliquidación y pago de la pensión de vejez). [2] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [3] Archivo “CC_14965994_Resolucion2027.pdf”. [4] Resolución No. 133365 del 27 de julio de 2009 (reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida). [5] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [6] Archivo “CC_14965994_SUB218545.pdf”. [7] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [8] Al respecto, hizo referencia al Auto del 11 de agosto de 2014, M.P.: NESTOR IVAN JAVIER

OSUNA PATIÑO, Rad.: 11001010200020140172200.

[9] Al respecto, hizo referencia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en Sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad.: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [10] Resolución No. 002027 del 23 de agosto de 2001 (reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de EMCALI). [11] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [12] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [13] Archivo “21ConstanciaRemisionProcesoCorteConstitucional.pdf”. [14] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los

estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [16] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones. [17] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [18] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos,

judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [19] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Énfasis propio). [20] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. Énfasis por fuera del texto original. [21] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”.

[23] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. [24] Archivo “17Respuesta vigilancia 2025-665.pdf”. [25] Archivo “19AutoDecideVigilanciaSalaAdministrativaConsejoSeccional.pdf”. [26] Archivo “21ConstanciaRemisionProcesoCorteConstitucional.pdf”.

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