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CC - Auto 367 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 367 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A367-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-367/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO-367 de 2026

Referencia: expediente ICC-5308

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 6 de febrero de 2026, el señor Kevin Yohan Solano Goenaga presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación del Atlántico, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar y Salud Total EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la

Invalidez, la Junta Regional de Calificación del Atlántico, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar y Salud Total EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la salud y la seguridad social. El accionante indicó que desde hace 14 años se desempeña como tecnólogo en mantenimiento mecánico industrial y que su empleador es la empresa Propuestas y Servicios S.A.S. Asimismo, sostuvo que desde el año 2021 presentó un cuadro de dolor lumbar[1].

2. El demandante señaló que el 2 de diciembre de 2025 fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la calificación de origen. No obstante, en el dictamen No. JN202539170 se determinó que su patología era de origen común.

A su juicio, la entidad omitió valorar de manera integral su puesto de trabajo y, en consecuencia, solicitó que se ordene modificar el origen de sus patologías[2].

3. Primera autoridad en conflicto. El asunto fue asignado al Juzgado 009

Administrativo de Barranquilla[3], autoridad que, en Auto del 6 de febrero de 2026[4], se abstuvo de asumir conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente por reparto a los juzgados municipales de Barranquilla. El despacho indicó que la parte accionada está integrada por entidades de carácter privado. En esta medida, sostuvo que las acciones de tutela dirigidas contra particulares serán repartidas para su conocimiento a los jueces municipales. Lo anterior, con fundamento en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

repartidas para su conocimiento a los jueces municipales. Lo anterior, con fundamento en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[5], autoridad que, mediante Auto del 9 de febrero de 2026[6], resolvió:

(i) no avocar conocimiento de la acción de tutela; (ii) proponer conflicto negativo de competencias; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela para declarar su falta de competencia. Al respecto, indicó que “de acuerdo con el principio de perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada, pues una conclusión contraria afectaría de manera grave lafinalidad del mecanismo de amparo frente a la protección de derechos fundamentales”[7].

5. Remisión a la Corte Constitucional. El 10 de febrero de 2026, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Luego, el 18 de febrero siguiente se repartió el expediente al despacho y se remitió para sustanciación el 19 de febrero del mismo año[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades

año[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].

7. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[12].

8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[13] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son

del título transitorio de la Constitución[13] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[14] . El factor subjetivo, que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].9. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

III. CASO CONCRETO

11. Configuración de un conflicto aparente de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Al respecto, el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla se abstuvo de conocer del caso con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la

solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

12. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Kevin Yohan Solano Goenaga contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación del Atlántico, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar y Salud Total EPS es el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

13. Órdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5308 para que, de manerainmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

14. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra oportuno advertir al Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Kevin Yohan Solano Goenaga contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación del Atlántico, Administradora de Riesgos Profesionales

Seguros Bolívar y Salud Total EPS.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5308 al Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 009 Administrativo de Barranquilla que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 008

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de la decisión adoptada en esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de la decisión adoptada en esta providencia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexos.pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital, archivo “003ActaIndividualReparto”. [4] Expediente digital, archivo “004AutoOrdenaRemitirJuzgadosMunicipalesBaq”. [5] Expediente digital, archivo “008ActaReparto”. [6] Expediente digital, archivo “009AutoConflictoCompetencia00020”. [7] Expediente digital, archivo “009AutoConflictoCompetencia00020” p.2”. [8] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5308. pdf” [9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019,

[16] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [12] Corte Constitucional, Auto 402 de 2018. [13] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [14] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. [15] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [16] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de

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