CC - Auto 373 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 373 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A373-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-373/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 373 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5330.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado 045 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto , respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Abdón Gelacio Martínez presentó acción de tutela [1] en contra de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Esto, tras señalar que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad, mediante la cual reiteró el requerimiento de
fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Esto, tras señalar que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud presentada ante esa entidad, mediante la cual reiteró el requerimiento de información efectuado por el juzgado que conoce del asunto respecto de un predio objeto de un proceso de pertenencia[2].
2. El asunto le correspondió por reparto[3] al Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda , autoridad judicial que, mediante Auto del 16 de febrero de 2026[4], declaró que la acción de tutela de la referencia debe ser asignada a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir de inmediato el expediente a los referidos jueces, para que sometan la acción constitucional al respectivo reparto, conforme a los lineamientos para tal efecto.
3. La autoridad judicial argumentó que, conforme al artículo 1 numeral 5 del Decreto 333 de 2021 —que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015—, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones de jueces deben ser conocidas, en primera instancia, por el superior funcional de la autoridad judicial accionada.
4. En este caso, afirmó que la tutela se presentó contra la Agencia Nacional de Tierras por no cumplir los requerimientos formulados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque relacionados con información del predio, pese a varios oficios enviados por dicho despacho. Indicó que, si bien la acción se dirige contra dicha entidad, la decisión que ponga fin al trámite de tutela eventualmente
Promiscuo Municipal de Ubaque relacionados con información del predio, pese a varios oficios enviados por dicho despacho. Indicó que, si bien la acción se dirige contra dicha entidad, la decisión que ponga fin al trámite de tutela eventualmente podría incluir órdenes a cargo del juzgado, pues dicha autoridad tiene competencia para librar órdenes de desacato frente al incumplimiento de providencias judiciales y, por lo tanto, le es extensible la trasgresión iusfundamental que se deriva de la acción.5. Asimismo, señaló que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el reparto de las acciones de tutela debe realizarse con base en las autoridades que aparecen como demandadas en la solicitud, sin efectuar un análisis de fondo en la etapa de admisión. Refirió que según estos pronunciamientos [5] solo después de avocar conocimiento, o incluso tras la práctica de pruebas cuando ello resulte necesario, es que el juez puede identificar con certeza las autoridades responsables de la vulneración alegada. Finalmente, precisó que los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá actúan como superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque, por lo que tienen competencia funcional para conocer del asunto, esto, conforme al artículo 33 del Código General del Proceso y al Acuerdo PSAA063321 de 2006.
6. Efectuado el nuevo reparto[6], el asunto le correspondió al Juzgado 045
Civil del Circuito de Bogotá , que, mediante Auto del 20 de febrero de 2026 [7], propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte
Civil del Circuito de Bogotá , que, mediante Auto del 20 de febrero de 2026 [7], propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que el juzgado administrativo no podía rechazar el conocimiento de la acción de tutela, pues esta se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras por la presunta vulneración del derecho de petición, sin que se formule reproche alguno contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque.
7. De igual manera, señaló que en su análisis se desconoció el parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021, que prohíbe invocar las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos, así como lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 1675 de 2024. En ese sentido, recordó que las reglas de reparto no definen la competencia judicial y que, al haber sido inicialmente repartida la tutela a ese despacho, le correspondía resolver la solicitud de amparo.
8. El 20 de febrero de 2026, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 11 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se haexplicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su
una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la
conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podráser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
13. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
14. Por otra parte, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15].
En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[16].
15. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[17].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
protección constitucional”[17].
III. CASO CONCRETO
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Miguel Abdón Gelacio Martínez, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.(ii) Adicionalmente, dicha autoridad emitió un juicio preliminar sobre la eventual responsabilidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque en la presunta vulneración de derechos de la parte actora, pese a que la solicitud de amparo se dirigió únicamente contra la ANT; examen que, como ya se mencionó, corresponde al fondo del asunto y sólo podría ser efectuado después de avocado el conocimiento de la acción de tutela.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 , proferido
por el Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Miguel Abdón Gelacio Martínez contra la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5330 al Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión aque haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en análisis preliminares del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda , mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá para su reparto , toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en análisis preliminares del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado 024 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por Miguel Abdón Gelacio Martínez contra
la Agencia Nacional de Tierras.
Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5330, archivo “001_001Radicacionofic_dc9300c1a9e747ab86c8.pdf”, págs. 12-17. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5330, a no ser que se indique lo contrario. [2] Ibid. [3] Archivo “003_003Radicacionofic_GeneraciondeTutelaen.pdf”. [4] Archivo “004_004Autoqueremite_202600064ANTJuzgadoP.pdf”. [5] Corte Constitucional, Auto 1893 de 2024. [6] Archivo “ActaReparto08001400901120250025200”.
[7] Archivo “2026 00090 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TUTELA.pdf”.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[14] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. [15] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. [16] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021. [17] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.