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CC - Auto 369 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 369 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A369-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-369/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 369 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5321

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, Antioquia y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fredonia.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES1. Lina Marcela Agudelo Salazar presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Fredonia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La accionante relató que el juzgado accionado profirió sentencia en el marco de un proceso de pertenencia en el que ella

del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Fredonia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. La accionante relató que el juzgado accionado profirió sentencia en el marco de un proceso de pertenencia en el que ella es parte, en la cual la autoridad judicial habría incurrido en defecto fáctico. Por lo anterior pretende que se deje sin efectos tal providencia y se adopte otra decisión.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, despacho que, mediante Auto del 16 de febrero de 2026[3], resolvió remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia alegando que, de conformidad con el Decreto 333 de 2000 [sic], el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades judiciales correspondía al superior funcional de la parte demandada. Además, el Juzgado 001

Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia fundamentó su decisión en el Auto 133 de 27 de noviembre de 2015 del Tribunal Superior de Antioquia, Sala CivilFamilia, en el que se habría determinado que la competencia funcional de una autoridad judicial para conocer de una tutela dirigida en contra de un juez promiscuo municipal dependería de la naturaleza del asunto en cuestión, civil, penal o de familia, según el caso.

3. El proceso le correspondió entonces al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fredonia, autoridad que, mediante Auto del 17 de febrero de 2026[4], resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó

abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que no era posible desprenderse del conocimiento de una tutela con fundamento en reglas de reparto.

4.                 El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Fredonia remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 11 de marzo de 2026 la Sala Plena lo repartió, y al día siguiente fue remitido al despacho del magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la SalaPlena en el Auto 550 de 2018.

evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la SalaPlena en el Auto 550 de 2018.

6. En principio, el presente conflicto de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9].

Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya

comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].

9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de

asunto en sede de instancia[12].

9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitidoa aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

III.    CASO CONCRETO

10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i)           Los argumentos presentados por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia no corresponden a la debida interpretación del factor de competencia funcional en materia de tutela, según el cual, solo pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades que ostentan la condición de superior jerárquico del juez de primera instancia, en los términos del artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

(ii)        Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Lina Marcela Agudelo Salazar en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Fredonia, con fundamento en reglas de reparto (ver fj. 2 supra), a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

11.             En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 , dictado

competencia para fallar la acción constitucional.

11.             En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 , dictado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.

12. En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

13.             Finalmente, se advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fredonia que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVEPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Lina Marcela Agudelo Salazar contra el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Fredonia.

por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Lina Marcela Agudelo Salazar contra el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Fredonia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5321 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Fredonia que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Fredonia y al Juzgado 001 Civil del

Circuito de Fredonia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Circuito de Fredonia.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5321, archivo “002_02EscritodeTutela.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5321, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “001Recibido” [3] Archivo “004Auto87Competencia”. [4] Archivo “009NoAvocaConocimiento”. [5] Archivo “011ConstanciaEnvioCorteConstitucional”. [6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte del mismo distrito judiciales.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [9] Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto tienen distinta especialidad jurisdiccional y hacen parte del mismo distrito judiciales. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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