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CC - Auto 372 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 372 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A372-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-372/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 372 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5324

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 18 de noviembre de 2025, el señor Humberto Ojeda Naranjo presentó acción de tutela contra Aseo del Norte S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la “inviolabilidad del domicilio”[2] y de petición. Para fundamentar su solicitud de amparo, refirió que es

anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la “inviolabilidad del domicilio”[2] y de petición. Para fundamentar su solicitud de amparo, refirió que es usuario del servicio público domiciliario de aseo en un inmueble ubicado en el barrio Dangond de Valledupar, el cual constituye una única unidad habitacional. No obstante, afirmó que la empresa prestadora Aseo del Norte S.A. E.S.P., habría presumido, sin soporte técnico o jurídico suficiente, que en el predio existen dos viviendas debido a la presencia de dos puertas de acceso, lo que dio lugar al cobro de una tarifa duplicada en la factura de agosto de 2025.

2. El accionante refirió que, pese a haber presentado varias solicitudes ante la empresa y posteriormente ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para obtener el ajuste de la tarifa y la devolución de los valores pagados en exceso, no ha recibido respuesta de fondo. Al respecto, señaló que promovió una acción de tutela previa, radicada bajo el número 20001418900120250065100, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 11 de septiembre de 2025, por no haber agotado el trámite ante dicha Superintendencia. En cumplimiento de lo anterior, afirmó que los días 12 y 15 de septiembre y 17 de octubre de 2025 presentó nuevas solicitudes ante esa entidad, sin obtener respuesta de fondo.

3. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa Aseo del Norte S.A. E.S.P., ajustar la facturación del servicio de aseo, así como

fondo.

3. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la empresa Aseo del Norte S.A. E.S.P., ajustar la facturación del servicio de aseo, así como devolver los valores cobrados en exceso por la presunta existencia de una segunda unidad habitacional. De igual forma, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir una respuesta inmediata, clara y de fondo a las solicitudes presentadas y que se prevenga a las entidades accionadas de incurrir nuevamente en actuaciones.

4. El 19 de noviembre de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Valledupar, autoridad a la que se repartió inicialmente el trámite, admitió la solicitud de amparo[3]. Posteriormente, el 01 de diciembre de 2025, el despacho en cita profirió sentencia de primera instancia[4]. Esto, en el sentido de declarar una carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que la Superintendencia accionada dio trámite a las solicitudes del accionante durante el curso del proceso. Contra esta decisión, el accionante presentó escrito de impugnación.

5. El asunto correspondió en segunda instancia al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante auto del 03 de febrero de 2026 declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que la acción de tutela fuera repartida nuevamente en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito de esa ciudad[5]. En sustento de su decisión, citó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

la acción de tutela fuera repartida nuevamente en primera instancia a los juzgados con categoría de circuito de esa ciudad[5]. En sustento de su decisión, citó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y señaló que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. A partir de lo anterior, concluyó que en atención a la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “los competentes para conocer este asunto en primera instancia son los JUECES DEL CIRCUITO”[6].6. Efectuado un nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que, mediante auto del 12 de febrero de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso la devolución del expediente al Juzgado 005 Civil del Circuito de esa ciudad[7]. Para sustentar su decisión, precisó que las disposiciones del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “constituyen simples reglas de reparto, de naturaleza administrativa, cuya eventual inobservancia no faculta al juez de tutela para declararse incompetente ni autoriza la nulidad de lo actuado, en tanto no alteran la competencia constitucional radicada por el artículo 86 superior”[8]. Finalmente, dejó planteado que, de persistir la negativa de asunción por parte del despacho remitido, se configuraría un

alteran la competencia constitucional radicada por el artículo 86 superior”[8]. Finalmente, dejó planteado que, de persistir la negativa de asunción por parte del despacho remitido, se configuraría un conflicto aparente de reparto en materia de tutela, el cual debería ser remitido a la Corte Constitucional para su definición.

