CC - Auto 361 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 361 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A361-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-361/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 361 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7514
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y el
Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES
1. El 12 de agosto de 2020, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Rodolfo José Delvalle Restrepo y Débora Escorcia Navarro. La entidad solicitó que se ordene el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 8 de junio de 2017. La parte demandante sostuvo que, en virtud de esa decisión, los demandados: (i) estaban obligados a concurrir a la liquidación del
Navarro. La entidad solicitó que se ordene el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 8 de junio de 2017. La parte demandante sostuvo que, en virtud de esa decisión, los demandados: (i) estaban obligados a concurrir a la liquidación del contrato de cuentas en participación celebrado el 26 de febrero de 2004 para la reforestación del proyecto “La Fortuna”; (ii) debían abstenerse de disponer de las plantaciones forestales objeto del contrato; y (iii) tenían que permitir el ingreso de FINAGRO a las plantaciones[1].
2. Con fundamento en lo anterior, FINAGRO pretendió que: (i) se libre mandamiento de pago y se ordene a los demandados cumplir la orden de liquidación del contrato, (ii) los demandados se abstengan de disponer de las plantaciones forestales; (iii) se le permita el ingreso a estas últimas con el fin de dar observancia a la decisión del laudo arbitral; (iv) la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago; (v) se ordene seguir adelante la ejecución y se decrete el embargo y secuestro de bienes;
(vi) y se condene en costas a los demandados[2].
3. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de la citada ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Señaló que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de laudos
decisión en el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Señaló que, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales cuando interviene una entidad pública, en este caso, la obligación cuya ejecución se pretende hace parte del giro ordinario de los negocios de FINAGRO como establecimiento de crédito[3].
4. El 27 de septiembre de 2023, FINAGRO interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Sostuvo que, tratándose de la ejecución de un laudo arbitral en el que una entidad pública fue parte, la competencia se determinaba por el factor subjetivo. En su criterio, bastaba que la entidad pública hubiera intervenido en el trámite arbitral para radicar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, señaló que no se aplicó la regla establecida en el auto 1042 de 2021 de esta Corporación[4].
5. El 5 de marzo de 2024, mediante auto, el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta resolvió no reponer la decisión. Reiteró que la obligación derivaba del giro ordinario de los negocios de FINAGRO y que el asunto se enmarcaba en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA[5]. En consecuencia, remitió elasunto a los juzgados civiles de la misma ciudad.
6. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Consideró que FINAGRO,
rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá. Consideró que FINAGRO, como entidad financiera vinculada al Ministerio de Agricultura, tiene domicilio en Bogotá y que, conforme con los artículos 28 y 29 del CGP, el juez competente era el del domicilio de la entidad ejecutante[6].
7. El proceso fue asignado al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto del 25 de junio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía en virtud del artículo 26.1 del CGP, ya que la suma reclamada no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Bogotá[7].
8. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitirla nuevamente a los jueces administrativos de Bogotá. Señaló que, al tratarse de la ejecución de un laudo arbitral en el que intervino una entidad pública, la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en el artículo 155 del CPACA, que dispone que los jueces administrativos serán competentes en primera instancia para conocer los asuntos relativos a los contratos en que sea parte una entidad pública y los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda los 1.500 SMLMV[8].
9. El proceso fue asignado al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 3 de febrero de 2025, remitió el expediente a los juzgados
exceda los 1.500 SMLMV[8].
9. El proceso fue asignado al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 3 de febrero de 2025, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Santa Marta por competencia territorial. Consideró que el contrato se ejecutó en el municipio de Fundación (Magdalena) y que, conforme con el artículo 156.4 del CPACA, el juez competente era el del lugar de ejecución del contrato[9].
10. En auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento y negó el mandamiento de pago. Señaló que, en virtud de los artículos 155, 156 y 298 del CPACA, carecía de competencia en razón de la cuantía y del factor territorial. Además, sostuvo que la acción ejecutiva se encontraba caducada, pues el laudo se profirió el 8 de junio de 2017 y el término previsto en el artículo 164 del CPACA había vencido[10].
11. Frente a esta decisión, FINAGRO interpuso recurso de apelación. En auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta dejó sin efectos la providencia del 2 de abril de 2025 y devolvió el expediente al Juzgado 33
Administrativo de Bogotá. Al respecto, explicó que previo a la remisión del asunto a ese despacho y de su decisión del 2 de abril, los Juzgados 7 Administrativo de Santa Marta y 8 Civil Municipal de Bogotá habían declarado su falta de jurisdicción, por
ese despacho y de su decisión del 2 de abril, los Juzgados 7 Administrativo de Santa Marta y 8 Civil Municipal de Bogotá habían declarado su falta de jurisdicción, por lo que lo procedente era remitir el expediente al Juzgado 33 Administrativo deBogotá “para que dicha agencia judicial tramite de considerarlo lo referente al conflicto de competencia”[11].
