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CC - Auto 371 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 371 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A371-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-371/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 371 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5323

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el

Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara (Santander)

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 17 de febrero de 2026, Yeni Marsela Rojas Pinto, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó una acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social. Manifestó que la accionada se negó a prestar el

nombre propio y en representación de su hija menor de edad, presentó una acción de tutela contra Nueva EPS, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social. Manifestó que la accionada se negó a prestar el servicio de salud a su hija en el Hospital de Santa Bárbara, bajo el argumento de que se encuentra afiliada al régimen contributivo, pese a que desde noviembre de 2025 está desempleada y sin la posibilidad de realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, se ha visto obligada a asumir de manera particular los servicios médicos de su hija en el Centro Médico Carlos Ardila Lülle, a fin de garantizar que su hija reciba la atención médica adecuada[1].

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga . El 18 de febrero de 2026, esta autoridad resolvió remitir la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, por considerar que es la autoridad competente para tramitarla. Esto, porque en dicho municipio ocurre la presunta vulneración de sus derechos dado que allí (i) reside la accionante y su hija, y (ii) esperan que la Nueva EPS autorice la prestación de los servicios de salud en el hospital del municipio [2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara, autoridad que, el mismo día, resolvió promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, porque (i) al ser de categoría

conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[3]. Consideró que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, porque (i) al ser de categoría Circuito, su competencia incluye el municipio de Santa Bárbara, (ii) del escrito de tutela no se desprende que el domicilio de la actora sea en este municipio, y (iii) además, Bucaramanga fue el sitio escogido por ella a prevención[4].

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto nocomparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo;

(ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[6].

5. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el

para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”[6].

5. Caso concreto y órdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad llamada a resolver la acción de tutela, por tres razones principales. Primero, dicha autoridad es competente en el ámbito territorial para conocer del asunto, por cuanto el municipio de Santa Bárbara, donde se produce la presunta vulneración de los derechos, se encuentra dentro del circuito judicial sobre el que ejerce competencia. Segundo, es en Santa Bárbara donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y se producen parcialmente sus efectos, por cuanto es en el hospital de dicho municipio donde la actora espera recibir la atención médica requerida. Tercero, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial, Bucaramanga fue el sitio escogido a prevención por la accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 18 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de febrero de 2026, dictado por el

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga, en el marco de la acción de tutela promovida por Yeni Marsela Rojas Pinto, en nombre propio y en representación de su hijamenor de edad, contra Nueva EPS.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5323 al Juzgado 001 Administrativo Oral de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “3_Expedientedigi_TUTELA_2_20260217124504455 (1)”. La accionante solicitó como pretensiones que (i) se ordene a Nueva EPS prestar todos los servicios de salud que requiera su hija sin dilaciones ni barreras administrativas y (ii) se ordene el reembolso de lo pagado por servicios de salud de manera particular ante la negativa de la EPS. [2] Archivo digital “8_Autoqueremite_202600052TUTAutoRemi_0_20260218122717130”, p. 2. El juzgado señaló que su decisión estaba sustentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[3] Archivo digital “2026-00052TUTELA PROPONE CONFLICTO JUZGADO ADMINISTRATIVO.”, p. 4.

[4]  El 19 de febrero de 2026, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara  remitió el expediente a la Corte

Constitucional. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5323 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el mismo día. [5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [6] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

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