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CC - Auto 363 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 363 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A363-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-363/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 363 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5289

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, y el Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana Cecilia Bermúdez, actuando por intermedio de apoderada, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 014 ante el Tribunal del Distrito Judicial de

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ana Cecilia Bermúdez, actuando por intermedio de apoderada, interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 014 ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, administración de justicia, información y al debido proceso administrativo[1]. La accionante explicó que el día 30 de octubre de 2025 presentó una petición ante la entidad accionada, solicitando información actualizada sobre el estado de la Noticia Criminal No. 258436 000383202310813, sin que a la fecha la entidad haya respondido a la petición [2].

Por lo expuesto, la accionante le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Fiscalía 014 ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca brindar una respuesta de fondo, clara y congruente a su petición[3].

2. El proceso le correspondió por reparto al Consejo de Estado[4]. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, por medio de Auto del 23 de enero de 2026, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Bogotá, con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 [5]. La autoridad judicial explicó que la entidad accionada corresponde a una entidad pública del orden nacional. En ese sentido, la tutela de la referencia debería ser resuelta por los juzgados del circuito de Bogotá[6].

entidad accionada corresponde a una entidad pública del orden nacional. En ese sentido, la tutela de la referencia debería ser resuelta por los juzgados del circuito de Bogotá[6].

3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá [7].

Este despacho, por medio de Auto del 29 de enero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, propuso un conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto [8]. La autoridad judicial explicó que el Consejo de Estado negó su competencia con base en reglas de reparto en contradicción con el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia.

4. El 29 de enero de 2026, el Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional [9]. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 18 de febrero de 2026 y enviado a su despacho el día 19 del mismo mes y año.II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [10]. Además, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [11]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración

esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [11]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[12] no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

6. Para el presente asunto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establece cuál es la autoridad judicial que debería resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre las autoridades judiciales involucradas, puesto que pertenecen a jurisdicciones distintas. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

7. De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada, que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y en virtud de los cuales se pueden generar conflictos de competencia son [14]: (i) el factor territorial, que establece que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra

hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que establece que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que establece que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.

8. En consecuencia, esta Corporación ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 de ninguna manera constituyen reglas de competencia para los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, las autoridades judiciales no pueden utilizar las reglas de reparto como fundamento para declarar su falta de competencia, pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la tutela o decidir la impugnación según sea el caso[15]. Así pues, si se suscita un conflicto aparente entre dos autoridades judiciales por este motivo, la Corte le remitirá el asunto a la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela, con el fin de que decida inmediatamente sobre el asunto[16].III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que, en este caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que surgió respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Por un lado, el

se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que surgió respecto de la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015. Por un lado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el caso debía ser conocido por los juzgados de circuito de Bogotá, en tanto la entidad accionada corresponde a una entidad pública del orden nacional. Por su parte, el Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá señaló que el Consejo de Estado no podía sustentar su falta de competencia en las reglas de reparto.

10. Para la Corte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, no podía declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades.

Lo anterior, en tanto el Decreto 1069 de 2015 no contiene reglas sobre la competencia de las autoridades judiciales para conocer de las acciones de tutela, sino únicamente pautas para su reparto. En ese sentido, dado que se trata de un conflicto aparente, el asunto será remitido al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, en tanto fue la primera autoridad a la que se le repartió la acción de tutela.

11. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A declaró su falta de

11. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A declaró su falta de competencia sobre el asunto; y (ii) se le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, dentro del expediente ICC – 5289.Segundo. REMITIR el expediente ICC – 5289 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, con el fin de que continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por la señora Ana Cecilia Bermúdez contra la Fiscalía 014 ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 052 Civil del Circuito de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC – 5289, archivo “005_004EscritoTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC – 5289, archivo “005_004EscritoTutela.pdf”. [3] Expediente digital ICC – 5289, archivo “005_004EscritoTutela.pdf”. [4] Expediente digital ICC – 5289, archivo “002ED_ActadeReparto2026004(.png) NroActua 2.png”. [5] Expediente digital ICC – 5289, archivo “007Autoqueremite_REMITEPOR_20260040000FISCALIA1.pdf”. [6] Expediente digital ICC – 5289, archivo “007Autoqueremite_REMITEPOR_20260040000FISCALIA1.pdf”. [7] Expediente digital ICC – 5289, archivo “002_ActaReparto.pdf”. [8] Expediente digital ICC – 5289, archivo “006_006AutoProponeConflicto.pdf”. [9] Expediente digital ICC – 5289, archivo “Correo envio ICC 5289.pdf”.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018. [11] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Ley 270 de 1996. [13] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.[14] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018 [15] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024. [16] Ibid.

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