12. El 27 de junio de 2025, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá insistió en su falta de competencia territorial, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. Señaló que el lugar de ejecución del contrato correspondía al municipio de Fundación (Magdalena) y que el despacho competente debía ser el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, al ser la primera autoridad que había decidido sobre el fondo del asunto[12].
13. En auto del 28 de enero de 2026, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado advirtió que, aunque el expediente fue enviado bajo la consideración de un conflicto de competencia entre el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, del análisis de las actuaciones procesales se evidenciaba un conflicto entre jurisdicciones[13]. Sobre el particular, precisó que el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, y que el Juzgado 8
Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y la envió a los jueces de lo contencioso administrativo. Indicó que el juez de lo contencioso administrativo invocó el artículo 105 del CPACA, mientras que el juez civil
Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y la envió a los jueces de lo contencioso administrativo. Indicó que el juez de lo contencioso administrativo invocó el artículo 105 del CPACA, mientras que el juez civil sustentó su decisión en el artículo 155 del CPACA. Con base en ello, concluyó que se configuró un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14].
14. En consecuencia, el Consejo de Estado dispuso remitir el expediente a este Tribunal, autoridad competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, conforme con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
16. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren
corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].
C. Competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de un laudo arbitral en el que una entidad pública haya sido parte
17. El inciso 5 del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “de la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
18. A su vez, el numeral 2 del artículo 297 del CPACA, prescribe que, entre otros, constituyen título ejecutivo: “[l]as decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. De manera que, cuando se trata de la ejecución de laudos arbitrales, la competencia se determinará conforme con el factor subjetivo, esto es, atendiendo a la naturaleza pública de una de las partes del proceso arbitral.
19. Con base en lo anterior, en el auto 1042 de 2021, la Corte estableció como regla de decisión que: “ [e]n los eventos en los que (i) se pretenda la ejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias.
Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia”. (Subrayado por fuera del
cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública”.
22. En estos términos, cuando una entidad pública promueve un proceso ejecutivo, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no surge de manera general, sino exclusivamente en los eventos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En efecto, dicha jurisdicción solo conoce de procesos ejecutivos cuando el título proviene de: (i) condenas impuestas o conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública, o (iii) contratos celebrados por entidades estatales. Así las cosas, si el título ejecutivo no encuadra en alguno de estos tres supuestos, la competencia no corresponde a la citada jurisdicción.
23. Por otro lado, el artículo 105.1 del CPACA establece dentro de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.
A partir del auto 904 de 2021, esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de
A partir del auto 904 de 2021, esta corporación señaló que entran en el giro ordinario de los negocios de las entidades financieras todas aquellas actividades o negocios que “(i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad eldesarrollo o ejecución de los mismos”. Asimismo, en los autos 164 y 240 de 2022 se precisó que “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario”.
24. En ese sentido, en el auto 1003 de 2023, la Corte estableció como regla de decisión que “[l]a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso”.
25. Conforme a lo anterior, la Sala resalta que los procesos ejecutivos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, incluyendo los de laudos arbitrales, promovidos por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, serán de conocimiento de la jurisdicción
competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia”. (Subrayado por fuera del texto original)20. En igual sentido, en el auto 2466 de 2023 esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones originado en un proceso ejecutivo en el que se reclamaba el pago de las costas del proceso que había sido resuelto en un laudo arbitral. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que “el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública”.
21. Conforme a lo anterior, en la mencionada decisión, la Sala Plena adoptó como regla de decisión que “[l]a competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cobro de la condena en costas ordenada en un laudo arbitral corresponde a la jurisdicción que deba conocer de la ejecución del correspondiente laudo, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que esa jurisdicción será competente para tramitar los procesos ejecutivos que cumplan 2 características: (i) que provengan de laudos arbitrales y (ii) que una de las partes de la controversia que resuelva el laudo sea una entidad pública”.
22. En estos términos, cuando una entidad pública promueve un proceso
financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la excepción prevista en los artículos 105.1 ibidem.
26. Naturaleza jurídica del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario. Conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1990 FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con patrimonio propio y autonomía administrativa. De otra parte, el artículo 1 de los estatutos indica que se encuentra sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera en los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSFy demás disposiciones concordantes y pertinentes, y el artículo 6 ibídem señala que los aportes de la Nación no serán menores al 51% del capital pagado del fondo[20].
D. Examen del caso concreto
27. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. En relación con este presupuesto, la Sala precisa que inicialmente el Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. A su vez, luego de que distintos despachos de la Jurisdicción Ordinara se desprendieran de su competencia en razón al
Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. A su vez, luego de que distintos despachos de la Jurisdicción Ordinara se desprendieran de su competencia en razón al factor territorial y a la cuantía, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá también declaró su falta de jurisdicción para conocer de la controversia, por lo que en ese momento debió plantear el respectivo conflicto dejurisdicciones y remitir el expediente a esta corporación. Sin embargo, esta autoridad remitió nuevamente el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que posteriormente suscitó un conflicto de competencia al interior de esa jurisdicción.
