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CC - Auto 362 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 362 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A362-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-362/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 362 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5288

Asunto: conflictos aparentes de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 006

Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda (Tolima)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela promovida por el señor Fabian Hernández Garzón. El 26 de enero de 2026, el señor Fabian Hernández Garzón interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, “MinAgricultura”) y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (en

el señor Fabian Hernández Garzón interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, “MinAgricultura”) y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (en adelante, “UPRA”), al estimar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso[1].

2. En sustento de su solicitud, el accionante señaló que el 17 de noviembre de 2025 remitió a la “UNIDAD DE PLANIFICACION RURAL AGROPECUARIA -UPRAentidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”[2] una petición, mediante la cual solicitó información detallada sobre la forma en la que, en el marco del procedimiento de identificación de la Zona de Protección para la Producción de Alimentos (en adelante, “ ZPPA”) y de declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (en adelante, “ APPA”) en el corredor agropecuario del norte del Tolima, se garantizaron los estándares previstos en la Ley 2273 de 2022 [3]. Esto, particularmente en materia de acceso a la información, participación temprana, mecanismos diferenciales para la población vulnerable y consideración efectiva de las observaciones ciudadanas.

3. Frente a lo expuesto, afirmó que, si bien el 24 de noviembre de 2025 la entidad emitió respuesta a su solicitud, esta no atendió de fondo los requerimientos formulados ni acreditó el cumplimiento de tales estándares, en el marco de una actuación administrativa que, según sostuvo, se encontraba en curso y con incidencia directa en la comunidad campesina del municipio.

cumplimiento de tales estándares, en el marco de una actuación administrativa que, según sostuvo, se encontraba en curso y con incidencia directa en la comunidad campesina del municipio.

4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada garantizar el acceso completo, oportuno y comprensible a la información ambiental relacionada con la ZPPA y la eventual declaratoria del APPA en el municipio de Falan (Tolima), así como la implementación de mecanismos reales, abiertos e inclusivos de participación pública, con observancia de los estándares mínimos del Acuerdo de Escazú. Adicionalmente, como medida provisional solicitó que se disponga la suspensión de la actuación administrativa o de sus efectos, hasta tanto se asegure la participación efectiva de la comunidad y el acceso pleno a la información, y que se prevenga a las entidades para que, en adelante, ajusten sus actuaciones a los mandatos constitucionales y convencionales en materia de derechos de acceso en asuntos ambientales. A dicho trámite de tutela se asignó el número de radicado 73001333300620260001900 (en adelante, “2026-00019”).

5. El 26 de enero de 2026, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial a la que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, admitió la acción de tutela [4].

Posteriormente, mediante oficio del 28 de enero del mismo año, la UPRA rindió informe y solicitó que se negara el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones cuestionadas se han desarrollado en el marco

Posteriormente, mediante oficio del 28 de enero del mismo año, la UPRA rindió informe y solicitó que se negara el amparo solicitado, al considerar que las actuaciones cuestionadas se han desarrollado en el marco constitucional y legal vigente, con observancia de los principios de publicidad, transparencia y participación[5]. De otro lado, la entidad informó que, tras la notificación de la admisión de la presente tutela, se han radicado múltiples acciones adicionales con identidad sustancial de partes, hechos y pretensiones, razón por la cual solicitó la acumulación de las tutelas masivas, de conformidad con loprevisto en el Decreto 1834 de 2015.

6. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso remitir la acción de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Honda. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en relación al reparto de acciones de tutela masivas [6]. En línea, concluyó que a partir de lo indicado por la accionada “el Juzgado Penal del Circuito de Honda conoció de una acción de tutela de idénticas condiciones a la que aquí se tramita, la cual se radicó con el número 73349-3104-001-2025-00069-00, la cual fue fallada el 21 de enero de 2026”[7]. Lo anterior, sin ofrecer argumentos adicionales.

7. Acción de tutela promovida por el señor Manuel Humberto García Carvajal. El 26 de enero

el 21 de enero de 2026”[7]. Lo anterior, sin ofrecer argumentos adicionales.

7. Acción de tutela promovida por el señor Manuel Humberto García Carvajal. El 26 de enero de 2026, el señor Manuel Humberto García Carvajal interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, MinAgricultura) y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (en adelante, UPRA), al estimar vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso en actuaciones administrativas [8]. Para fundamentar su solicitud, expuso que el 7 de noviembre de 2025, radicó una petición ante la UPRA con el propósito de obtener información respecto a qué medidas se habían adoptado, en el marco de la actuación administrativa orientada a la identificación de la Zona para el Área de Protección para la Producción de Alimentos (ZPPA) y a la eventual declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el corredor agropecuario de la cordillera norte occidental del departamento del Tolima, para garantizar los derechos de acceso a la información y participación pública en asuntos ambientales previstos en la Ley 2273 de 2022 (Acuerdo de Escazú).

