🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 359 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 359 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A359-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-359/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

(...) La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS [y/o ARL] en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestación de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedición de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 359 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7497

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 19 de febrero de 2025, la Administradora de Riesgos Laborales

(ARL) Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB) para que (i) se declare la nulidad de 20 resoluciones por las cuales se impuso a la demandante la obligación de pago de sumas de dinero correspondientes a incapacidades o licencias de trabajadores de la UAECOB y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene la terminación y archivo de los procesos de cobro coactivo que la parte demandada adelanta contra la parte actora como consecuencia de las 20 resoluciones demandadas[1].

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la UAECOB expidió y notificó a Positiva las 20 resoluciones mediante las cuales le impuso la obligación de pago de varias sumas de dinero por concepto de prestaciones económicas derivadas de incapacidades o licencias de sus trabajadores, junto con intereses moratorios. Contra dichos actos, la aseguradora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron

de incapacidades le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestación de servicios propios de la seguridad social y, en esa medida, (ii) aplica la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA, al tratarse de controversias que surgen de la expedición de actos administrativos proferidos por entes estatales en ejercicio de sus funciones”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7497 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente al Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

licencias de sus trabajadores, junto con intereses moratorios. Contra dichos actos, la aseguradora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante nuevas resoluciones que confirmaron las decisiones y declararon improcedente la apelación, con lo cual se dio por finalizado el trámite administrativo y se constituyeron títulos ejecutivos para el inicio de procesos de cobro coactivo contra la demandante.[2].

3. El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. A través de Auto del 11 de marzo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a los jueces de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esta autoridad judicial refirió que, aunque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, establece los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, del análisis de la demanda se advierte que la controversia versa sobre el pago de obligaciones derivadas de prestaciones económicas por incapacidades laborales dentro del sistema de seguridad social[3].

4. En ese sentido, esta autoridad judicial estimó que el asunto se enmarca en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (modificado por la Ley 712 de 2001), según el cual la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de la ejecución de obligaciones provenientes del sistema de

Ley 712 de 2001), según el cual la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de la ejecución de obligaciones provenientes del sistema de seguridad social integral. Además, afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 337 de2023, fijó la regla según la cual los litigios que involucren a Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) relacionados con el pago de incapacidades deben ser conocidos por la jurisdicción laboral. En consecuencia, al tratarse de una controversia asociada al reconocimiento y pago de incapacidades por parte de una ARL, la competencia corresponde a los jueces laborales y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

5. El Juzgado 013 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de jurisdicción. En Auto del 9 de diciembre de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial señaló que los afiliados involucrados en la controversia ostentan la calidad de empleados públicos y la entidad administradora del sistema de riesgos laborales tiene naturaleza pública. Conforme al artículo 104.4 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las relativas a su seguridad social cuando el régimen sea administrado por una entidad pública[5].

relacionadas con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como de las relativas a su seguridad social cuando el régimen sea administrado por una entidad pública[5].

6. Esta autoridad judicial aseveró que la Corte Constitucional, en el Auto 1421 de 2023 y en precedentes como los Autos 329 y 389 de 2021, 810 de 2022 y 337 de 2023, precisó que esta regla constituye una cláusula especial de competencia que prevalece sobre la cláusula general de la jurisdicción laboral. En consecuencia, al tratarse de una controversia sobre el pago de incapacidades de empleados públicos administradas por una entidad estatal, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa[6].

7. El 4 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de febrero siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [9], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre

jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10] En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo. [11] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[12].

C. Competencia para conocer litigios relativos a la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en su calidad de empleadoras, mediante los cuales se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones económicas a Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Laboralesextensión del Auto 1385 de 2022incapacidades o prestaciones económicas a Empresas Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Laboralesextensión del Auto 1385 de 202210. En el Auto 447 de 2021 la Corte Constitucional definió que, cuando se interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez de actos administrativos proferidos dentro de un proceso coactivo y se pretende la restitución de recursos al sistema de salud, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Afirmó que en tales casos son aplicables los artículos 104 y 138 del CPACA, pues lo que se discute es el pago de lo no debido. En consecuencia, no procede la regla del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, dado que el asunto se refiere al pago de servicios ya prestados y no a la prestación misma de los servicios de seguridad social.

11. En el Auto 1385 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la EPS Sura contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali. En esa ocasión, la Corte concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no conoce de todas las controversias relacionadas con la seguridad social y que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que la demanda estaba dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad estatal. La

controversias relacionadas con la seguridad social y que la competencia correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida en que la demanda estaba dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad estatal. La Corte enfatizó que las pretensiones no estaban orientadas a discutir la prestación de servicios de salud ni el reconocimiento de prestaciones del sistema, sino a obtener la nulidad de decisiones administrativas que ordenaban el reintegro de recursos, de modo que el litigio se ubicaba en el ámbito del control judicial de la actividad administrativa.12. De manera concordante, en el Auto 2941 de 2023, la Corte reiteró esta regla al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Compensar EPS contra el departamento de Cundinamarca, mediante la cual se pretendía anular los actos administrativos que la declaraban deudora por el pago de incapacidades asumidas por la entidad territorial. La Sala concluyó que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la controversia no versaba sobre la prestación de servicios de seguridad social, sino sobre la financiación de prestaciones ya cubiertas y sobre la legalidad de actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos en ejercicio de facultades administrativas, particularmente de cobro coactivo[13].