7. El 16 de febrero de 2026, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, al advertir que ya había declarado la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenado la remisión del asunto para que se tramitara en primera instancia[9]. En consecuencia, consideró improcedente la devolución directa del expediente y señaló que, ante la discrepancia sobre la autoridad competente, debía suscitarse un conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó devolver el expediente al despacho remitente.

8. El 18 de febrero de 2026, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Valledupar suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Esto, al considerar que la declaratoria de nulidad fundada en reglas de reparto desconocía la jurisprudencia constitucional sobre la materia, en particular el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia se fija desde el momento en que el juez avoca conocimiento y no puede ser alterada por disposiciones de carácter administrativo[11]. En ese contexto, sostuvo que la competencia debía radicar en el

Juzgado 005 Civil del Circuito.

9. El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 11 de

administrativo[11]. En ese contexto, sostuvo que la competencia debía radicar en el Juzgado 005 Civil del Circuito.

9. El 26 de febrero de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[13] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[14], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18

11. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [15], pues se suscitó entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras deevitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

12. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el

Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

13. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[18].

14. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[19]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso

competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[19]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].

15. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[21].

III. CASO CONCRETO

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar se apartó del conocimiento el trámite de segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Ojeda Naranjo con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para la decidir la solicitud amparo. Además, al declarar la nulidad de lo actuado con sustento en tales disposiciones, el referido despacho desconoció el principio de perpetuatio

desplazan su competencia para la decidir la solicitud amparo. Además, al declarar la nulidad de lo actuado con sustento en tales disposiciones, el referido despacho desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se fija desde el momento en que el juez avoca conocimiento y no puede ser modificada en segunda instancia. En ese contexto, lo procedente eraresolver la impugnación sometida a su conocimiento, y no sustraerse del trámite mediante una decisión de nulidad fundada en criterios ajenos al régimen competencial propio de la acción de tutela.

(ii) A partir de lo anterior, y conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena concluye que el conocimiento del asunto en segunda instancia corresponde al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar. Ello, en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez un despacho judicial asume válidamente el conocimiento de una acción de tutela, la competencia queda fijada en su cabeza y no puede ser alterada en el curso del trámite, ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión en sentido contrario comprometería la eficacia del mecanismo de amparo y la protección oportuna de los derechos fundamentales.

(iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 03 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a los jueces de

efectos el auto del 03 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar , mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente a los jueces de circuito de la ciudad, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

(iv) Asimismo, se advertirá al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia y a declarar la nulidad de lo actuado en el marco de acciones de tutela con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

(v) Por último, la Sala advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Valledupar para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de tutela promovido por el señor el señor Humberto Ojeda Naranjo contra Aseo del Norte S.A. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5324 a l Juzgado 005 Civil del Circuito deValledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia y la nulidad de lo actuado en el marco de acciones de tutela con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente

lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Valledupar y al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “01CuadernoPrincipalT2025-00807”, archivo “001_01Tutela202500807.pdf”. [2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “01CuadernoPrincipalT2025-00807”, archivo “003_Admisión.pdf”.

[2] Ibid. [3] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “01CuadernoPrincipalT2025-00807”, archivo “003_Admisión.pdf”. [4] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “01CuadernoPrincipalT2025-00807”, archivo “011_Sentencia.pdf”. [5] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “02Impugnacion”, archivo “003AutoDecretaNulidad - T2025-00807.pdf”. [6] Ibid. [7] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “02Impugnacion”, archivo “007AutoRechazarReparto - T2026-00018.pdf”. [8] Ibid. [9] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “02Impugnacion”, archivo “010AutoDevueleTutelaNoAceptaRechazo - T2025-00807.pdf”. [10] Expediente digital ICC-5324, carpeta “2. Expediente”, carpeta “OneDrive_1_26-2-2026”, carpeta “02Impugnacion”,

archivo “013AutoSuscitaConflictoCompetenciaCC - T2026-00018.pdf”. [11] El despacho únicamente citó el auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional. [12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [14] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [15] “ Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. [16] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.[17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [20] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. [21] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.

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