8. Al respecto, el accionante afirmó que las respuestas remitidas por la UPRA mediante oficios del 24 y 26 de noviembre de 2025 no resolvieron de fondo los interrogantes planteados ni acreditaron la adopción de medidas concretas orientadas a asegurar dichos derechos en el procedimiento administrativo en curso . A dicho trámite, se asignó el número de radicado 73349318400120260001100 (en adelante

adopción de medidas concretas orientadas a asegurar dichos derechos en el procedimiento administrativo en curso . A dicho trámite, se asignó el número de radicado 73349318400120260001100 (en adelante “2026-00011”).

9. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas garantizar el acceso completo, oportuno y comprensible a la información ambiental relacionada con el proceso de identificación de la ZPPA y la eventual declaratoria de las APPA en el municipio de Falan; que habiliten mecanismos reales, abiertos e inclusivos de participación pública para la comunidad potencialmente afectada; y que aseguren que tales mecanismos de acceso a la información y participación se implementen antes de la adopción de decisiones definitivas dentro de la actuación administrativa. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión inmediata del proceso de expedición del acto administrativo que declararía el APPA del corredor agropecuario correspondiente, hasta tanto se dé respuesta de fondo a las peticiones formuladas.

10. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), autoridad judicial a la que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, admitió la acción de tutela [9].

Seguidamente, mediante providencia del 28 de enero siguiente, declaró su falta de competencia para continuar el trámite de la solicitud de amparo y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de

Seguidamente, mediante providencia del 28 de enero siguiente, declaró su falta de competencia para continuar el trámite de la solicitud de amparo y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Honda[10]. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en relación al reparto de acciones de tutela masivas. Frente a esto, señaló que la “ UPRA informó que, ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tol.), seinició asunto similar, desatado en sentencia del 21 de enero de 2026” y que “el Ministerio de Agricultura y Desarrollo RuralMADR hizo un recuento de las circunstancias por las cuales se duele el actor, y señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tol.) profirió sentencia el 21 de enero de 2026 ”[11]. Así, concluyó que en atención a las reglas de reparto previstas para tutelas masivas el asunto debía ser conocido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda. Lo anterior, sin ofrecer argumentos adicionales.

11. Remisión de los expedientes de tutela “2026-00019” y “2026-00011” a la Corte Constitucional. El 29 de enero de 2026, a través de la misma providencia judicial, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del trámite de las acciones de tutela formuladas por el señor Fabian Hernández Garzón “2026-00019” y Manuel Humberto García Carvajal “ 2026-00011”, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta

acciones de tutela formuladas por el señor Fabian Hernández Garzón “2026-00019” y Manuel Humberto García Carvajal “ 2026-00011”, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[12]. En sustento, señaló que el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 introdujo una limitación a las reglas de reparto de tutela masiva. En concreto, refirió que, si bien el artículo 2.2.3.1.3.1 ibidem contempla la posibilidad de remitir acciones de tutela de iguales características al despacho que primero avocó conocimiento, el propio decreto establece límites claros a dicha remisión y, en especial, a la acumulación de procesos, en la medida en que esta solo es procedente hasta antes de dictar sentencia.

12. De otro lado, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda afirmó que los juzgados remisores no dieron cumplimiento a la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional[13], “en tanto se limitaron a afirmar de manera genérica la presunta identidad fáctica y jurídica entre las acciones de tutela remitidas y aquella previamente conocida por [ese] despacho, sin efectuar un análisis concreto y comparativo que permitiera verificar la concurrencia de los presupuestos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujeto pasivo”[14].

13. El 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió los expedientes. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de febrero del mismo año, y enviado al despacho al día

13. El 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte recibió los expedientes. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de febrero del mismo año, y enviado al despacho al día siguiente.

14. Solicitudes posteriores a la radicación del ICC-5288. El 06 de febrero de 2026, mediante comunicaciones separadas, los señores Fabian Hernández Garzón[15] y Manuel Humberto García Carvajal[16] allegaron sendos documentos a esta Corporación a través de los cuales formularon un pronunciamiento sobre el conflicto de competencia propuesto. En particular, los accionantes coincidieron en sostener que no existe identidad de partes, objeto ni pretensiones entre la acción decidida por dicho despacho y las tutelas por ellos interpuestas. Señalaron que, mientras la primera versó sobre la participación reforzada en mesas técnicas previas a la declaratoria del APPA, las suyas se fundamentan en la falta de respuesta de fondo a solicitudes dirigida a las entidades accionadas y a la falta de respuesta. En consecuencia, solicitaron que se devuelvan los expedientes a los juzgados de origen.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

15. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de1996[17]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la

suscitada.