13. Ahora bien, la Sala Plena considera que tanto las consideraciones de los autos anteriores como la regla de decisión del Auto 1385 de 2022 pueden extenderse a los

facultades administrativas, particularmente de cobro coactivo[13].

13. Ahora bien, la Sala Plena considera que tanto las consideraciones de los autos anteriores como la regla de decisión del Auto 1385 de 2022 pueden extenderse a los procesos promovidos por las ARL cuando el objeto del litigio sea la nulidad de actos administrativos en los que se ordena el reintegro de valores pagados por concepto de incapacidades o prestaciones económicas. Ciertamente, así como sucede con las EPS, las ARL se ven compelidas por actos administrativos proferidos por entes estatales que pretenden el reintegro de sumas pagadas por concepto de subsidios de incapacidad temporal o indemnizaciones, bajo el argumento de una indebida asunción del riesgo profesional o errores en la liquidación de aportes.

14. En tales escenarios, la controversia con la ARL se desplaza del ámbito de la contingencia del riesgo laboral hacia la órbita de la legalidad del acto administrativo que sirve de base al cobro. No se discute la ocurrencia de un accidente de trabajo o la calificación de una enfermedad, sino la validez de la actuación administrativa que pretende afectar el patrimonio de la administradora de riesgos. Por consiguiente, al no estar en juego la prestación de un servicio o prerrogativa del Sistema General de Riesgos Laborales, sino la financiación y legalidad de rubros económicos ya ejecutados, la competencia no puede ser atribuida a la especialidad laboral.

Laborales, sino la financiación y legalidad de rubros económicos ya ejecutados, la competencia no puede ser atribuida a la especialidad laboral.

15. En consecuencia, cuando una entidad pública expide actos administrativos que ordenan a una ARL el reintegro de valores por incapacidades o prestaciones económicas ya pagadas y dichos actos son demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el conflicto se ubica en el ámbito del control judicial de la actividad administrativa, lo que activa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

D. Caso concreto16. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver el medio de control presentado por Positiva en contra de las 20 resoluciones proferidas por la UAECOB, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

17. Lo anterior, por cuanto (i) Positiva pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UAECOB le ordenó el pago de incapacidades de sus funcionarios que, según dicha entidad, debían ser asumidas por la ARL, (ii) las pretensiones de la demanda no están relacionadas con la prestación en sí misma de un servicio o prerrogativa derivada del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales, sino que se refieren a la financiación de prestaciones económicas (por concepto de incapacidades y licencias) previamente asumidas por la entidad pública en favor de sus funcionarios, (iii) la controversia surge de actos administrativos proferidos en ejercicio de potestades públicas (en particular, de la facultad de cobro coactivo), (iv) cuyo control de legalidad

asumidas por la entidad pública en favor de sus funcionarios, (iii) la controversia surge de actos administrativos proferidos en ejercicio de potestades públicas (en particular, de la facultad de cobro coactivo), (iv) cuyo control de legalidad corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de los artículos 104 y 138 del CPACA, en conflictos entre jurisdicciones en donde se ha demandado para obtener la nulidad de actos administrativos que ordenan el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades canceladas por entidades públicas a favor de sus funcionarios.

18. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones anteriores, la autoridad judicial competente para conocer el caso bajo estudio es el Juzgado 002

Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que la Sala Plena le remitirá el expediente CJU-7497 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

19. Regla de decisión. Ampliación del Auto 1385 de 2022. “ La competencia judicial para conocer de litigios en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por autoridades estatales, en calidad de empleadores, en contra de una EPS [y/o ARL] en los que se ordene el reintegro de rubros correspondientes a pagos por concepto de incapacidades le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a que: (i) a pesar de ser asuntos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se refieren a la prestación de servicios propios de la

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU-7497, archivo “04DemandaSiugjpdf.pdf” [2] Ibid. [3] Ibid., archivo “005Autoqueremite_2025055Remitejurisdi.pdf” [4] Ibid. [5] Ibid., archivo “10AutoProponeConflictoCompetencia 1.pdf” [6] Ibid. [7] Ibid., documento digital “02CJU-7497 Correo Remisorio.pdf” [8] Ibid., documento digital “03CJU-7497 Constancia de Reparto.pdf” [9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [11] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [12] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [13] La misma regla ha sido reiterada recientemente en los Autos 669 de 2024 y 009 de 2026.

Consultar sobre este documento ...