CC - Auto 365 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 365 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A365-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-365/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 365 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5299
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado 029 Civil del
Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Miguel Ángel Muñoz Méndez presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), al considerar vulnerado su derecho a la igualdad.
Señaló que, mediante el Decreto 0030 de 2026, el presidente de la República eliminó la prima de servicios a los
Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), al considerar vulnerado su derecho a la igualdad. Señaló que, mediante el Decreto 0030 de 2026, el presidente de la República eliminó la prima de servicios a los miembros del Congreso. A su juicio, la medida es contraria a la Constitución, pues los congresistas hacen parte de la rama legislativa, que cumple de manera armónica los fines del Estado junto con las ramas ejecutiva y judicial, por lo que el nivel salarial de sus altos funcionarios debe ser equitativo. Sostuvo que la reducción exclusiva a los congresistas genera una brecha injustificada frente a los demás “altos funcionarios del Estado”.
2. En consecuencia, solicitó: (i) que se declare la nulidad del mencionado decreto; (ii) que se ordene a las entidades accionadas a expedir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, un nuevo acto administrativo que disponga una reducción salarial extensiva a los altos funcionarios de todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; y (iii) que se adopten las demás medidas que el juez constitucional estime pertinentes.
3. Primera autoridad en conflicto . El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 26 de enero de 2026[1], declaró su falta de competencia. Consideró que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 2°, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 799 de 2025), las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades del orden nacional, incluido el presidente de la República, deben ser repartidas en primera
2°, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 799 de 2025), las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades del orden nacional, incluido el presidente de la República, deben ser repartidas en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Bogotá.
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Auto del 5 de febrero de 2026 [2], dicha autoridad judicial propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación [3]. Indicó que la Corte Constitucional, en el Auto 663 de 2025, reiteró que en materia de tutela solo existen tres factores de competencia: (i) el territorial, (ii) el subjetivo y (iii) el funcional. Asimismo, precisó que el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones contienen reglas de reparto y no de competencia, por lo que no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una acción de tutela. En consecuencia, concluyó que el Consejo de Estado no podía rechazar la solicitud de amparo.
5. Remisión a la Corte Constitucional. El 18 de febrero de 2026, el expediente se repartió al magistrado ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 19 de febrero siguiente.6. El 24 de febrero de 2026, el magistrado ponente presentó manifestación de impedimento para
ponente y se envió al despacho para su sustanciación el 19 de febrero siguiente.6. El 24 de febrero de 2026, el magistrado ponente presentó manifestación de impedimento para conocer del presente asunto. Sin embargo, aquella fue declarada infundada en sesión de la Sala Plena del 11 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia. Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [5]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión[6].
8. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el presente conflicto de competencia, debido a que las autoridades judiciales involucradas en la controversia pertenecen a distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
distintas jurisdicciones. Aunque ambas integran la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para resolver el conflicto suscitado.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[7] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[8] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
10. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en
judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].
10. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].
III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso
adicionales”[11].
III. CASO CONCRETO
12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -autoridad que inicialmente asumió el conocimiento de la accióndeclaró su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones.
13. Esta determinación otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y desconoció la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, se afectaron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala Plena concluye que dicha Subsección debe resolver la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Muñoz Méndez, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se asignó el asunto.
14. Órdenes por proferir. Se dejará sin efectos el Auto del 26 de enero de 2026 proferido por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente ICC-5299
A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente ICC-5299 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 26 de enero de 2026 proferido por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , dentro de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Muñoz Méndez contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), y el Departamento Administrativo de la FunciónPública (DAFP).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5299 a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “005_AutoRechazaAccionTutela”. [2] Expediente digital, archivo “011_Auto Genera Conflicto Tutela 029-2026-00086-00”. [3] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5299”. [4] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [5] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [8] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [10] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [11] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.