🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 364 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 364 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A364-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-364/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA -Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE -Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 364 DE 2026

Referencia: ICC-5290

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, Meta y el Juzgado 001 Administrativo de Granada,

Meta

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.       Acción de tutela . Juan Félix Franco Baquero promovió acción de tutela [2] contra la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante La Previsora), con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Sostuvo que la entidad no habría respondido a una petición presentada el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual

protección de su derecho fundamental de petición. Sostuvo que la entidad no habría respondido a una petición presentada el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual solicitó la liquidación y pago de la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989, el pago de efectos retroactivos y, de ser necesario, la conformación del expediente con su hoja de vida con documentos que reposan en la entidad.

2.       Primera autoridad en conflicto. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. Mediante providencia del 29 de enero de 2026 [3], ese despacho se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. Para sustentar su decisión invocó el Decreto 799 de 2025 y consideró que, cuando la tutela se dirige contra una autoridad u organismo del orden nacional, el conocimiento corresponde a jueces del circuito o de igual categoría. Con base en esa premisa, concluyó que no debía tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente para su reparto entre los juzgados del Circuito de

Granada, Meta.

3.       Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el trámite se asignó al Juzgado 001 Administrativo de Granada que, en Auto del 29 de enero de 2026, decidió no asumir el conocimiento. Indicó que las disposiciones reglamentarias sobre reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden emplearse para declarar falta de competencia ni para sustentar una remisión por ese motivo. En ese sentido, sostuvo que el

constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden emplearse para declarar falta de competencia ni para sustentar una remisión por ese motivo. En ese sentido, sostuvo que el juez llamado a tramitar la acción de tutela era aquel al que se repartió inicialmente la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. En ese sentido, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, al advertir que los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones distintas.4.       Remisión a la Corte Constitucional. En Sala Plena del 18 de febrero de 2026 se repartió el expediente al despacho del magistrado ponente y se remitió para sustanciación el 19 de febrero siguiente[4].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5.       Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, en ejercicio de la atribución prevista en el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[5] y de su competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, cuando no exista otra autoridad judicial prevista para resolverlos o no haya superior funcional común entre los despachos involucrados[6]. En el caso bajo examen, las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones, por lo que carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia.

6.       En esos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera

distintas jurisdicciones, por lo que carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia.

6.       En esos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela[7].

7.                 Factores de competencia . De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución [8] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[9]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

8.       Reglas de reparto. Este Tribunal ha reiterado que las disposiciones reglamentarias sobre reparto de acciones de tutela no establecen reglas de competencia, sino pautas administrativas de asignación de procesos. En consecuencia, las autoridades judiciales no pueden invocarlas para declarar su falta de competencia[11]. Si lo hacen, generan un conflicto meramente aparente. En estos eventos, el expediente debe remitirse al despacho al que se repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida de manera inmediata, sin consideraciones adicionales[12].

III.           CASO CONCRETO

9.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro se abstuvo de avocar conocimiento medianteprovidencia del 29 de enero de 2026. Para sustentar su decisión invocó el Decreto 799 de 2025 [13] y consideró que, cuando la acción de tutela se dirige contra una autoridad u organismo del orden nacional, el conocimiento corresponde a jueces del circuito o de igual categoría. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo de Granada, a través del Auto del 29 de enero de 2026, decidió no asumir el conocimiento, pues explicó que las normas reglamentarias sobre reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden invocarse para negar el

conocimiento, pues explicó que las normas reglamentarias sobre reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden invocarse para negar el conocimiento de las acciones de tutela. En consecuencia, sostuvo que el trámite debía continuar ante el despacho al que se repartió inicialmente la solicitud, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

10.   En ese contexto, en aplicación de la regla según la cual las normas de reparto no fijan competencia y no pueden ser utilizadas para rechazar el conocimiento ni para promover conflictos en materia de tutela, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Félix Franco Baquero en contra de La Previsora es el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. Lo anterior, por ser la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

11.             Órdenes por proferir . Así las cosas, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto 29 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-5290 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

12.             Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de

constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, dado que estas no fijan competencia y su invocación para rechazar el conocimiento desconoce la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[14].

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Félix Franco Baquero en contra de La Previsora.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5290 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al accionante y al Juzgado 001 Administrativo de Granada.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. [2] Expediente digital. Archivo “2.26-17 Corte.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “2.26-17 Corte.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “Correo envio ICC 5290.pdf”. [5] Acuerdo 01 de 2025. [6] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [7] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [8] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [9] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de

2021 y 018 de 2021, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [11] Corte Constitucional, Auto 418 de 2020. [12] Corte Constitucional, Auto 418 de 2020. [13] [P]or el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. [14] Corte Constitucional, Auto 418 de 2020.

Consultar sobre este documento ...