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CC - Auto 366 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 366 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A366-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-366/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 366 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5307.

Asunto: conflicto aparente de competencia entre la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. El 02 de febrero de 2026, Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional. Indicó que ostenta la calidad de Oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor

1. Solicitud de amparo

1. El 02 de febrero de 2026, Juan Carlos Arciniegas Rojas presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional. Indicó que ostenta la calidad de Oficial de la Policía Nacional en el grado de Mayor retirado y que, desde 1999, es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por la institución. No obstante, alegó que la entidad accionada no aplicó el reajuste correspondiente al IPC del año inmediatamente anterior a su nómina de enero del 2026, de manera que su asignación básica no se incrementó respecto del 2025[1].

2. Por lo anterior, el accionante pretendió que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, el señor Arciniegas Rojas pidió que se le ordene a la autoridad accionada llevar a cabo el reajuste del monto de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta el IPC certificado para el año 2025. Asimismo, solicitó que se le ordene el pago retroactivo de las mesadas dejadas de percibir en enero del 2026 y hasta que se decida la acción constitucional[2].

2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto

3. La acción de tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, en Auto del 03 de febrero de 2026 [3], la autoridad consideró que no era competente para conocer la acción de tutela. Esto porque, según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son los Jueces del Circuito quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de una

para conocer la acción de tutela. Esto porque, según el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son los Jueces del Circuito quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de una autoridad pública del orden nacional. Por lo tanto, ordenó la remisión de la acción al reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá[4].

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá. El 09 de febrero de 2026, la jueza declaró su falta de competencia [5]. Ella expuso que, según la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia.

Afirmó que las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto aparente de competencia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6].3. Actuaciones en la Corte Constitucional

5. El 18 de febrero de 2026, el asunto se repartió a la magistrada ponente y, el día hábil siguiente, el expediente pasó a su Despacho[7].

II. CONSIDERACIONES

4. Competencia

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta

Corporación.

1996, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación.

7. El conflicto que ocupa a la Sala se suscitó entre dos jueces que, en su estructura orgánica, pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A pesar de ello, ambas autoridades conforman la jurisdicción constitucional. Como la norma estatutaria no asignó el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumirá su estudio, por tratarse del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.

5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteración de jurisprudencia.

8. Según el artículo 86 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos factores que determinan la competencia para conocer una acción de tutela son: (i) el factor territorial , según el cual es competente, a prevención, el juez con jurisdicción en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneración, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo , que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicación o un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.

órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jerárquico la competencia para conocer sobre la impugnación de un fallo de tutela.

9. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pacífica, que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela.Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificaría la naturaleza de esta acción como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:

“[c]uando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[8].

10. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[9].

6. Caso concreto

reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato[9].

6. Caso concreto

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente ICC-5307 a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por los siguientes motivos.

12. De entrada, la Sala encuentra que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado alegó una presunta falta de competencia basándose en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) [10]. En esa medida, es evidente que la autoridad judicial se desprendió del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, según el precedente consolidado de esta Corporación, únicamente regula el reparto. Como no se demostró el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes señalados (§8), la declaratoria de falta de competencia funcional carece de sustento jurídico y el conflicto se torna meramente aparente.

13. En efecto, esta Sala constata que se configuró un conflicto aparente de competencia y que, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se repartió la acción en primer lugar. Por lo tanto, le corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver la acción de tutela presentada el 02 de febrero de 2026 por el ciudadano Juan Carlos Arciniegas Rojas, pues

lugar. Por lo tanto, le corresponde a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolver la acción de tutela presentada el 02 de febrero de 2026 por el ciudadano Juan Carlos Arciniegas Rojas, pues la Sala no evidenció elementos que justifiquen sustraer a esta autoridad de la órbita de sus competencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 03 de febrero de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Arciniegas Rojas contra la Policía Nacional.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente ICC-5307 a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al accionante, al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá y al 045 Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “001_01Escrito de Tutela”. [2] Idem, p. 4. [3] Expediente digital. Archivo “005_05Autoquedeclar_Auto20260067800remit”. [4] El 11 de febrero del 2026, el accionante presentó un recurso de reposición en contra del auto del 03 de febrero de 2026, en el que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la competencia para conocer la acción de tutela. En este recurso, el accionante le informó al Consejo de Estado que el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá había propuesto un conflicto negativo de competencia “artificial e innecesario”. Por lo tanto, le solicitó al Consejo de Estado revocar el auto mencionado y avocar conocimiento de la acción de tutela. Sin embargo, el 27 de febrero de 2026, el Consejo de Estado rechazó de plano el recurso de reposición. El 10 de marzo de 2026, el accionante allegó por correo electrónico a la

magistrada sustanciadora tanto el recurso de reposición como el auto que resuelve dicho recurso. [5] Expediente digital. Archivo “011_11AutoProponeConflicto”. [6] Una vez el Consejo de Estado afirmó no ser competente para conocer de la acción de tutela, el expediente fue remitido para reparto entre los jueces del circuito de Bogotá. No obstante, se presentó un doble reparto. Por un lado, le correspondió al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que posteriormente propuso conflicto negativo de competencia. Por el otro, le correspondió al Juzgado 035 Civil del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento del asunto el 18 de febrero del

2026. Ahora bien, el 26 de febrero del 2026, luego de que el accionante pusiera en conocimiento de este último despacho la existencia del conflicto negativo promovido por el Juzgado 045, el Juzgado 035 remitió a la Corte Constitucional las diligencias que hasta ese momento había adelantado.

[7] El 27 de febrero, el accionante allegó un memorial a la Corte Constitucional. En él, solicitó dirimir el conflicto negativo de competencia (ICC-005307) y declarar que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el Auto A-1675 de 2024. Asimismo, expuso consideraciones sobre lo que calificó como “un escenario de inseguridad jurídica”, donde los jueces afirman no ser competentes para conocer de acciones de tutela análogas. Como consecuencia, él le pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras en materia de reparto y competencia, particularmente respecto del deber de las altas cortes de asumir su conocimiento a prevención y de garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones.

consecuencia, él le pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras en materia de reparto y competencia, particularmente respecto del deber de las altas cortes de asumir su conocimiento a prevención y de garantizar el cumplimiento efectivo de sus decisiones. [8] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros. [9] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019. [10] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]”

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