17. Ahora bien, frente al segundo, en principio, el conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [20], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

18. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[21]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[22], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

19. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fenómeno de la tutela masiva[23]. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte Constitucional ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, ante una presentación masiva de acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad, en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.20. Sin embargo, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo

clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[18] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[19], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

16. En la presente oportunidad, el asunto versa sobre dos conflictos negativos de competencia en materia de acción de tutela distintos: el primero, suscitado entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda, y el segundo, entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda. Frente al primero, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

17. Ahora bien, frente al segundo, en principio, el conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2°

los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento.20. Sin embargo, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, la autoridad pública o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar.

21. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:

(i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”[24].

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la

(ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[25]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “ la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental”[26].

(iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo , lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[27].

22. Con todo, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. Ahora bien, de no contar con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, se ha precisado que el juez deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

23. En síntesis, el cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito

tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

23. En síntesis, el cumplimiento de esta carga argumentativa es un requisito para que la Corte Constitucional pueda analizar si se configura el fenómeno de la tutela masiva. En estos términos, se ha dicho que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].III.           CASO CONCRETO

24. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuraron dos conflictos aparentes de competencia derivados de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015. En efecto, los Juzgados 006 Administrativo del Circuito de Ibagué y Promiscuo de Familia de Honda estimaron, respectivamente, que las acciones de tutela promovidas por los señores Fabian Hernández Garzón y Manuel Humberto García Carvajal presentaban identidad de objeto, causa y sujeto pasivo respecto de la solicitud de amparo radicada bajo el número 73349-3104-001-2025-00069-00, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda y cuya sentencia fue proferida el 21 de enero del año en curso. Con fundamento en dicha apreciación, ambos despachos remitieron los expedientes al citado juzgado penal. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda se abstuvo de asumir el conocimiento de las acciones remitidas, al considerar que ya había proferido sentencia dentro del proceso de referencia y que,

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda se abstuvo de asumir el conocimiento de las acciones remitidas, al considerar que ya había proferido sentencia dentro del proceso de referencia y que, además, los despachos remitentes no cumplieron con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para justificar la aplicación de las reglas de tutela masiva.

(ii) Como se indicó previamente, en estos casos, la Sala está llamada a valorar la justificación dada por las autoridades judiciales respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.

(iii) El Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda no cumplieron con la carga argumentativa . En el presente caso, los despachos en mención aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento, pero no cumplieron con la carga argumentativa requerida para acreditar los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto). En efecto, se limitaron a mencionar la existencia de la acción radicada bajo el número 73349310400120250006900 y a afirmar, de manera meramente enunciativa, que se trataba de una tutela de idénticas condiciones. No obstante, ninguno de los despachos expuso argumento

bajo el número 73349310400120250006900 y a afirmar, de manera meramente enunciativa, que se trataba de una tutela de idénticas condiciones. No obstante, ninguno de los despachos expuso argumento alguno que permitiera verificar la concurrencia de la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional, ni realizó un análisis comparativo entre los asuntos involucrados. En consecuencia, la Sala concluye que en ambos casos no se superó el estándar de suficiencia demostrativa y coherencia argumentativa requerido para justificar la aplicación de las reglas de tutela masiva.

(iv) En atención a lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto del 29 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2026-00019, promovida por Fabian Hernández Garzón, así como el auto del 28 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda en la acción de tutela radicada bajo el número 2026-00011, presentada por Manuel Humberto García Carvajal. En consecuencia, se ordenará la remisión de los respectivos expedientes a dichas autoridades judiciales para que, de manera inmediata, tramiten y adopten la decisión correspondiente respecto de las acciones de tutela objeto del conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.(v) En ese entendido y, con el propósito de garantizar que las autoridades judiciales involucradas

cuenten con una comprensión integral de las actuaciones surtidas en el presente asunto, la Sala Plena dispondrá la remisión íntegra del expediente ICC-5288 tanto al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué como al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para que dichas autoridades tengan conocimiento general de lo acontecido en relación con los conflictos de competencia planteados.

(vi) Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiva, deberán motivar adecuadamente sus decisiones, en atención a los estándares de argumentación fijados por la jurisprudencia constitucional.

(vii) Por último, la Sala advertirá al Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de

2018. Lo anterior en relación al conflicto suscitado con el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 006

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 006

Administrativo del Circuito de Ibagué, en el proceso de tutela promovido por el señor Fabian Hernández Garzón.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, en el proceso de tutela promovido por el señor

Manuel Humberto García Carvajal.

TERCERO: REMITIR el expediente ICC-5288 a (i)  el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fabian Hernández Garzón y (ii) al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión correspondiente en el marco de la acción de tutela

promovida por Manuel Humberto García Carvajal.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito Judicial de Honda en el sentido deque siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

QUINTO: ADVERTIR al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda que, en lo sucesivo, en caso de advertir la posible configuración del fenómeno de la tutela masiv

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