Sin embargo, tal como lo evidenció la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, la controversia relevante para efectos del artículo 241.11 de la Constitución se trabó previamente entre autoridades pertenecientes a jurisdicciones distintas, con independencia de los debates posteriores adelantados entre los Juzgados 33 Administrativo de Bogotá y 11 Administrativo de Santa Marta[21].
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) contra Rodolfo José Delvalle Restrepo y Débora Escorcia Navarro, mediante la cual se pretende que concurran a la liquidación del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, por orden del tribunal de arbitramento.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades
pretende que concurran a la liquidación del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes, por orden del tribunal de arbitramento.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta lo hizo con base en el artículo 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá la sustentó en el artículo 155 del CPACA.
28. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por encuadrar dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, que excluye su conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes
razones:
29. La controversia involucra a una entidad pública de carácter financiero que, además, se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y se enmarca en el giro ordinario de los negocios de FINAGRO. Al respecto, se resalta que e l 26 de febrero de 2004 se celebró un Contrato de Cuentas en Participación[22] entre FINAGRO y Rodolfo José Delvalle Restrepo y Débora Escorcia Navarro, con el objeto, según las cláusulas primera, segunda y tercera, del establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales. En específico, para que la entidad financiera, a título de tenencia, manejara las plantaciones de bosque, las reforestara y las explotara
plantaciones forestales comerciales. En específico, para que la entidad financiera, a título de tenencia, manejara las plantaciones de bosque, las reforestara y las explotara económicamente durante 20 años y liquidara las utilidades entre las partes. Posteriormente, FINAGRO convocó a un tribunal de arbitramento, con la pretensión, entre otras, de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Cuentas en Participación parala Reforestación del Proyecto La Fortuna. Finalmente, el 8 de junio de 2017, se profirió el laudo arbitral que el establecimiento de crédito pretende ejecutar[23].
30. Al respecto, del estudio de los estatutos vigentes para el momento de interposición del proceso ejecutivo, se advierte que según el artículo 5, su objeto social es la financiación de las actividades de producción y comercialización del sector agropecuario. A su vez, los numerales 11 y 12 de esta disposición facultan a la entidad a estimular el fortalecimiento de empresas productoras agropecuarias mediante la realización de inversiones en proyectos específicos o a través de aportes en su capital y administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural a través de convenios con entidades públicas o privadas[24].
31. Conforme lo anterior, la sala concluye que en desarrollo de su objeto social, FINAGRO estaba facultada para invertir en proyectos productivos, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y adelantar convenios con entidades públicas y privadas. En ese sentido, la celebración del contrato de
FINAGRO estaba facultada para invertir en proyectos productivos, administrar recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y adelantar convenios con entidades públicas y privadas. En ese sentido, la celebración del contrato de cuentas en participación para el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales constituye una modalidad de inversión y fomento que se ajusta a las actividades comerciales y financieras autorizadas en sus estatutos y se enmarca en el giro ordinario de sus negocios, al ser una actividad conexa y necesaria para el cumplimiento de sus fines misionales de fomento agropecuario. Dicho contrato fue declarado incumplido mediante el laudo arbitral que FINAGRO pretende ejecutar.
32. Conforme al anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con la cláusula prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Por tanto, procederá a reiterar la regla de decisión prevista en el auto 1003 de 2023.
E. Regla de decisión.
33. Se reitera el auto 1003 de 2023 : “La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso”.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVEPrimero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7
Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) contra Rodolfo José Delvalle Restrepo y Débora Escorcia Navarro.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7514 al Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Archivo “002EscritoDemanda02Ago2024EN.pdf” [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Archivo “09ApelacionAutoDte”. [6] Ibidem. [7] Ibidem. [8] Archivo “004AutoRechazaPorCompetencia22Ago2024Estado096EN.pdf” [9] Archivo “004AUTOQUEREMITE_20250013AutoRemiteCo.pdf”. [10] Archivo “07AutoNiega.pdf” en 007ED_OneDrive_1_462025zip.zip. [11] Archivo “10AutoInadmite.pdf” en 007ED_OneDrive_1_462025zip.zip. [12] Archivo “008Autoproponeco_20250013AutoProponeC.pdf” [13] Archivo “007Autoquedeclar_732711.pdf” en “11001333603320250001301_T134153868358030014.zip” [14] Ibidem. [15] Ibidem. [16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [18] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [19] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Escritura Pública. 912 del 4 de junio de 2025 de la Notaría 10 de Bogotá Documento disponible en https://www.finagro.com.co/transparencia-acceso-informacion-publica/normativa/marco-legal.